PODERES
ALCANCES Y FORMAS DE ELABORARLOS
“en precedentes anteriores esta Cámara ha sostenido que en cuanto a
la representación procesal en materia de familia, la Ley Procesal de Familia
regula el otorgamiento del poder en su art. Art. 11, disponiendo que para intervenir en un proceso de familia, el poder
se otorgará en escritura pública y que para intervenir en un proceso
específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la
parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse
personalmente o con firma legalizada. Incluso permite la ley que se designe apoderado
en audiencia, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Estableciéndose
además al apoderado la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos
que le corresponden al mandante, salvo aquellos en que de acuerdo a la Ley
la parte deba actuar personalmente.
Es decir que la supletoriedad del Código Procesal
Civil y Mercantil, está limitada a los casos en que las leyes especiales no
regulen específicamente la situación que se conoce, lo cual no acontece en el sub lite, ya que el Art. 11 L. Pr. F.
establece la forma en la cual podrá darse intervención a los apoderados,
señalando el legislador incluso el alcance de estos. De igual forma se ha
interpretado por este Tribunal que el legislador instituye la figura del
mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo volviéndolo
engorroso, así podemos ver en la disposición del Art.
1883 C. C. según el cual “el encargo que es objeto del mandato puede
hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de
cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una
persona a la gestión de sus negocios por otra…”, a su vez el Art. 1878, establece
que “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios,
o a que está unida la facultad de representar (tal el caso de los
abogados en la representación procesal) y
obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del
mandato”.
En vista de lo anterior es que consideramos que la
razón por la cual la A quo tuvo por
no subsanada la prevención y en razón de ello declarar la inadmisibilidad de la
demanda no tiene razón de ser pues tal y como se mencionó antes en los procesos
de familia se exige que el poder para intervenir en estos se otorgue en
escritura pública es decir que se cumplan con las exigencias que refiere la Ley
del Notariado, en ese sentido analizaremos las disposiciones siguientes:
El art. 32 de la Ley del Notariado establece los requisitos
que debe contener la escritura matriz, en el numeral segundo regula que la
escritura se asentara en el protocolo, en idioma castellano, indicando su
número de orden con expresión del lugar, día y hora en que se otorgue;
del análisis del documento presentado advertimos que en este se ha hecho
constar que “… en la ciudad de Boston, Estado de Massachusetts, Estados Unidos
de América, a las nueve horas, hora local; las siete horas, hora de El Salvador,
del día veintiocho de marzo de dos mil quince…” otorgó poder general judicial
la Señora […] a favor de
la Licenciada ANA MARISOL C. M., y
que si bien es cierto se establecieron dos horas diferentes, se hace con la
finalidad de hacer la aclaración que en la ciudad de Boston era una hora
diferente a la hora nacional, pero al consignarse las dos horas en nada afecta
la seguridad jurídica de dicho acto como lo señala la recurrente, pues se
advierte que la intención del Notario otorgante era precisamente establecer el
equivalente de la zona horaria extranjera y la nacional; por lo que esa
situación en nada contraviene lo dispuesto en el art. 33 de La Ley del
Notariado, porque no falta ningún requisito, sino por el contrario lo que se
hace es una aclaración en cuanto a la hora, no afectándose con ello la validez
ni la inteligencia del instrumento.
Consideramos importante señalar que en materia de
familia, tal y como lo señala la recurrente no opera el ritualismo en los actos
procesales Art. 23 de la Ley Procesal de Familia, sino por el contrario lo que
se busca es la celeridad de los procesos art. 3 lit. b) del mismo cuerpo legal,
resultando improcedente la prevención efectuada.
En definitiva no existe sustento legal para inadmitir
el poder judicial presentado por la recurrente a fs. […], con el que la
impetrante actúa, por tanto se revocará la prevención efectuada.”