PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
REQUIERE PROBAR EL ABANDONO
INJUSTIFICADO DE LOS PADRES RESPECTO DE SUS HIJOS
“el objeto de la apelación se circunscribe a
determinar, a partir del material fáctico y probatorio que milita en autos, si
se ha establecido la causal de abandono injustificado del padre,
contemplada en el Art. 240 causal 2ª. C.F., y en consecuencia decidir si
procede confirmar o revocar el punto de la sentencia que declaró No Ha Lugar a
decretar la pérdida de la autoridad
parental que ejerce el demandado, señor […], respecto de su hijo […]; asimismo es
menester pronunciarnos sobre los puntos referentes a cuota alimenticia y
régimen de visitas a favor del mencionado niño; así como sobre la pretensión de
indemnización por daños morales a favor del niño […] y su madre, señora […], por parte del
señor […].
SOBRE LA PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL.
La autoridad parental, de conformidad al Art. 206
C.F., es el conjunto de derechos y
deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre, sobre sus hijos
menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen,
asistan y preparen para la vida y además para que los representen y administren
sus bienes. Es por ello que en reiteradas oportunidades se ha sostenido
que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres, cuyo énfasis
radica en la protección del niño(a).
El Art. 240 ord.
2° C.F. a la letra reza: “El padre, la
madre, o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por
cualquiera de las causas siguientes (…) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos
sin causa justificada.”
Doctrinariamente
se ha sostenido que la pérdida de la autoridad parental “es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que
ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma.”
(Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea,
2002.).
Esta Cámara en
reiterados pronunciamientos ha expresado que para la procedencia de la pérdida
es preciso que se compruebe de forma
fehaciente en el proceso la causal que se invoca, por el mismo carácter
sancionador de la norma.
No hay una
definición legal de abandono para los efectos de la pérdida de la autoridad
parental, por lo que por analogía (Arts. 8 y 9 C.F.) se puede aplicar el Art.
182 ord. 1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el cual señala
que “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de
carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos
material, psíquico o moral, por acción u omisión”
En la doctrina
se sostiene que abandono “es el desprendimiento de los deberes del padre o la
madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y
educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos
irregular de los deberes resultantes de la patria potestad.” (Belluscio, César
Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004).
Asimismo,
también se entiende por abandono la consecuencia del incumplimiento de los
derechos-deberes que surgen de las relaciones familiares, en este caso
paterno-filiales.
Para que exista
abandono es menester que exista una conducta de total desamparo y de absoluta
indiferencia o despreocupación frente a la realidad de los hijos; conducta que
además debe ser estrictamente maliciosa o voluntaria, sin supeditación a
circunstancias que hayan podido influir aunque sea indirectamente en la
consumación del hecho.
La delicada
finalidad de la autoridad parental no permite que se deje de satisfacer uno
solo de los deberes paternos y hace que si tal ocurre, se caiga en
incumplimiento total de la institución (Autoridad Parental); sin embargo, el
tema del abandono ofrece más elementos sociológicos que jurídicos en la mayoría
de los casos, por lo cual también a su vez es utilizado como un indicador
social, debiendo tomarse siempre en cuenta la conducta o las conductas
desarrolladas por los representantes legales o los responsables del niño(a) sujeto
del caso, conductas que además de ser estrictamente maliciosas o voluntarias,
hayan podido influir en la consumación del abandono; en otras palabras se
necesita que dichas conductas sean de indiferencia o de despreocupación frente
a la realidad de los hijos.
Para el caso, en
aplicación del Derecho Comparado tenemos por ejemplo que en el Art. 307 del
Código Civil Argentino numeral 2º se contempla que el padre o madre quedan
privados de la patria potestad por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos,
para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por
el otro progenitor o un tercero.
IV. ANTECEDENTES.
En la demanda de folios [...] se afirma que los cónyuges se encuentran separados
desde el día veinticuatro de marzo de dos mil doce; que en el matrimonio
procrearon un hijo, de nombre […], actualmente de tres años de edad; que desde
que se separaron los cónyuges los gastos del niño han sido asumidos por su
madre; y que desde el mes de mayo de dos mil trece el demandado no ha tenido
contacto con su hijo, habiéndose desvinculado el padre del mismo en todo
aspecto de su hijo; motivo por el cual se solicita que se decrete el divorcio
por separación de los cónyuges por el motivo de separación por más de un año
consecutivo, incoando como pretensión conexa la Pérdida de Autoridad Parental
por Abandono Injustificado; solicitando a su vez una cuota alimenticia
definitiva y provisional por la cantidad de $1,669.67 mensuales a favor del
niño […] por parte de su padre; solicitando como medida cautelar la restricción
migratoria del demandado, así como el informar a las autoridades respectivas sobre
la insolvencia del mismo e incumplimiento en el pago de sus obligaciones
alimenticias, para efectos que no pueda renovar su pasaporte, licencia de
conducir, tarjeta de circulación a su nombre, o bien la contratación de
préstamos mercantiles hasta quedar al día con el pago de su deuda alimenticia;
asimismo se solicitó una indemnización por daños morales por seis mil dólares a
razón de tres mil dólares a favor de la demandante y tres mil dólares a favor
del niño por parte del demandado.
El demandado
contestó la demanda extemporáneamente, por lo cual únicamente se le tuvo por
parte en el proceso, y únicamente se accedió a su pretensión de allanarse con respecto
al divorcio, en vista que el allanamiento es admisible en cualquier etapa
procesal previa a la sentencia.
Los elementos
más importantes del sub judice que constan en el proceso son los siguientes:
A). Según lo referido en la demanda presentada en el mes de octubre de dos mil
catorce, el niño […] (actualmente de
tres años) desde el mes de mayo de dos mil trece no se relaciona con su padre.
B). En la Fase
Conciliatoria de la audiencia preliminar (fs. […]), la parte demandante
manifestó que ratificaba su demanda, mientras que el demandado reconoció el
hecho de la separación con su cónyuge, sin embargo externó su deseo de mantener
la relación afectuosa con su hijo, y reconoció las obligaciones que tenía con éste,
proponiendo dos fechas para el pago de la cantidad que se mencionó en la
demanda que le adeudaba a su hijo, en concepto de cuotas alimenticias atrasadas
que le fueron impuestas en la Procuraduría General de la República, las que
mencionó que no había cumplido por falta de trabajo; asimismo propuso una cuota
alimenticia mensual de quinientos dólares a favor de su hijo y solicitó a la
parte actora que desistiera de la pretensión de pérdida de autoridad parental.
Sin embargo en vista de no llegar a ningún acuerdo, se procedió a admitir la
prueba ofrecida por la parte actora, se fijó en concepto de alimentos
provisionales a favor del niño […] la cantidad de quinientos dólares mensuales
por parte de su padre, y se le previno a la demandante proporcionara el número
de la cuenta bancaria en la que se harán efectivos los depósitos de la cuota
alimenticia a favor de su hijo; señalándose hora y fecha para la celebración de
audiencia de sentencia.
C). En el
estudio social de fs. […] se ha concluido que desde la separación de los
señores […] y […], el niño […] ha estado bajo el cuidado de la madre y no ha
mantenido comunicación con el progenitor, pues según éste la demandante no se
lo ha permitido, aunque reconoce que no ha buscado las instancias para hacer
efectivo este derecho; así como que no ha cumplido con la obligación económica
para con el hijo, justificando no contar con empleo, y cuando lo tuvo no le
descontaron, además de no contar con un número de cuenta bancaria para depositarle,
aun y cuando se lo solicitó a la demandante.
En el referido
estudio se manifiesta que el señor […] ha formado hogar con la señora […],
madre de dos hijos de ocho y de catorce años de edad, reside en una zona
residencial en Santa Tecla; por su parte, se verificó que la demandante reside
con su hijo en un apartamento en la Colonia […].
V. VALORACION DE LA PRUEBA. La señora […]
trabaja en […] desde el mes de abril de 2010 desempeñando el cargo de Abogado
Asociado, devengando un salario de UN MIL QUINIENTOS DOLARES, del que se le
efectúan deducciones que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
DOLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS, según constancia salarial agregada a fs. […].
El señor […] labora
para la fundación […] desde el 03 de febrero de 2014, para el Departamento
Comercialización y Ventas en el cargo de Gerente de Comercialización, con un
salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS 00/100, con deducciones que ascienden a
la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES SETENTA Y CUATRO CENTAVOS,
según constancia salarial agregada a folios […].
En la audiencia
de sentencia de fs. […], se recibieron las declaraciones de las señoras […] y […],
y se interrogó directamente a la demandante, señora […].
La testigo […]
en su declaración de fs. […], en síntesis depuso: Que es testigo para el caso
del señor […] que ha dejado de tener relación con su hijo […], que el niño
tiene tres años siete meses, que va al Kinder […], que el niño vive con su
madre en un apartamento en la Colonia […], que le consta porque lo visita; que
es tía abuela del niño, ve al niño a diario porque ella va a recogerlo al
kínder a las doce del mediodía y lo lleva a su casa en Santa Tecla y a las
cinco de la tarde lo va a dejar donde sus abuelos maternos y después pasa por
él la mamá; que el papá de […] es esposo de […], tiene como cuarenta años, no sabe
a qué se dedica ni dónde reside, nunca ha visto que vaya a buscar al niño, que
lo llame por teléfono o tenga alguna conexión con él, sabe esto porque ella se
lo lleva a su casa desde los tres meses, ya tiene dos años de ir al kínder; que
en los cumpleaños del niño nunca ha estado presente el padre; que la última vez
que vió al señor […] fue en el bautizo del niño en el año dos mil doce; que al
niño lo ve el Doctor […], y su pediatra es el Doctor […], que la madre es la
que paga los honorarios de los médicos y cuando está corta de dinero lo hace
ella (la testigo); asimismo manifestó que el señor […] no tiene ninguna
restricción para ver al niño. Que el mecanismo que ha hecho la madre para que
el padre vea al niño lo desconoce, que no lo sabe porque las decisiones que su
sobrina toma, no serán influenciadas por ella, porque es una mujer adulta y es
una magnífica madre, y si ella no le ha dicho nada, ella no tiene por qué
preguntarle.
Por su parte la
testigo […] en su declaración de folios […], en resumen manifestó lo siguiente:
Que es la madre de la demandante, que su hija está casada con el señor […] y ha
procreado un hijo que se llama […], quien tiene tres años siete meses, que el
niño vive con su madre en Condominio […], Colonia […]; que desconoce donde vive
el esposo de […], que desde que el niño nació el padre no ha tenido ninguna
relación con su hijo, que la mamá es quien cancela todo lo del niño, le consta
porque la ha visto pagar colegiatura, médicos y que cuando no ha tenido le ha
prestado también, que en el kínder las responsables del niño son […] y […]; que
en las festividades nunca ha visto que el padre aporte algo o que le lleve
algún regalo al niño, que nunca ha enviado nada para satisfacer las necesidades
de su hijo ni hace nada para involucrarse en la educación del niño, no tiene
idea cuanto se cancela en el kínder, no sabe si el señor […] está en la lista
autorizada del kínder, que para el primer cumpleaños del niño que fue en el
Club […] sí estaba en la lista de invitados el señor […], llegaron el papá y la
mamá de él; que al niño se lo llegan a dejar a su casa a las cinco y treinta y
después lo retira su madre cuando sale del trabajo. Que el niño no conoce a su
padre ni pregunta por él. Que ella no tiene relación con el señor […], desde la
separación de ellos, que no hay relación porque jamás ha llamado, ni le ha
llamado a ella para comentarle que es lo que ha pasado, y hasta cierto grado,
los problemas de pareja se deben resolver entre ellos dos, que no sabe si la
madre ha intentado que el padre se relacione con su hijo.
Al ser
interrogada directamente la señora […], (fs. […]) ésta en síntesis manifestó:
Que está casada con el señor […] y que han procreado un hijo que se llama […] y
que tiene tres años siete meses, que es abogado y notario y trabaja en el […]
desde hace cinco años, gana mil quinientos dólares; mientras que su esposo
tiene cuarenta años, es administrador de empresas y en este proceso se ha dado
cuenta que trabaja en […]; que prácticamente desde que nació su hijo no se ha
relacionado con él, que lo vio en mayo del dos mil trece la última vez en casa
de sus cuñados porque ella quiso llevar al niño para que lo vieran y tuvieran
relación con él, pero él prefirió ver un partido de futbol de la selección
contra México; que los fines de semana nunca lo ha llamado, nunca ha llamado
para ofrecer dinero por los gastos del niño ni para ofrecer su ayuda de llevar
al niño al kínder, ni le ha enviado regalos, ni llama para festividades; que
esta navidad el vigilante le entregó regalos que decía que eran de parte de sus
cuñados y sus suegros, pero no le consta quiénes lo llevaron, eso fue a finales
de diciembre, después que lo emplazaran para este proceso, antes de eso no
llamó ni ayudó económicamente, que ha sido libre la accesibilidad para que se
relacione con su hijo, él conoce la casa de su tía y puede llegar donde ella
pero nunca ha llegado. Antes ella lo llamaba, le participaba del bautizo del
niño pero solo llegó a la misa y se fue, después dejó de contestarle las
llamadas y por eso desistió de seguirlo buscando para que se acercara al niño;
que al primer cumpleaños de su hijo fue que llegaron sus abuelos, tíos y
sobrinos políticos pero después ya no volvieron a llegar, el papá no llegó y la
abuela le dijo que era porque estaba trabajando; […] no identifica a nadie como
papá. Que al señor […] le impusieron una cuota en la Procuraduría General de la
República en la que hasta el momento está en mora, que a petición de la jueza
a-quo aperturó una cuenta en el Banco Promérica y el señor ha depositado dos
cuotas de alimentos provisionales; que no ha tenido cuenta en el Banco Agrícola
para posteriormente cerrarla y no recuerda que en esa cuenta le haya depositado.
Que cuando le impusieron la cuota en la Procuraduría le dijeron que debía abrir
una cuenta en el Banco de Fomento Agropecuario pero él nunca le depositó nada.
VI. VALORACIONES DE ESTA CAMARA. Así pues, al
valorar la prueba en su conjunto, en relación a los puntos impugnados, esta
Cámara considera que es importante mencionar que el proceso de que se trata, su
pretensión principal fue la de divorcio; por lo que tal y como se hizo ver en
la demanda, la pretensión de Pérdida de Autoridad Parental fue una pretensión
conexa en el sub lite; no obstante ello, estimamos que con la prueba que milita
en autos se ha demostrado que efectivamente el niño […] desde la separación de
sus padres ha permanecido al lado de su madre y el cuidado de ésta y de la
familia materna; y es su progenitora la que se ha responsabilizado de asumir
sus gastos médicos y de educación, así como también sus gastos de alimentación,
vivienda, esparcimiento etc. (ver documentación de fs. […]).
Asimismo consta
en el proceso que tanto la demandante como el demandado cuentan con una carrera
universitaria y estabilidad laboral, sin embargo es el señor […] el que obtiene
ingresos mayores que la demandante; por lo que éste debe proporcionarle a su
hijo una cuota alimenticia en proporción a su capacidad económica y a las
necesidades de su hijo; las que según la señora […] ascienden a la cantidad de
$1,669,67 mensuales (como se señaló en la demanda)
Ahora bien, de
la prueba testimonial del proceso se advierte que a las testigos presentadas
les consta que los señores […] y […] se encuentran separados, y que el cuidado
personal del hijo procreado por ambos, […], ha sido prácticamente distribuido
entre una tía abuela paterna de la madre y la madre de la demandante,
ejerciéndolo materialmente la madre del niño desde su separación con el señor […]
en el año dos mil doce; asimismo ambas testigos han sido unánimes y contestes
en manifestar que el señor […] no se ha acercado al niño y que tampoco le ha
ayudado económicamente, sin embargo la testigo […] manifestó que no sabe si su
hija y el señor […] han intentado arreglar su matrimonio, que los problemas de
pareja se deben de resolver entre ellos dos, que no sabe si la madre ha
intentado que el padre se relacione con su hijo; mientras que la testigo […]
claramente manifestó que el mecanismo que ha hecho la madre para que el padre
vea al niño lo desconoce, que no lo sabe porque las decisiones que su sobrina
toma, no serán influenciadas por ella, porque es una mujer adulta y es una
magnífica madre, y si ella no le ha dicho nada, ella no tiene por qué
preguntarle.
Así pues, es
importante mencionar que en casos como el sub lite, en donde a la parte
demandada únicamente se le tuvo por parte en el proceso en vista de haber
contestado extemporáneamente la demanda, en el momento de fallar, debe
prestársele especial atención a los pasajes del proceso en los que ha
intervenido directamente el demandado(a); tal es el caso de la fase
conciliatoria de la audiencia preliminar; al respecto consta que en el sub lite
la señora […] manifestó que ratificaba su demanda, sin embargo después de
escuchar a su cónyuge no consta en autos que la misma haya redargüido de falsos
los hechos manifestados por el señor […], sino que expresó su disconformidad
con lo manifestado en dicha audiencia hasta que fue interrogada directamente en
la audiencia de sentencia.
De igual forma
en los casos de Pérdida de Autoridad Parental por abandono injustificado no
solamente debe verificarse el abandono en sí, sino que debe determinarse o
probarse si efectivamente ha sido injustificado o no para de esa forma fallar
con certeza con respecto a dicho punto, pues decretar la pérdida de la
autoridad parental no sólo conlleva a desligar a uno de los progenitores de su
hijo; sino que lleva inmersa la separación de ese niño de sus demás familiares
ligados con el progenitor a quien se le ha decretado la pérdida; debe el
juzgador(a) valorar si efectivamente le beneficia al niño la pérdida de la
autoridad parental, y no si ésta le beneficia a los padres del mismo.
Además es de
tomar en consideración la corta edad del niño ( tres años), lo que implica que
una vez definido el divorcio en sus consecuencias legales con respecto al hijo
de las partes, la relación paterno- filial debidamente reglamentada puede
reestablecerse en beneficio del hijo, quien puede desarrollar esa parte
afectiva necesaria en la primera infancia.
Amén de lo
anterior, también es de especial importancia hacer mención a que de acuerdo a
la nueva doctrina, la cual contiene la Ley de Protección de la Niñez y
Adolescencia, Lepina, debe velarse por no desvincular a los padres de sus hijos,
salvo que ello sea perjudicial para el niño, niña y/o adolescente y esté
debidamente acreditado; sin embargo en el caso que nos ocupa no se ha
acreditado fehacientemente que el señor […] haya abandonado injustificadamente
a su hijo […]; pues no ha podido verificarse si es cierto o no que la parte
actora ha obstaculizado la relación del padre y la familia de éste con el niño,
lo que resulta de primordial importancia para fallar en estos casos; por lo que
al existir duda debe priorizarse lo que más garantice los derechos del niño, en
este caso a contar con su figura paterna.
Consecuentemente
la autoridad parental del niño […] continuará siendo ejercida de consuno por
ambos padres; otorgándosele el cuidado personal del mismo a la madre, señora […]
como lo detallaremos en el fallo de esta sentencia.
Sobre la Indemnización por Daños Morales. Ahora bien, se
solicitó que se indemnizara moralmente tanto a la señora […] como al niño […];
sin embargo de acuerdo a la prueba que milita en autos consideramos que la parte
actora no supo acreditar en el proceso la prueba idónea que justifique que debe
procederse a decretar una indemnización por daños morales a favor de la
demandante y su menor hijo, por parte del señor […]; en ese sentido es
procedente confirmar lo resuelto en primera instancia en lo que respecta a
dicho punto.
Sobre los Alimentos y el Régimen de Relaciones y
Trato decretados.
Resulta importante mencionar que en la demanda se solicitó como cuota
alimenticia provisional y definitiva la cantidad de $1,669.67; es decir, el
cien por ciento de todos los gastos mensuales del niño […], mencionados en el
presupuesto de folios […] vuelto; como si la parte actora desconociera que los
alimentos se deben a los hijos en forma proporcional por los obligados a ello.
En el caso in
examine, consta que el niño […], tiene tres años de edad, y ha permanecido
junto a su madre y la familia materna desde la separación de sus progenitores;
asimismo consta que el padre, tiene mayores ingresos económicos que la madre;
por lo que por ley debe aportarle alimentos a su hijo; sin embargo dada la edad
del niño, y el ofrecimiento de la parte demandada de aportar una cuota
alimenticia a favor de su hijo por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES, estimamos
que dicha cuota alimenticia resulta idónea en este momento para la corta edad
del niño […], amén de que al decretar una cuota alimenticia debe el juzgador
verificar que el obligado esté en capacidad de cumplirla para de esa forma
tener garantizado el beneficio del alimentario, sin perjuicio de existir los
mecanismos legales con los cuales podrá oportunamente hacerse cumplir dicha
obligación por parte del alimentante.
En ese sentido
es procedente confirmar la cuota alimenticia decretada en el juzgado a-quo;
pero no como medida cautelar, como erróneamente se hizo en la sentencia impugnada, sino de una manera
definitiva, por tratarse de un proceso de divorcio, en el cual obligatoriamente
debe el juzgador pronunciarse. Art. 211 C.F; siendo que igual situación ocurre
con la medida de régimen de visitas decretado; el cual en esta sentencia se
modificará en el sentido que no se trata de medidas cautelares sino que se
decretan en forma definitiva.
De igual forma
advertimos que en la sentencia impugnada nada se dijo con respecto a la cuota
alimenticia decretada en sede administrativa; misma que debe quedar sin efecto
con el decreto de la cuota alimenticia decretada judicialmente, para así evitar
la existencia de dos cuotas alimenticias a favor del niño […]; en ese sentido,
la cuota de alimentos que se estableció en la Procuraduría General de la
República queda cesante al quedar ejecutoriada la presente sentencia; para lo
cual deberá librar el juzgado a-quo el oficio respectivo a dicha institución
para su conocimiento y demás efectos de ley.
Las sentencias sobre alimentos, régimen de visitas,
cuidado personal no causan estado por lo que pueden ser modificadas al variar
las circunstancias que motivaron su decisión. Arts 259 C.F y 83 L.Pr.F.”