PODERES

ALCANCES Y FORMAS DE ELABORARLOS

“en precedentes anteriores esta Cámara ha sostenido que en cuanto a la representación procesal en materia de familia, la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del poder en su art. Art. 11, disponiendo que para  intervenir en un proceso de familia, el poder se otorgará en escritura pública y que para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada. Incluso permite la ley que se designe apoderado en audiencia, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Estableciéndose además al apoderado la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al mandante, salvo aquellos en que de acuerdo a la Ley la parte deba actuar personalmente.

Es decir que la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil, está limitada a los casos en que las leyes especiales no regulen específicamente la situación que se conoce, lo cual no acontece en el sub lite, ya que el Art. 11 L. Pr. F. establece la forma en la cual podrá darse intervención a los apoderados, señalando el legislador incluso el alcance de estos. De igual forma se ha interpretado por este Tribunal que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo volviéndolo engorroso, así podemos ver en la disposición del  Art. 1883 C. C. según el cual “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra…”, a su vez el Art. 1878,  establece que “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar (tal el caso de los abogados en la representación procesal) y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.

En vista de lo anterior es que consideramos que la razón por la cual la A quo tuvo por no subsanada la prevención y en razón de ello declarar la inadmisibilidad de la demanda no tiene razón de ser pues tal y como se mencionó antes en los procesos de familia se exige que el poder para intervenir en estos se otorgue en escritura pública es decir que se cumplan con las exigencias que refiere la Ley del Notariado, en ese sentido analizaremos las disposiciones siguientes:

El art. 32 de la Ley del Notariado establece los requisitos que debe contener la escritura matriz, en el numeral segundo regula que la escritura se asentara en el protocolo, en idioma castellano, indicando su número de orden con expresión del lugar, día y hora en que se otorgue; del análisis del documento presentado advertimos que en este se ha hecho constar que “… en la ciudad de Boston, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América, a las nueve horas, hora local; las siete horas, hora de El Salvador, del día veintiocho de marzo de dos mil quince…” otorgó poder general judicial la Señora […] a favor de la Licenciada ANA MARISOL C. M., y que si bien es cierto se establecieron dos horas diferentes, se hace con la finalidad de hacer la aclaración que en la ciudad de Boston era una hora diferente a la hora nacional, pero al consignarse las dos horas en nada afecta la seguridad jurídica de dicho acto como lo señala la recurrente, pues se advierte que la intención del Notario otorgante era precisamente establecer el equivalente de la zona horaria extranjera y la nacional; por lo que esa situación en nada contraviene lo dispuesto en el art. 33 de La Ley del Notariado, porque no falta ningún requisito, sino por el contrario lo que se hace es una aclaración en cuanto a la hora, no afectándose con ello la validez ni la inteligencia del instrumento.

Consideramos importante señalar que en materia de familia, tal y como lo señala la recurrente no opera el ritualismo en los actos procesales Art. 23 de la Ley Procesal de Familia, sino por el contrario lo que se busca es la celeridad de los procesos art. 3 lit. b) del mismo cuerpo legal, resultando improcedente la prevención efectuada.

En definitiva no existe sustento legal para inadmitir el poder judicial presentado por la recurrente a fs. […], con el que la impetrante actúa, por tanto se revocará la prevención efectuada.”