DIVORCIO POR
SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS
IMPOSIBILIDAD DE SER DECRETADO MEDIANTE LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN
“En el escrito de fs. […] de la 2ª pieza, se encuentra el fundamento del
recurso de apelación promovido por la licenciada M. H., en representación de la
parte demandante por su inconformidad con el monto de la cuota alimenticia
fijada en la sentencia impugnada.- Es decir que a través un medio de
impugnación como lo es el recurso de apelación, se ejercita el derecho a la
protección jurisdiccional, por lo que el argumento que sostiene la parte
apelante para considerarse agraviado con la decisión recurrida, otorga la
potestad y competencia a este Tribunal de Alzada para examinar la decisión
impugnada y de todos los procedimientos o etapas que hicieron posible la
decisión con la cual se encuentra inconforme la parte apelante, más aun cuando
se trata de una sentencia definitiva puesto que con la misma se definen las
pretensiones y da por concluido el proceso generando una certeza jurídica a
partir de la firmeza de la decisión.-
Por mandato constitucional los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de
la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente
a la Constitución y a las leyes, arts. 8 y 172 inc. 3° de la Constitución de la
República de El Salvador, en adelante identificada como “Cn.”; del análisis de
la decisión impugnada y del proceso que generó la misma, los Magistrados que
conocen de la impugnación tienen el deber de garantizar un proceso legalmente
constituido o sea el debido proceso, en cumplimiento del principio de
legalidad, art. 11 Cn., prevaleciendo la norma de carácter constitucional sobre
la secundaria e interpretación que se realice a la misma; es decir que previo
al conocimiento del fondo de la impugnación, esta Cámara deberá de efectuar un
estudio de la constitucionalidad de la decisión recurrida y del proceso que
llevó a su decisión, aunado a que es una de las finalidades que la ley
secundaria establece para el recurso de apelación, el de revisar la aplicación
de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, art. 510 N° 1
Pr.C.M., y en tal sentido previo a conocer sobre el fondo del recurso se
examinará el cumplimiento del debido proceso que se rige bajo el principio de
legalidad de los actos procesales efectuados por el Juzgador de Primera
Instancia para dictar la sentencia definitiva recurrida, legalidad que supone
el respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende las
garantías procesales constitucionales.-
En el ejercicio del derecho de acción y al derecho a la protección
jurisdiccional, el señor [...] plantea la pretensión de divorcio,
materializándola a través de la demanda en la cual enmarcó su pretensión en el
motivo segundo del art. 106 F., es decir por la separación de los cónyuges
durante uno o más años consecutivos, siendo ésa su pretensión principal, que en
razón de lo dispuesto en el art. 111 F. se pronunció sobre los aspectos
accesorios de la pretensión divorcio, por haber procreado hijos con su cónyuge
que son menores de edad y en consecuencia se encuentran aún sometidos a la
autoridad parental de sus padres.- La parte actora pretendió que el
cuidado personal de sus hijos [...], ambos de apellidos [...], quedara a la
madre, señora [...]; que se le estableciera como cuota alimenticia a favor de
sus hijos la cantidad de doscientos cincuenta dólares mensuales y un régimen de
visitas, comunicación y estadía abierto.-
La señora [...] contestó la demanda en sentido afirmativo en cuanto a la
pretensión de divorcio, reconociendo el hecho de la separación y estando de
acuerdo con la pretensión de cuidado personal de sus hijos; en sentido negativo
en cuanto a las pretensiones de régimen de visita, comunicación y estadía y
sobre la cuota alimenticia; también solicitó el establecimiento de una cuota
alimenticia provisional por el monto de mil doscientos dólares mensuales;
reconvino pretendiendo que el padre donara el derecho proindiviso del inmueble
que sirvió de vivienda familiar a sus hijos y el establecimiento de una cuota
alimenticia al padre por la cantidad de mil doscientos dólares mensuales que se
autorizara a la madre para la tramitación del pasaporte de nacionalidad
española de sus hijos.- Las pretensiones entabladas por medio de la
reconvención fueron declaradas improponibles.-
Ante la admisión del hecho de la separación de los cónyuges por parte de
la demandada y según los términos de la demanda, la pretensión principal de
divorcio ya no debía ser objeto de prueba dentro del proceso, sin embargo en la
fase conciliatoria de la audiencia preliminar, el señor Juez de Familia de
Santa Tecla erróneamente aceptó la conciliación en relación a la pretensión de
divorcio, siendo una pretensión indisponible, que no es objeto de conciliación,
puesto que el matrimonio es la existencia de vínculo matrimonial que legalmente
une a los cónyuges, institución jurídica y social que por orden constitucional
debe de ser protegida y fomentada por el Estado, por lo que la disolución del
vínculo matrimonial a través del divorcio no puede estar sujeta a la
disposición de las partes, excepto que se siga por la vía judicial establecida
para ello, es decir que se tramite por la vía de la jurisdicción voluntaria
como diligencias de divorcio por mutuo consentimiento promovida con las
formalidades especiales que para dicha pretensión estableció el legislador,
respetando las garantías de protección a la igualdad de los cónyuges y
protección de los hijos menores de edad; es decir que la única forma aparente a
la conciliación en relación a la pretensión de divorcio debe de tener lugar
mediante diligencias específicas y bajo el cumplimientos de los requisitos y
garantías establecidos para ello, arts. 106 N° 1, 108 y 109 F. y 204
Pr.F., pero tratándose de un divorcio contencioso, no puede disponerse de la
pretensión a través de la conciliación, pues los supuestos procesales del
divorcio contencioso, por su naturaleza no son conciliables, en el sentido que
no basta con estar de acuerdo, tiene que haber una separación por más de un año
consecutivo o la existencia de hechos de intolerabilidad de la vida en común
entre los cónyuges, lo cual no es negociable, o existe el presupuesto o no
existe, hecho que hay que demostrarlo porque los cónyuges no pueden buscar
fórmulas de arreglo respeto a establecer si hay o no separación o hechos de
intolerabilidad, no es posible negociar términos medios por lo que dicha
pretensiones, para su procedencia la ley exige que se establezca la existencia
de los supuesto establecidos en la norma a través de la prueba o de la
aceptación del hecho por la contra parte, pues sobre ello recae el elemento
objetivo de la pretensión, por lo que no puede ser negociable, conciliable o
disponible a través de un acuerdo, sobre todo por la importancia y naturaleza
de la institución y su impacto en la sociedad que trasciende la esfera
individual de los cónyuges, es decir que sólo procedería la aceptación del
fundamento fáctico de la pretensión, mediante un reconocimiento del hecho de la
separación en los términos planteados en la demanda, al contestar en sentido
afirmativo o mediante el reconocimiento de los fundamentos de hecho y de
derecho, bajo los presupuesto exigidos por la ley para que proceda un
allanamiento, pero en el presente caso, en virtud de la contestación de la
demanda y lo manifestado por la parte demandada en la audiencia preliminar, lo
que legalmente procedía era que el Juzgador hubiera tenido por reconocido el
hecho de la separación, eximiendo de prueba dicha pretensión por la aceptación
de la parte contraria, saliendo de los término del debate y del objeto de la
prueba, ya que la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, no
es materia de transacción ni compromiso, no puede condicionarse a la voluntad
de las partes sino es con arreglo a las leyes en el cumplimiento de
presupuestos legales específicos, a través de diligencias de jurisdicción
voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento o el allanamiento en un proceso
contencioso bajo las exigencias del principio de legalidad, por lo tanto, los
señores [...], no pueden disponer que se decrete el divorcio por separación de
los cónyuges mediante la figura de la conciliación, tal como lo hizo constar
que lo acordaron en la audiencia preliminar, acuerdo que fue homologado por el
Juzgador, pues la conciliación es una forma extraordinaria de conclusión del
proceso que no es procedente en las pretensiones de divorcio promovidas por la
vía contenciosa, por lo que el Juzgador no tiene la facultad de mediar o
sugerir fórmulas de arreglo, por lo que al haber homologado la avenencia de las
partes en que se decretara del divorcio por separación de los cónyuges durante
uno o más años consecutivos, se desvirtúan los elementos de la pretensión tal
como fue planteada por la parte demandante, creando una inseguridad jurídica
por el quebrantamiento del debido proceso, puesto que ha autorizado una actuación
arbitraria, dándole el trámite antojadizo a la pretensión y siendo el director
del proceso está obligado a dar el trámite que legamente corresponde, y al
homologar dicho acuerdo decretando el divorcio, hay vulneración del principio
de legalidad, irrespetando la naturaleza de la pretensión al dar un trámite que
no es el que le corresponde, ya que la institución del matrimonio es de
trascendencia social tal, que no puede disponerse mediante conciliación o
transacción y mucho menos por arbitraje y lo antojadizo de la decisión del
Juzgador al considerar en la audiencia preliminar que: “los acuerdos
alcanzados no vulneran ningún derecho, apruébase la conciliación planteada”, al
decretar el divorcio, ha incurrido en una decisión arbitraria, atentatoria al
principio de legalidad, que genera incapacidad de garantizar la protección y
defensa de los derechos de las partes por no haberse seguido el debido
proceso.”
VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO AL EMITIRSE DOS SENTENCIAS, UNA POR LOS ACUERDOS HOMOLOGADOS Y OTRA POR
LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
“Al resolver en forma arbitraria en relación a la pretensión de
divorcio, se ha generado una incongruencia jurídica, pues en la audiencia
preliminar al homologar los acuerdos entre las partes respecto al divorcio, al
cuidado personal de los hijos y el régimen de visitas, declaró que el acuerdo
pondría fin al presente proceso, efectuando una errónea aplicación del último
inciso del art. 84 Pr.F., puesto que los acuerdos entre los señores [...] no
versaron sobre la TOTALIDAD de los puntos controvertidos, es
decir que la conclusión del proceso sólo procede si se hubiere efectuado un
acuerdo sobre todos los puntos, lo cual no era el caso, ya que sobre el monto
de la cuota alimenticia del padre a favor de sus hijos, no hubo acuerdo alguno;
incongruentemente, a continuación de haber homologado los acuerdo entre las
partes y haber declarado concluido el presente proceso puntualizó que el
proceso continuaría únicamente respecto al punto controvertido, es decir sobre
los alimentos, a efecto de establecer la capacidad y necesidad para determinar
la cuantía de la cuota alimenticia a favor de los hijos procreados por las
partes.-
Al momento en que se dictó la respectiva sentencia definitiva a fs. […], el
señor Juez de Familia de Santa Tecla argumentó que: “en la celebración de
Audiencia Preliminar las partes conciliaron sobre la pretensión principal del
proceso, es decir el divorcio, así como en lo relativo al cuidado personal y
régimen de relación y trato; mediante la presente Sentencia Definitiva se
decidirá únicamente el monto de la cuota de alimentos”; puesto que ya se
había pronunciado en la referida audiencia sobre dichos puntos, declarando que
además de poner fin al proceso, los acuerdos tenían efectos de sentencia
ejecutoriada, por lo que libró los oficios a los Registros del Estado Familiar
para los efectos de Ley, es decir que los puntos resueltos en la audiencia
preliminar, el Juzgador les dio carácter de sentencia firme, puesto que el
divorcio sólo puede decretarse a través de una sentencia, art. 105 F., que
ejecutó librando los oficios respectivos en los que informó que la resolución
que había decretado el divorcio había quedado ejecutoriada el mismo día de su
pronunciamiento, infringiendo lo dispuesto en el art. 116 F. y con ello se
incurrió una violación al debido proceso, pues en los procesos familiares no
existen las ejecuciones parciales durante la tramitación del proceso, la
ejecución es procedente únicamente cuando se han resuelto todos los puntos
sobre los cuales versa el proceso, además que se ha infringido lo dispuesto que
el art. 125 Pr.F., que regula que en los procesos contenciosos de divorcio y
nulidad del matrimonio, dentro de los tres día siguientes de ejecutoriada LA
SENTENCIA que decrete el divorcio o la nulidad, se librarán los oficios
respectivos a los registros correspondientes; es decir que el mismo legislador
reconoce que el divorcio sólo puede decretarse mediante una sentencia, lo cual
también se deduce de lo regulado en los arts. 111 inc. 3°, 115 y 116 F. y
36 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, en adelante identificada sólo como “Ley
Transitoria”, y la misma ley ha establecido que la institución del divorcio
nace al ser DECRETADA por el juez, art. 105 F., es decir que por ser la
sentencia constitutiva de un estado familiar, debe resolverse bajo los
presupuestos establecidos para ese tipo de procesos, cumpliéndose con todos los
requisitos de ley y formalidades que exige para un acto de decisión como lo es
la sentencia definitiva, arts. 82 Pr.F., 217 y 218 Pr.C.M., que no son los
mismos de una decisión judicial que consista en la homologación de un acuerdo
conciliatorio, por lo que en el presente caso, con la tramitación dada por el
Juzgador a la pretensión de divorcio y sus accesorios, nos encontramos ante el
supuesto de que en un mismo proceso se han dictado dos sentencia definitivas,
como si se tratara de dos procesos distintos o paralelos, debiendo haberse
dictado sólo una y en el momento procesal oportuno en la cual se resolviera la
pretensión principal de divorcio y consecuentemente, las pretensiones
accesorias al mismo, respetando el principio de congruencia art. 3 lit. “g”
Pr.F. y 218 Pr.C.M., que es un principio inherente al derecho de protección
jurisdiccional, al principio de legalidad y a las garantías del derecho de
defensa y contradicción, arts. 1, 3, 4 y 218 Pr.C.M., puesto que al someter las
partes sus pretensiones al conocimiento y decisión del ente jurisdiccional,
debe de resolvérseles sobre todos los puntos propuesto para establecer su
situación jurídica en un juicio con arreglo a las leyes, art. 11 Cn., es decir
que se debe de respetar la normativa secundaria que rige el debido proceso
según el tipo de la pretensión planteada, pues ésta no puede ser tramitada al
libre arbitrio de las partes o del Juzgador, sino con arreglo a las leyes de la
materia que garanticen los derechos constitucionales de audiencia o de defensa
para ambas partes, ya que no podrían garantizarse una legítima defensa ante la
incertidumbre de un proceso arbitrario que infrinja las etapas establecidas por
la ley para su desarrollo, por lo que todo acto judicial que vulnere el derecho
audiencia y de defensa, además de trasgredir derechos fundamentales, protegidos
expresamente por la Ley Primaria, constituye un vicio de nulidad al acto
procesal que origina dicha indefensión, art. 232 lit. “c” Pr.C.M..-
En atención al debido proceso, en la sentencia definitiva que decretara
el divorcio en el momento procesal oportuno, debía de haberse resuelto sobre
todos los puntos accesorios a la pretensión principal, arts. 111, 115 y 116
F. y 125 Pr.F., no obstante hubiese una conciliación respecto cuidado personal
y régimen de comunicación y visitas; por lo que la conciliación que tuvo lugar
en la audiencia preliminar, homologado el acuerdo respecto a la pretensiones en
las que procede la conciliación, únicamente surtiría sus efectos al dictarse la
sentencia correspondiente, pues los aspectos accesorios dependen de la pretensión
principal, la cual sólo se debe de resolver mediante una sentencia definitiva,
es decir que hasta que no se dictara la misma, no podrían tener firmeza, los
efectos de dicho acuerdo no se originan al momento de su homologación, sino
hasta que se dicte la sentencia definitiva que resuelva sobre el divorcio y
sobre todos las pretensiones conocidas en el proceso, ya que respetando el
debido proceso y la disposición de las partes de someter sus asuntos a la
autoridad del Estado, promoviendo la actividad jurisdiccional, también tiene el
derecho de disponer sobre su pretensión asistiéndoles el derecho de poder
retirar del conocimiento del Juzgador, mediante la figura legal del
desistimiento del proceso o de la pretensión principal, facultad que se deriva
del derecho de acción, arts. 18 Cn., 3 lit. “a”, 86 y 88 Pr.F. y 6 Pr.C.M., es
decir que ante la existencia de un acuerdo homologado, por no recaer sobre la
totalidad de los puntos sometidos a la decisión del Juez en dicho proceso, a la
parte demandante aun le asiste el derecho de poder disponer sobre su
pretensión, por lo que estaba facultado para desistir del divorcio, si así lo
dispusiere, corriendo la misma suerte los aspectos accesorios, pues son
pretensiones que no pueden subsistir sin la principal, no pueden ser autónomas
puesto que se conoce sobre las mismas en base al principio de protección
integral de los niños, niñas y adolescentes que se puedan ver afectados
mediante la sentencia de divorcio, por estar sometidos a la autoridad parental
de los padres, cuyo vínculo matrimonial se pretende disolver, art. 111 F.;
es decir que en el presente caso, los hijos de ambas partes no tienen
legitimación procesal para intervenir como sujetos de la pretensión de divorcio
que solamente compete a los cónyuges, pero los efectos de la sentencia de
divorcio les afecta a consecuencia del ejercicio de la autoridad parental de
los padres que se verá aun más fraccionada a partir de la ruptura del vínculo
legal del matrimonio.- Por lo tanto, ante la existencia de un acuerdo sobre
cuidado personal y régimen de comunicación y trato, homologado por el Juzgador,
su efecto procesal inmediato era eximir a dichas pretensiones accesorias del
objeto de la prueba porque ya no forman parte del objeto del debate; tampoco la
pretensión principal lo era, puesto que los hechos admitidos por la parte, como
lo fue el hecho de la separación, no requieren ser probados, arts. 55 Pr.F. y
314 Pr.C.M. y al controvertirse la prueba en la etapa procesal oportuna, en
base a las reglas de la sana crítica, serían con el objetivo de generar
elementos de convicción suficientes que faculten al Juzgador a resolver en
forma justa y legal, sobre el punto en el cual no hubo acuerdo, es decir sobre
los alimentos, debiendo de pronunciarse la sentencia definitiva que deberá
resolver sobre todas las pretensiones sometidas al conocimiento y
decisión del Juzgador por las partes, primeramente sobre el divorcio, y
pronunciándose sobre los demás puntos accesorios al mismo, pero en el caso en
estudio nos encontramos con dos sentencias, la primera que ha
quedado ejecutoriada en la celebración de la audiencia preliminar, a las 10
horas del día 16 de septiembre de 2014 y la segunda que fue objeto de
impugnación y que contiene como único punto el establecimiento de una cuota alimenticia
al señor [...], a favor de sus hijos, los adolescentes [...], ambos de
apellidos [...].-
La existencia de dos sentencia dentro de un mismo proceso, no solo
dificulta la tutela judicial efectiva, sobre todo al pretenderse ejecutar lo resuelto
en el presente proceso, art. 115 y 116 F., en virtud que al infringirse lo
dispuesto en los arts. 111 F., 82 lit. “e”, 84 inc. últ., 85 Pr.F. y 217
Pr.C.M., se ha infringido el principio de congruencia y de unidad de la
sentencia ya que, no obstante se estén resolviendo varias pretensiones, la
pretensión formulada constituye un todo, una unidad y, en consecuencia, las
pretensiones no pueden fraccionarse según se vayan presentando en el transcurso
del proceso, así como la resolución de las mismas, por cuanto la sentencia debe
tener congruencia con lo solicitado en la demanda, sobre todo porque no se está
conocimiento de pretensiones autónomas ya que los acuerdos homologados no
surtirán efectos desde que se tienen por homologados, sino que deben ser consignados
en la sentencia definitiva que decrete el divorcio, que otorgue la certeza
jurídica de lo resuelto por el juzgador, puesto que deberá de contener los
argumentos de derecho, fundamento y motivación, que garanticen la eficacia y
eficiencia de la administración de justicia en el respeto del debido proceso y
de todas las garantías constitucionales de audiencia y defensa que le asisten a
ambas partes.- La Ley Procesal de Familia en su art. 3 lit. “g” establece
como uno de sus principios rectores que "El Juez deberá resolver
exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por
disposición legal correspondan", asimismo dicho cuerpo
legal establece como requisitos de la sentencia que éstas contenga el
“pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en
el proceso y lo que sea su consecuencia" (art. 82 Inc. 1 lit.
“e” Pr.F.), así como respecto al contenido del fallo en art. 122 Pr.F. se
establece “Concluidas las alegaciones se procederá en la misma audiencia a
dictar el fallo en el que se resolverán todos los puntos propuestos y los que
por mandato legal sean su consecuencia” (las negritas y subrayado, se
encuentran fuera de los textos legales), fundamento legal con el cual se llega
a la conclusión que el Juzgador a faltado al principio de congruencia y
legalidad, puesto que en la audiencia preliminar es posible dictar fallo,
siempre y cuando las partes estén de acuerdo en los hechos y sólo se trate de
aplicar la ley al objeto del proceso, lo cual no fue el caso, no obstante siempre
debió de pronunciarse la sentencia definitiva que contenga los fundamentos
pertinentes y el pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos sometidos a
su decisión bajo las garantías del debido proceso, art. 110 Pr.F.-
Además de la infracción al proceso legalmente constituido, la eficacia
de la administración de justicia, en el presente caso se ve limitada con el
simple hecho de que de solicitarse certificación de la sentencia, la misma
podría extenderse en forma parcial, generando problemas para su
ejecución.- Se ha advertido que la infracción al debido proceso se ha
generado por la errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 111 F. y
84 Pr.F., la segunda base legal, previamente analizada en cuanto a su
transgresión, en el sentido que no se efectuó un acuerdo respecto a la
totalidad de los puntos sometidos a su decisión.
Consideramos necesario destacar que respecto al art. 111 del Código de
Familia, este establece en su inciso primero que “En los casos de divorcio
contenciosos, cuando hubieren hijos sometidos a la autoridad parental, los
cónyuge acordarán a quién de ellos corresponderá el cuidado personal de los
hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que
para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visita,
comunicación y estadía de los hijos.” (negritas y subrayado se encuentra
fuera del texto legal) y a falta de esos acuerdos de las partes será el(la)
Juez(a) de Familia quien los fijará en la sentencia, de acuerdo a los
parámetros legales.- Queda claro pues que en todo proceso de divorcio se
deben establecer y regular en forma clara las obligaciones y los derechos de
las partes y de los hijos menores de edad, sometidos a la autoridad parental,
con las que se regirán sus relaciones a futuro y garantizarán su protección y
efectividad; pero tampoco debe de entenderse que los aspectos accesorio no sólo
serán conocidos y resueltos a partir de los acuerdo logrados entre los padres,
pues en la mayoría de los casos, en los divorcios tramitados por la vía
contenciosa, no los hay, por lo que dichos aspectos accesorios son conocidos y
decididos a partir de la valoración de la prueba controvertida en el proceso,
respetando las garantías de audiencia y defensa de ambas partes, puesto que no
es posible condicionar, obligar o forzar la conciliación y/o condicionar a ello
la disolución del vínculo matrimonial, en virtud que se desvirtuaría la figura
de la conciliación, la cual debe de ser libre, espontánea y disponible
únicamente por las partes, en los caso en los que proceda, debiendo de
examinarse por parte del Juzgador la legalidad de dicho acuerdo, por lo tanto,
tampoco es procedente dictar una sentencia, mucho menos ejecutarla, por el
simple hecho de haber una conciliación parcial y la admisión del hecho de la
separación, puesto que en una misma sentencia deberán de pronunciarse sobre
todos los puntos sometidos a la decisión del juzgador, puesto que nuestra
legislación procesal familiar no admite ejecuciones parciales dentro de la
sustanciación del proceso familiar, siendo procedente únicamente ante una
sentencia definitiva, o a menos que se trate de la ejecución de alimentos
establecidos en forma provisional como medida de protección mientras se dicte
la respectiva sentencia definitiva.-
En base a lo anterior y considerando que los aspectos accesorios al
divorcio deben hacerse constar en forma expresa en el fallo, por ser
consecuencia directa de la pretensión principal del divorcio, lo cual obedece
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes sometidos a la autoridad
parental de los padres que pretenden divorciarse, las cuales deben de
pronunciarse a través del fallo de una sentencia definitiva, puesto que dichas
pretensiones llevan implícitos derechos irrenunciables e indisponibles de
niños, niñas y adolescentes, y que por lo tanto en base a los Principios de
Interés Superior del niño y Prioridad Absoluta (arts. 12 y 14 Ley de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia), se debe garantizar una resolución que
solucione su problemática actual, a fin de evitar que por falta de
pronunciamiento sobre tales pretensiones accesorias, sean afectados en el
ejercicio de sus derechos a partir de la disolución del vínculo matrimonial de
los padres.-
En virtud de que en la sustanciación del proceso se han advertido una
serie de irregularidades que transgreden garantías constituciones en perjuicio
del demandante, señor [...], específicamente su derecho de ser oído y vencido
en juicio con arreglo a las leyes, su derecho de audiencia y de defensa,
presupuesto legales que no pueden ser garantizados en un proceso arbitrario,
puesto que no se ha sustanciado con arreglo a las leyes, violentando el debido
proceso, arts. 11, 14 y 172 inc. 3° Cn.; decisión que se fundamenta tomando en
consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y
declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan
derechos constitucionales, de conformidad al art. 232 Pr.C.M. que dispone que
los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la
ley, no obstante deberán declararse nulos según lo establecido en su literal
“c” Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o
de defensa.”.- En ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M.
dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de
juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y
resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera
de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento
procesal oportuno.”.- Por lo que con fundamento en las disposiciones de la
Ley Primaria y Secundaria citadas, se procedió al estudio del proceso y
obteniendo las infracciones de ley antes indicadas, que por su acontecimiento
dentro de la sustanciación del proceso, ha generado un trámite arbitrario con
el cual no es posible garantizar el derecho de audiencia y de defensa, del
señor [...], sino que además se trasgrede el derecho a los alimentos de los
adolescentes [...], ambos de apellidos [...], en virtud que se estableció una
cuota alimenticia a favor de ellos, sin que dicha pretensión fuera tramitado
dentro de un proceso legalmente constituido, que por tanto no hay certeza de
garantizar del cumplimiento de la obligación alimenticia impuesta por lo que es
necesario que este Tribunal de Alzada resuelva lo que conforme a derecho
corresponda, sin entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto
por la licenciada Xiomara Yamilet M. H.-
La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la
decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la
interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de
lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y
en armonía con los principios generales del derecho procesal, arts. 2 y 91
Pr.F..-
Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el
proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores
como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía
procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, congruencia,
etc., establecidos en el art. 3 de dicho cuerpo normativo, constituyen el marco
regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual siguiendo
las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir
mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se
efectivizan en su mayoría los principios rectores antes citados; dichos
principios atienden al derecho a la protección jurisdiccional y a la vinculación
a la Constitución, leyes y demás normas que el Juzgador debe tomar en cuenta
para que la administración de justicia sea eficaz y eficiente, dando solución a
los conflictos familiares que son conocidos por la instancia jurisdiccional;
también deberá de atenderse a los principios procesales de orden constitucional
que regula la ley procesal común, como lo son el principios de legalidad y
congruencia entre otros, arts. 1, 2, 3, 4 y 218 Pr.C.M..- Tanto para la
norma procesal como los principios que lo rigen deberán de ser interpretados
conforme a la normativa constitucional y las disposiciones legales pertinentes,
prevaleciendo la ley de orden constitucional sobre la ley secundaria que a su
vez tiene como precedente atender al interés superior de los niños, niñas y
adolescentes.-
En el caso en estudio, como se ha establecido en la audiencia preliminar
(fs. […]), el Juzgador resolvió homologando el acuerdo logrado por las partes,
decretando el divorcio, otorgando el cuidado personal de los hijos a la madre y
estableciendo un régimen de comunicación y visitas abierto al padre para
relacionarse con sus hijos, dando por terminado el proceso, por lo que con los
argumentos antes esgrimidos, consideramos que el señor Juez de Familia de Santa
Tecla ha dictado un fallo en dicha audiencia, que dio la calidad de sentencia
definitiva firme, ejecutándola inmediatamente, disponiendo del término a
recurrir que les asiste a las partes sin que ellas hubieran renunciado
expresamente a su derecho, es decir, violentando el derecho de defensa de ambas
partes al librar los oficios respectivo al Registro del Estado Familiar, en los
cuales manifestó que la resolución que había decretado el divorcio había
quedado ejecutoriada el mismo día que se pronunció.
Con dicha actuación, a pesar de haber declarado concluido el proceso lo
continuó conociendo únicamente sobre el punto en el que no hubo acuerdo, es
decir los alimentos, sobre los que resolvió en la audiencia de sentencia y
posteriormente proveyó sentencia definitiva cuyo fundamento y decisión recayó
exclusivamente sobre los alimentos violentando con ello las garantías del
debido proceso y de seguridad jurídica, así como el derecho de audiencia y de
defensa, por lo que estamos ante el principio de trascendencia, puesto que se
ha causando indefensión a las partes que no han sido vencidas en un juicio con
arreglo a las leyes y lo cual constituye una violación a derechos
constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por esta
Cámara, arts. 232 lit. “c”, 233 y 238 inc. 3° Pr.C.M..- De lo anterior
consideramos que la forma en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla
homologó el acuerdo entre las partes respecto a que se decretara el divorcio, a
pesar de la naturaleza de la pretensión, dictando dos sentencias definitivas en
momentos procesales distintos, resolviendo distintos puntos dentro del mismo
proceso, no se encuentra conforme a derecho y denota un incumplimiento grave de
la normativa constitucional elemental y sobre el procedimiento de familia, que
como se expuso en las consideraciones que anteceden, no garantizan el derecho
constitucional de defensa, pues no se ha tramitado el proceso conforme a las
leyes.
En consonancia con lo anterior, es procedente que se declare la nulidad
de la sentencia definitiva venida en apelación y de la audiencia preliminar, en
la cual se incurrió en el vicio de nulidad, a través de la homologación del
acuerdo entre las partes, decretando el divorcio y ordenando su ejecución,
obviando término alguno para recurrir sin renuncia expresa de las partes causando
indefensión, puesto que de conformidad con el literal “c” del art. 232 Pr.C.M.,
procede que se decrete la nulidad de dicha audiencia y de todo lo que sea su
consecuencia, debiendo de reponerse la audiencia preliminar celebrada a las 10
horas del día 16 de septiembre del año 2014 (fs. […] ), por el señor Juez
de Familia de Santa Tecla, licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, por
infracción a los derechos constitucionales de audiencia y defensa de ambas
partes, especialmente del demandante, pues el acto viciado de nulidad, generó
dos sentencias en un mismo proceso que no ha sido tramitado con arreglo a las
leyes, estableciendo una cuota alimenticia al demandante, sin que se haya
garantizado el derecho a su defensa en un proceso legalmente constituido, art.
11 Cn., debiendo ordenarse la separación del conocimiento del proceso al
licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, por lo que debe designarse a otro
Juzgador a efecto que reponga la audiencia preliminar y continúe con el trámite
del proceso de conformidad al art. 161 inc. 2° Pr.F., además deberá de
informarse al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de
Justicia para los efectos que estime pertinente, arts. 2 y 4 Pr.C.M., 29 de la
Ley Orgánica Judicial y 22 lits. “a”, “ch” y “g” de la Ley de la Carrera
Judicial.-
En el interés superior de los adolescentes [...] y [...], ambos de
apellidos [...], en relación a su derecho de alimentos y del principio de
conservación consideramos que la medida de protección decretada a fs. […], en
la cual se fijó alimentos provisionales a favor de los adolescentes antes
referidos, en virtud que su establecimiento tiene como finalidad proteger
legalmente al alimentario en el curso del proceso, el cual deberá de continuar
su trámite, en virtud de ser los alimentos indispensables para la vida,
volviéndose urgente y apremiante la satisfacción de los mismos, por lo que su
fijación obedece a la finalidad del legislador de satisfacer de inmediato las
necesidades del alimentario sin esperar las posibles actitudes dilatorias del
obligado, que pudieran provocar graves daños al alimentario mientras se tramita
el proceso que garantice su derecho de audiencia o defensa; aunado a que la
resolución que decreta dicha medida de protección, no le trascendió el vicio de
nulidad, puesto que los alimentos provisionales se fijaron bajo los presupuesto
procesales de las medidas de protección, cuya solicitud fue efectuada en la
contestación de la demanda, y los parámetros para su establecimiento, es decir
el fundamento de hecho y de derecho, la apariencia del buen derecho y el
peligro de la demora, se obtuvo de actuaciones procesales previas a la
celebración de la audiencia preliminar, ya que los estudios efectuados por los
especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal, quienes
presentaron sus informes previo a la celebración de la referida audiencia, con
los que se obtuvo en gran medida los parámetros para su establecimiento a
través de la decisión proveída a las 12 horas con 28 minutos del día 23 de septiembre
de 2014 (fs. […]), que por haber sido impugnada, este Tribunal de Alzada
conoció modificando la establecida en primera instancia y fijando al señor
[...], la cantidad de doscientos cincuenta dólares mensuales en concepto de
cuota alimenticia provisional a favor de sus hijos, [...], ambos de apellidos
[...], correspondiendo la cantidad de ciento veinticinco dólares para cada uno
de ellos, efectivos a partir de la firmeza de la sentencia que los dictó, por
medio de depósito en la cuenta número […], del Bando de América Central a
nombre de la señora [...], madre de los referidos adolescentes.- Por lo
tanto, en virtud del principio de conservación, este Tribunal considera que los
vicios de nulidad no afectan, las actuaciones que exclusivamente recaen en el
establecimiento de la cuota alimenticia provisional, que es la decisión
proveída a las 12 horas con 28 minutos del día 23 de septiembre de 2014 (fs.
[…]), los actos de comunicación de dicha providencia, el recurso de apelación
interpuesto contra dicha decisión por la parte demandante (fs. […]), la
decisión que ordenó dar trámite al recurso de apelación y traslado a la parte
contraria, de las 09 horas 39 minutos del día 20 de octubre de 2014 (fs. […]),
de los actos de comunicación de dicha providencia y del escrito de fs. […] en
el que se escuchó a la parte contraria y se adhirió a la apelación principal y
de la sentencia interlocutoria proveída por este Tribunal de Alzada a las 16
horas del día martes dos de diciembre de 2014, conociendo de los recursos interpuesto
y modificando la cuota alimenticia fijada en primera instancia.-
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal se abstendrá de
conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
definitiva, de conformidad con los arts. 238 y 516 Pr.C.M.”