PREVENCIONES
PLAZO PARA EVACUARLAS
“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si es procedente confirmar, anular o modificar la resolución que declaró inadmisible la demanda de CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE RELACIÓN Y TRATO por no haber subsanado en tiempo las prevenciones, o si por el contrario se debe confirmar dicha resolución.
Previo a resolver del recurso, cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacer saber al demandante los errores u omisiones de su demanda; así pues frente a lo anterior,– tal como se ha sostenido en pretéritas sentencias- el actor tiene cuatro opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal, para que de esta forma sea admitida la demanda y se le dé el trámite legal correspondiente; 2) Dejar pasar el plazo sin evacuarlas o cumplir extemporáneamente; 3) Subsanarlas parcialmente; y 4) Alegar la improcedencia de la(s) prevenciones hechas por no estar previstas en la ley. En los tres últimos casos, la demanda puede ser declarada inadmisible sin perjuicio que dicha resolución pueda ser impugnada, alegando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil, impertinente o ilegal.
En la especie, las prevenciones realizadas por auto de fs. [...], eran -como antes se ha mencionado- para que se presentara nueva declaración jurada de ingresos y egresos de la demandada, así como los recibos en original del pago de colegiatura, de luz y de agua, y finalmente que se diera cumplimiento al artículo 42 letra f) L.Pr.F en relación a la prueba testimonial, dicha resolución fue notificada a la Licenciada B. C. a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del día siete de agosto de dos mil quince por medio de fax.
En este punto es menester traer a colación los siguientes artículos de nuestra Legislación Procesal de Familia:
Art. 33 inc. fine: “(…) El Juez podrá aceptar la proposición de formas especiales de notificación respecto de la parte solicitante, inclusive cualquier medio electrónico, en cuyo caso, el acto se tendrá por notificado transcurridas veinticuatro horas de su realización o envío”. (Sic) (Subrayado fuera del texto legal).
Art. 96 : “Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda”. (Sic) (Subrayado y negrillas fuera del texto legal).
Así las cosas, en concordancia a lo establecido en los artículos relacionados ut supra, tenemos que si la resolución en donde se realizaron las prevenciones fue notificada –a través de fax- el día siete de agosto del año dos mil quince a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos, es atinente aplicar lo establecido en el Art. 33 L.Pr.F. en cuanto a que se tendrá por notificada veinticuatro horas después de su realización o envío, es decir el día diez agosto del año dos mil quince a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos.
En este orden de ideas, tenemos que una vez establecida la fecha y hora de notificación, es procedente aplicar lo establecido en el Art. 96 L.Pr.F. en lo relativo a que las prevenciones se deberán subsanar en los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, en este punto recalcamos que la Ley Procesal de Familia en su Art. 96 no establece un período en horas, verbigracia setenta y dos horas, sino que indica un plazo en días, que al efecto son tres, entendidos éstos como días hábiles y completos (Arts.142 y 145 C.P.C.M.).
Así pues, consideramos necesario también destacar las reglas de la hermenéutica jurídica, especialmente la que establece que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (Art. 19 C.C.); por tanto, al realizar una interpretación literal del Art. 96 L.Pr.F. se tiene por establecido que el plazo para que la demandante subsanara la prevención es de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, para el caso sub judice dicho plazo finalizó el día trece de agosto de dos mil quince, pero no hasta las catorce horas con cincuenta y nueve minutos tal como lo fundamentó la a quo en la resolución apelada, ya que en atención de lo regulado por los Art. 142 y 145 C.P.C.M. tales plazos deberán ser contado en días hábiles y completos. Por tanto esta Cámara establece que la subsanación presentada por la Licenciada MARÍA JOSEFINA B. C. el día trece de agosto del corriente año a las quince horas y veintitrés minutos ha sido presentada en tiempo.”