DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

IMPOSIBILIDAD DE SER DECRETADO MEDIANTE LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN

“En el escrito de fs. […] de la 2ª pieza, se encuentra el fundamento del recurso de apelación promovido por la licenciada M. H., en representación de la parte demandante por su inconformidad con el monto de la cuota alimenticia fijada en la sentencia impugnada.- Es decir que a través un medio de impugnación como lo es el recurso de apelación, se ejercita el derecho a la protección jurisdiccional, por lo que el argumento que sostiene la parte apelante para considerarse agraviado con la decisión recurrida, otorga la potestad y competencia a este Tribunal de Alzada para examinar la decisión impugnada y de todos los procedimientos o etapas que hicieron posible la decisión con la cual se encuentra inconforme la parte apelante, más aun cuando se trata de una sentencia definitiva puesto que con la misma se definen las pretensiones y da por concluido el proceso generando una certeza jurídica a partir de la firmeza de la decisión.-

Por mandato constitucional los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes, arts. 8 y 172 inc. 3° de la Constitución de la República de El Salvador, en adelante identificada como “Cn.”; del análisis de la decisión impugnada y del proceso que generó la misma, los Magistrados que conocen de la impugnación tienen el deber de garantizar un proceso legalmente constituido o sea el debido proceso, en cumplimiento del principio de legalidad, art. 11 Cn., prevaleciendo la norma de carácter constitucional sobre la secundaria e interpretación que se realice a la misma; es decir que previo al conocimiento del fondo de la impugnación, esta Cámara deberá de efectuar un estudio de la constitucionalidad de la decisión recurrida y del proceso que llevó a su decisión, aunado a que es una de las finalidades que la ley secundaria establece para el recurso de apelación, el de revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, art. 510 N° 1 Pr.C.M., y en tal sentido previo a conocer sobre el fondo del recurso se examinará el cumplimiento del debido proceso que se rige bajo el principio de legalidad de los actos procesales efectuados por el Juzgador de Primera Instancia para dictar la sentencia definitiva recurrida, legalidad que supone el respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende las garantías procesales constitucionales.-

En el ejercicio del derecho de acción y al derecho a la protección jurisdiccional, el señor [...] plantea la pretensión de divorcio, materializándola a través de la demanda en la cual enmarcó su pretensión en el motivo segundo del art. 106 F., es decir por la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, siendo ésa su pretensión principal, que en razón de lo dispuesto en el art. 111 F. se pronunció sobre los aspectos accesorios de la pretensión divorcio, por haber procreado hijos con su cónyuge que son menores de edad y en consecuencia se encuentran aún sometidos a la autoridad parental de sus padres.-  La parte actora pretendió que el cuidado personal de sus hijos [...], ambos de apellidos [...], quedara a la madre, señora [...]; que se le estableciera como cuota alimenticia a favor de sus hijos la cantidad de doscientos cincuenta dólares mensuales y un régimen de visitas, comunicación y estadía abierto.-

La señora [...] contestó la demanda en sentido afirmativo en cuanto a la pretensión de divorcio, reconociendo el hecho de la separación y estando de acuerdo con la pretensión de cuidado personal de sus hijos; en sentido negativo en cuanto a las pretensiones de régimen de visita, comunicación y estadía y sobre la cuota alimenticia; también solicitó el establecimiento de una cuota alimenticia provisional por el monto de mil doscientos dólares mensuales; reconvino pretendiendo que el padre donara el derecho proindiviso del inmueble que sirvió de vivienda familiar a sus hijos y el establecimiento de una cuota alimenticia al padre por la cantidad de mil doscientos dólares mensuales que se autorizara a la madre para la tramitación del pasaporte de nacionalidad española de sus hijos.-  Las pretensiones entabladas por medio de la reconvención fueron declaradas improponibles.-

Ante la admisión del hecho de la separación de los cónyuges por parte de la demandada y según los términos de la demanda, la pretensión principal de divorcio ya no debía ser objeto de prueba dentro del proceso, sin embargo en la fase conciliatoria de la audiencia preliminar, el señor Juez de Familia de Santa Tecla erróneamente aceptó la conciliación en relación a la pretensión de divorcio, siendo una pretensión indisponible, que no es objeto de conciliación, puesto que el matrimonio es la existencia de vínculo matrimonial que legalmente une a los cónyuges, institución jurídica y social que por orden constitucional debe de ser protegida y fomentada por el Estado, por lo que la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio no puede estar sujeta a la disposición de las partes, excepto que se siga por la vía judicial establecida para ello, es decir que se tramite por la vía de la jurisdicción voluntaria como diligencias de divorcio por mutuo consentimiento promovida con las formalidades especiales que para dicha pretensión estableció el legislador, respetando las garantías de protección a la igualdad de los cónyuges y protección de los hijos menores de edad; es decir que la única forma aparente a la conciliación en relación a la pretensión de divorcio debe de tener lugar mediante diligencias específicas y bajo el cumplimientos de los requisitos y garantías establecidos para ello, arts. 106 N° 1, 108 y 109 F. y 204 Pr.F., pero tratándose de un divorcio contencioso, no puede disponerse de la pretensión a través de la conciliación, pues los supuestos procesales del divorcio contencioso, por su naturaleza no son conciliables, en el sentido que no basta con estar de acuerdo, tiene que haber una separación por más de un año consecutivo o la existencia de hechos de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, lo cual no es negociable, o existe el presupuesto o no existe, hecho que hay que demostrarlo porque los cónyuges no pueden buscar fórmulas de arreglo respeto a establecer si hay o no separación o hechos de intolerabilidad, no es posible negociar términos medios por lo que dicha pretensiones, para su procedencia la ley exige que se establezca la existencia de los supuesto establecidos en la norma a través de la prueba o de la aceptación del hecho por la contra parte, pues sobre ello recae el elemento objetivo de la pretensión, por lo que no puede ser negociable, conciliable o disponible a través de un acuerdo, sobre todo por la importancia y naturaleza de la institución y su impacto en la sociedad que trasciende la esfera individual de los cónyuges, es decir que sólo procedería la aceptación del fundamento fáctico de la pretensión, mediante un reconocimiento del hecho de la separación en los términos planteados en la demanda, al contestar en sentido afirmativo o mediante el reconocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los presupuesto exigidos por la ley para que proceda un allanamiento, pero en el presente caso, en virtud de la contestación de la demanda y lo manifestado por la parte demandada en la audiencia preliminar, lo que legalmente procedía era que el Juzgador hubiera tenido por reconocido el hecho de la separación, eximiendo de prueba dicha pretensión por la aceptación de la parte contraria, saliendo de los término del debate y del objeto de la prueba, ya que la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, no es materia de transacción ni compromiso, no puede condicionarse a la voluntad de las partes sino es con arreglo a las leyes en el cumplimiento de presupuestos legales específicos, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento o el allanamiento en un proceso contencioso bajo las exigencias del principio de legalidad, por lo tanto, los señores [...], no pueden disponer que se decrete el divorcio por separación de los cónyuges mediante la figura de la conciliación, tal como lo hizo constar que lo acordaron en la audiencia preliminar, acuerdo que fue homologado por el Juzgador, pues la conciliación es una forma extraordinaria de conclusión del proceso que no es procedente en las pretensiones de divorcio promovidas por la vía contenciosa, por lo que el Juzgador no tiene la facultad de mediar o sugerir fórmulas de arreglo, por lo que al haber homologado la avenencia de las partes en que se decretara del divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, se desvirtúan los elementos de la pretensión tal como fue planteada por la parte demandante, creando una inseguridad jurídica por el quebrantamiento del debido proceso, puesto que ha autorizado una actuación arbitraria, dándole el trámite antojadizo a la pretensión y siendo el director del proceso está obligado a dar el trámite que legamente corresponde, y al homologar dicho acuerdo decretando el divorcio, hay vulneración del principio de legalidad, irrespetando la naturaleza de la pretensión al dar un trámite que no es el que le corresponde, ya que la institución del matrimonio es de trascendencia social tal, que no puede disponerse mediante conciliación o transacción y mucho menos por arbitraje y lo antojadizo de la decisión del Juzgador al considerar en la audiencia preliminar que: “los acuerdos alcanzados no vulneran ningún derecho, apruébase la conciliación planteada”, al decretar el divorcio, ha incurrido en una decisión arbitraria, atentatoria al principio de legalidad, que genera incapacidad de garantizar la protección y defensa de los derechos de las partes por no haberse seguido el debido proceso.”

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL EMITIRSE DOS SENTENCIAS, UNA POR LOS ACUERDOS HOMOLOGADOS Y OTRA POR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

“Al resolver en forma arbitraria en relación a la pretensión de divorcio, se ha generado una incongruencia jurídica, pues en la audiencia preliminar al homologar los acuerdos entre las partes respecto al divorcio, al cuidado personal de los hijos y el régimen de visitas, declaró que el acuerdo pondría fin al presente proceso, efectuando una errónea aplicación del último inciso del art. 84 Pr.F., puesto que los acuerdos entre los señores [...] no versaron sobre la TOTALIDAD de los puntos controvertidos, es decir que la conclusión del proceso sólo procede si se hubiere efectuado un acuerdo sobre todos los puntos, lo cual no era el caso, ya que sobre el monto de la cuota alimenticia del padre a favor de sus hijos, no hubo acuerdo alguno; incongruentemente, a continuación de haber homologado los acuerdo entre las partes y haber declarado concluido el presente proceso puntualizó que el proceso continuaría únicamente respecto al punto controvertido, es decir sobre los alimentos, a efecto de establecer la capacidad y necesidad para determinar la cuantía de la cuota alimenticia a favor de los hijos procreados por las partes.-

Al momento en que se dictó la respectiva sentencia definitiva a fs. […], el señor Juez de Familia de Santa Tecla argumentó que: “en la celebración de Audiencia Preliminar las partes conciliaron sobre la pretensión principal del proceso, es decir el divorcio, así como en lo relativo al cuidado personal y régimen de relación y trato; mediante la presente Sentencia Definitiva se decidirá únicamente el monto de la cuota de alimentos”; puesto que ya se había pronunciado en la referida audiencia sobre dichos puntos, declarando que además de poner fin al proceso, los acuerdos tenían efectos de sentencia ejecutoriada, por lo que libró los oficios a los Registros del Estado Familiar para los efectos de Ley, es decir que los puntos resueltos en la audiencia preliminar, el Juzgador les dio carácter de sentencia firme, puesto que el divorcio sólo puede decretarse a través de una sentencia, art. 105 F., que ejecutó librando los oficios respectivos en los que informó que la resolución que había decretado el divorcio había quedado ejecutoriada el mismo día de su pronunciamiento, infringiendo lo dispuesto en el art. 116 F. y con ello se incurrió una violación al debido proceso, pues en los procesos familiares no existen las ejecuciones parciales durante la tramitación del proceso, la ejecución es procedente únicamente cuando se han resuelto todos los puntos sobre los cuales versa el proceso, además que se ha infringido lo dispuesto que el art. 125 Pr.F., que regula que en los procesos contenciosos de divorcio y nulidad del matrimonio, dentro de los tres día siguientes de ejecutoriada LA SENTENCIA que decrete el divorcio o la nulidad, se librarán los oficios respectivos a los registros correspondientes; es decir que el mismo legislador reconoce que el divorcio sólo puede decretarse mediante una sentencia, lo cual también se deduce de lo regulado en los arts. 111 inc. 3°, 115 y 116 F. y 36 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en adelante identificada sólo como “Ley Transitoria”, y la misma ley ha establecido que la institución del divorcio nace al ser DECRETADA por el juez, art. 105 F., es decir que por ser la sentencia constitutiva de un estado familiar, debe resolverse bajo los presupuestos establecidos para ese tipo de procesos, cumpliéndose con todos los requisitos de ley y formalidades que exige para un acto de decisión como lo es la sentencia definitiva, arts. 82 Pr.F., 217 y 218 Pr.C.M., que no son los mismos de una decisión judicial que consista en la homologación de un acuerdo conciliatorio, por lo que en el presente caso, con la tramitación dada por el Juzgador a la pretensión de divorcio y sus accesorios, nos encontramos ante el supuesto de que en un mismo proceso se han dictado dos sentencia definitivas, como si se tratara de dos procesos distintos o paralelos, debiendo haberse dictado sólo una y en el momento procesal oportuno en la cual se resolviera la pretensión principal de divorcio y consecuentemente, las pretensiones accesorias al mismo, respetando el principio de congruencia art. 3 lit. “g” Pr.F. y 218 Pr.C.M., que es un principio inherente al derecho de protección jurisdiccional, al principio de legalidad y a las garantías del derecho de defensa y contradicción, arts. 1, 3, 4 y 218 Pr.C.M., puesto que al someter las partes sus pretensiones al conocimiento y decisión del ente jurisdiccional, debe de resolvérseles sobre todos los puntos propuesto para establecer su situación jurídica en un juicio con arreglo a las leyes, art. 11 Cn., es decir que se debe de respetar la normativa secundaria que rige el debido proceso según el tipo de la pretensión planteada, pues ésta no puede ser tramitada al libre arbitrio de las partes o del Juzgador, sino con arreglo a las leyes de la materia que garanticen los derechos constitucionales de audiencia o de defensa para ambas partes, ya que no podrían garantizarse una legítima defensa ante la incertidumbre de un proceso arbitrario que infrinja las etapas establecidas por la ley para su desarrollo, por lo que todo acto judicial que vulnere el derecho audiencia y de defensa, además de trasgredir derechos fundamentales, protegidos expresamente por la Ley Primaria, constituye un vicio de nulidad al acto procesal que origina dicha indefensión, art. 232 lit. “c” Pr.C.M..-

En atención al debido proceso, en la sentencia definitiva que decretara el divorcio en el momento procesal oportuno, debía de haberse resuelto sobre todos los puntos accesorios a la pretensión principal, arts. 111, 115 y 116 F. y 125 Pr.F., no obstante hubiese una conciliación respecto cuidado personal y régimen de comunicación y visitas; por lo que la conciliación que tuvo lugar en la audiencia preliminar, homologado el acuerdo respecto a la pretensiones en las que procede la conciliación, únicamente surtiría sus efectos al dictarse la sentencia correspondiente, pues los aspectos accesorios dependen de la pretensión principal, la cual sólo se debe de resolver mediante una sentencia definitiva, es decir que hasta que no se dictara la misma, no podrían tener firmeza, los efectos de dicho acuerdo no se originan al momento de su homologación, sino hasta que se dicte la sentencia definitiva que resuelva sobre el divorcio y sobre todos las pretensiones conocidas en el proceso, ya que respetando el debido proceso y la disposición de las partes de someter sus asuntos a la autoridad del Estado, promoviendo la actividad jurisdiccional, también tiene el derecho de disponer sobre su pretensión asistiéndoles el derecho de poder retirar del conocimiento del Juzgador, mediante la figura legal del desistimiento del proceso o de la pretensión principal, facultad que se deriva del derecho de acción, arts. 18 Cn., 3 lit. “a”, 86 y 88 Pr.F. y 6 Pr.C.M., es decir que ante la existencia de un acuerdo homologado, por no recaer sobre la totalidad de los puntos sometidos a la decisión del Juez en dicho proceso, a la parte demandante aun le asiste el derecho de poder disponer sobre su pretensión, por lo que estaba facultado para desistir del divorcio, si así lo dispusiere, corriendo la misma suerte los aspectos accesorios, pues son pretensiones que no pueden subsistir sin la principal, no pueden ser autónomas puesto que se conoce sobre las mismas en base al principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se puedan ver afectados mediante la sentencia de divorcio, por estar sometidos a la autoridad parental de los padres, cuyo vínculo matrimonial se pretende disolver, art. 111 F.; es decir que en el presente caso, los hijos de ambas partes no tienen legitimación procesal para intervenir como sujetos de la pretensión de divorcio que solamente compete a los cónyuges, pero los efectos de la sentencia de divorcio les afecta a consecuencia del ejercicio de la autoridad parental de los padres que se verá aun más fraccionada a partir de la ruptura del vínculo legal del matrimonio.-  Por lo tanto, ante la existencia de un acuerdo sobre cuidado personal y régimen de comunicación y trato, homologado por el Juzgador, su efecto procesal inmediato era eximir a dichas pretensiones accesorias del objeto de la prueba porque ya no forman parte del objeto del debate; tampoco la pretensión principal lo era, puesto que los hechos admitidos por la parte, como lo fue el hecho de la separación, no requieren ser probados, arts. 55 Pr.F. y 314 Pr.C.M. y al controvertirse la prueba en la etapa procesal oportuna, en base a las reglas de la sana crítica, serían con el objetivo de generar elementos de convicción suficientes que faculten al Juzgador a resolver en forma justa y legal, sobre el punto en el cual no hubo acuerdo, es decir sobre los alimentos, debiendo de pronunciarse la sentencia definitiva que deberá resolver sobre todas las pretensiones sometidas al conocimiento y decisión del Juzgador por las partes, primeramente sobre el divorcio, y pronunciándose sobre los demás puntos accesorios al mismo, pero en el caso en estudio nos encontramos con dos sentencias, la primera que ha quedado ejecutoriada en la celebración de la audiencia preliminar, a las 10 horas del día 16 de septiembre de 2014 y la segunda que fue objeto de impugnación y que contiene como único punto el establecimiento de una cuota alimenticia al señor [...], a favor de sus hijos, los adolescentes [...], ambos de apellidos [...].-

La existencia de dos sentencia dentro de un mismo proceso, no solo dificulta la tutela judicial efectiva, sobre todo al pretenderse ejecutar lo resuelto en el presente proceso, art. 115 y 116 F., en virtud que al infringirse lo dispuesto en los arts. 111 F., 82 lit. “e”, 84 inc. últ., 85 Pr.F. y 217 Pr.C.M., se ha infringido el principio de congruencia y de unidad de la sentencia ya que, no obstante se estén resolviendo varias pretensiones, la pretensión formulada constituye un todo, una unidad y, en consecuencia, las pretensiones no pueden fraccionarse según se vayan presentando en el transcurso del proceso, así como la resolución de las mismas, por cuanto la sentencia debe tener congruencia con lo solicitado en la demanda, sobre todo porque no se está conocimiento de pretensiones autónomas ya que los acuerdos homologados no surtirán efectos desde que se tienen por homologados, sino que deben ser consignados en la sentencia definitiva que decrete el divorcio, que otorgue la certeza jurídica de lo resuelto por el juzgador, puesto que deberá de contener los argumentos de derecho, fundamento y motivación, que garanticen la eficacia y eficiencia de la administración de justicia en el respeto del debido proceso y de todas las garantías constitucionales de audiencia y defensa que le asisten a ambas partes.-  La Ley Procesal de Familia en su art. 3 lit. “g” establece como uno de sus principios rectores que "El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan", asimismo dicho cuerpo legal establece como requisitos de la sentencia que éstas contenga el “pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia" (art. 82 Inc. 1 lit. “e” Pr.F.), así como respecto al contenido del fallo en art. 122 Pr.F. se establece “Concluidas las alegaciones se procederá en la misma audiencia a dictar el fallo en el que se resolverán todos los puntos propuestos y los que por mandato legal sean su consecuencia” (las negritas y subrayado, se encuentran fuera de los textos legales), fundamento legal con el cual se llega a la conclusión que el Juzgador a faltado al principio de congruencia y legalidad, puesto que en la audiencia preliminar es posible dictar fallo, siempre y cuando las partes estén de acuerdo en los hechos y sólo se trate de aplicar la ley al objeto del proceso, lo cual no fue el caso, no obstante siempre debió de pronunciarse la sentencia definitiva que contenga los fundamentos pertinentes y el pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos sometidos a su decisión bajo las garantías del debido proceso, art. 110 Pr.F.-

Además de la infracción al proceso legalmente constituido, la eficacia de la administración de justicia, en el presente caso se ve limitada con el simple hecho de que de solicitarse certificación de la sentencia, la misma podría extenderse en forma parcial, generando problemas para su ejecución.-  Se ha advertido que la infracción al debido proceso se ha generado por la errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 111 F. y 84 Pr.F., la segunda base legal, previamente analizada en cuanto a su transgresión, en el sentido que no se efectuó un acuerdo respecto a la totalidad de los puntos sometidos a su decisión.

Consideramos necesario destacar que respecto al art. 111 del Código de Familia, este establece en su inciso primero que “En los casos de divorcio contenciosos, cuando hubieren hijos sometidos a la autoridad parental, los cónyuge acordarán a quién de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visita, comunicación y estadía de los hijos.” (negritas y subrayado se encuentra fuera del texto legal) y a falta de esos acuerdos de las partes será el(la) Juez(a) de Familia quien los fijará en la sentencia, de acuerdo a los parámetros legales.-  Queda claro pues que en todo proceso de divorcio se deben establecer y regular en forma clara las obligaciones y los derechos de las partes y de los hijos menores de edad, sometidos a la autoridad parental, con las que se regirán sus relaciones a futuro y garantizarán su protección y efectividad; pero tampoco debe de entenderse que los aspectos accesorio no sólo serán conocidos y resueltos a partir de los acuerdo logrados entre los padres, pues en la mayoría de los casos, en los divorcios tramitados por la vía contenciosa, no los hay, por lo que dichos aspectos accesorios son conocidos y decididos a partir de la valoración de la prueba controvertida en el proceso, respetando las garantías de audiencia y defensa de ambas partes, puesto que no es posible condicionar, obligar o forzar la conciliación y/o condicionar a ello la disolución del vínculo matrimonial, en virtud que se desvirtuaría la figura de la conciliación, la cual debe de ser libre, espontánea y disponible únicamente por las partes, en los caso en los que proceda, debiendo de examinarse por parte del Juzgador la legalidad de dicho acuerdo, por lo tanto, tampoco es procedente dictar una sentencia, mucho menos ejecutarla, por el simple hecho de haber una conciliación parcial y la admisión del hecho de la separación, puesto que en una misma sentencia deberán de pronunciarse sobre todos los puntos sometidos a la decisión del juzgador, puesto que nuestra legislación procesal familiar no admite ejecuciones parciales dentro de la sustanciación del proceso familiar, siendo procedente únicamente ante una sentencia definitiva, o a menos que se trate de la ejecución de alimentos establecidos en forma provisional como medida de protección mientras se dicte la respectiva sentencia definitiva.-

En base a lo anterior y considerando que los aspectos accesorios al divorcio deben hacerse constar en forma expresa en el fallo, por ser consecuencia directa de la pretensión principal del divorcio, lo cual obedece al interés superior de los niños, niñas y adolescentes sometidos a la autoridad parental de los padres que pretenden divorciarse, las cuales deben de pronunciarse a través del fallo de una sentencia definitiva, puesto que dichas pretensiones llevan implícitos derechos irrenunciables e indisponibles de niños, niñas y adolescentes, y que por lo tanto en base a los Principios de Interés Superior del niño y Prioridad Absoluta (arts. 12 y 14 Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia), se debe garantizar una resolución que solucione su problemática actual, a fin de evitar que por falta de pronunciamiento sobre tales pretensiones accesorias, sean afectados en el ejercicio de sus derechos a partir de la disolución del vínculo matrimonial de los padres.-

En virtud de que en la sustanciación del proceso se han advertido una serie de irregularidades que transgreden garantías constituciones en perjuicio del demandante, señor [...], específicamente su derecho de ser oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, su derecho de audiencia y de defensa, presupuesto legales que no pueden ser garantizados en un proceso arbitrario, puesto que no se ha sustanciado con arreglo a las leyes, violentando el debido proceso, arts. 11, 14 y 172 inc. 3° Cn.; decisión que se fundamenta tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, de conformidad al art. 232 Pr.C.M. que dispone que los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley, no obstante deberán declararse nulos según lo establecido en su literal “c” Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- En ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del procesoSi careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.- Por lo que con fundamento en las disposiciones de la Ley Primaria y Secundaria citadas, se procedió al estudio del proceso y obteniendo las infracciones de ley antes indicadas, que por su acontecimiento dentro de la sustanciación del proceso, ha generado un trámite arbitrario con el cual no es posible garantizar el derecho de audiencia y de defensa, del señor [...], sino que además se trasgrede el derecho a los alimentos de los adolescentes [...], ambos de apellidos [...], en virtud que se estableció una cuota alimenticia a favor de ellos, sin que dicha pretensión fuera tramitado dentro de un proceso legalmente constituido, que por tanto no hay certeza de garantizar del cumplimiento de la obligación alimenticia impuesta por lo que es necesario que este Tribunal de Alzada resuelva lo que conforme a derecho corresponda, sin entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la licenciada Xiomara Yamilet M. H.-

La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho procesal, arts. 2 y 91 Pr.F..-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, congruencia, etc., establecidos en el art. 3 de dicho cuerpo normativo, constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores antes citados; dichos principios atienden al derecho a la protección jurisdiccional y a la vinculación a la Constitución, leyes y demás normas que el Juzgador debe tomar en cuenta para que la administración de justicia sea eficaz y eficiente, dando solución a los conflictos familiares que son conocidos por la instancia jurisdiccional; también deberá de atenderse a los principios procesales de orden constitucional que regula la ley procesal común, como lo son el principios de legalidad y congruencia entre otros, arts. 1, 2, 3, 4 y 218 Pr.C.M..-  Tanto para la norma procesal como los principios que lo rigen deberán de ser interpretados conforme a la normativa constitucional y las disposiciones legales pertinentes, prevaleciendo la ley de orden constitucional sobre la ley secundaria que a su vez tiene como precedente atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.-

En el caso en estudio, como se ha establecido en la audiencia preliminar (fs. […]), el Juzgador resolvió homologando el acuerdo logrado por las partes, decretando el divorcio, otorgando el cuidado personal de los hijos a la madre y estableciendo un régimen de comunicación y visitas abierto al padre para relacionarse con sus hijos, dando por terminado el proceso, por lo que con los argumentos antes esgrimidos, consideramos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla ha dictado un fallo en dicha audiencia, que dio la calidad de sentencia definitiva firme, ejecutándola inmediatamente, disponiendo del término a recurrir que les asiste a las partes sin que ellas hubieran renunciado expresamente a su derecho, es decir, violentando el derecho de defensa de ambas partes al librar los oficios respectivo al Registro del Estado Familiar, en los cuales manifestó que la resolución que había decretado el divorcio había quedado ejecutoriada el mismo día que se pronunció.

Con dicha actuación, a pesar de haber declarado concluido el proceso lo continuó conociendo únicamente sobre el punto en el que no hubo acuerdo, es decir los alimentos, sobre los que resolvió en la audiencia de sentencia y posteriormente proveyó sentencia definitiva cuyo fundamento y decisión recayó exclusivamente sobre los alimentos violentando con ello las garantías del debido proceso y de seguridad jurídica, así como el derecho de audiencia y de defensa, por lo que estamos ante el principio de trascendencia, puesto que se ha causando indefensión a las partes que no han sido vencidas en un juicio con arreglo a las leyes y lo cual constituye una violación a derechos constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por esta Cámara, arts. 232 lit. “c”, 233 y 238 inc. 3° Pr.C.M..-  De lo anterior consideramos que la forma en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla homologó el acuerdo entre las partes respecto a que se decretara el divorcio, a pesar de la naturaleza de la pretensión, dictando dos sentencias definitivas en momentos procesales distintos, resolviendo distintos puntos dentro del mismo proceso, no se encuentra conforme a derecho y denota un incumplimiento grave de la normativa constitucional elemental y sobre el procedimiento de familia, que como se expuso en las consideraciones que anteceden, no garantizan el derecho constitucional de defensa, pues no se ha tramitado el proceso conforme a las leyes.

En consonancia con lo anterior, es procedente que se declare la nulidad de la sentencia definitiva venida en apelación y de la audiencia preliminar, en la cual se incurrió en el vicio de nulidad, a través de la homologación del acuerdo entre las partes, decretando el divorcio y ordenando su ejecución, obviando término alguno para recurrir sin renuncia expresa de las partes causando indefensión, puesto que de conformidad con el literal “c” del art. 232 Pr.C.M., procede que se decrete la nulidad de dicha audiencia y de todo lo que sea su consecuencia, debiendo de reponerse la audiencia preliminar celebrada a las 10 horas del día 16 de septiembre del año 2014 (fs. […]  ), por el señor Juez de Familia de Santa Tecla, licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, por infracción a los derechos constitucionales de audiencia y defensa de ambas partes, especialmente del demandante, pues el acto viciado de nulidad, generó dos sentencias en un mismo proceso que no ha sido tramitado con arreglo a las leyes, estableciendo una cuota alimenticia al demandante, sin que se haya garantizado el derecho a su defensa en un proceso legalmente constituido, art. 11 Cn., debiendo ordenarse la separación del conocimiento del proceso al licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, por lo que debe designarse a otro Juzgador a efecto que reponga la audiencia preliminar y continúe con el trámite del proceso de conformidad al art. 161 inc. 2° Pr.F., además deberá de informarse al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia para los efectos que estime pertinente, arts. 2 y 4 Pr.C.M., 29 de la Ley Orgánica Judicial y 22 lits. “a”, “ch” y “g” de la Ley de la Carrera Judicial.-

En el interés superior de los adolescentes [...] y [...], ambos de apellidos [...], en relación a su derecho de alimentos y del principio de conservación consideramos que la medida de protección decretada a fs. […], en la cual se fijó alimentos provisionales a favor de los adolescentes antes referidos, en virtud que su establecimiento tiene como finalidad proteger legalmente al alimentario en el curso del proceso, el cual deberá de continuar su trámite, en virtud de ser los alimentos indispensables para la vida, volviéndose urgente y apremiante la satisfacción de los mismos, por lo que su fijación obedece a la finalidad del legislador de satisfacer de inmediato las necesidades del alimentario sin esperar las posibles actitudes dilatorias del obligado, que pudieran provocar graves daños al alimentario mientras se tramita el proceso que garantice su derecho de audiencia o defensa; aunado a que la resolución que decreta dicha medida de protección, no le trascendió el vicio de nulidad, puesto que los alimentos provisionales se fijaron bajo los presupuesto procesales de las medidas de protección, cuya solicitud fue efectuada en la contestación de la demanda, y los parámetros para su establecimiento, es decir el fundamento de hecho y de derecho, la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora, se obtuvo de actuaciones procesales previas a la celebración de la audiencia preliminar, ya que los estudios efectuados por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal, quienes presentaron sus informes previo a la celebración de la referida audiencia, con los que se obtuvo en gran medida los parámetros para su establecimiento a través de la decisión proveída a las 12 horas con 28 minutos del día 23 de septiembre de 2014 (fs. […]), que por haber sido impugnada, este Tribunal de Alzada conoció modificando la establecida en primera instancia y fijando al señor [...], la cantidad de doscientos cincuenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia provisional a favor de sus hijos, [...], ambos de apellidos [...], correspondiendo la cantidad de ciento veinticinco dólares para cada uno de ellos, efectivos a partir de la firmeza de la sentencia que los dictó, por medio de depósito en la cuenta número […], del Bando de América Central a nombre de la señora [...], madre de los referidos adolescentes.-  Por lo tanto, en virtud del principio de conservación, este Tribunal considera que los vicios de nulidad no afectan, las actuaciones que exclusivamente recaen en el establecimiento de la cuota alimenticia provisional, que es la decisión proveída a las 12 horas con 28 minutos del día 23 de septiembre de 2014 (fs. […]), los actos de comunicación de dicha providencia, el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión por la parte demandante (fs. […]), la decisión que ordenó dar trámite al recurso de apelación y traslado a la parte contraria, de las 09 horas 39 minutos del día 20 de octubre de 2014 (fs. […]), de los actos de comunicación de dicha providencia y del escrito de fs. […] en el que se escuchó a la parte contraria y se adhirió a la apelación principal y de la sentencia interlocutoria proveída por este Tribunal de Alzada a las 16 horas del día martes dos de diciembre de 2014, conociendo de los recursos interpuesto y modificando la cuota alimenticia fijada en primera instancia.-

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal se abstendrá de conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, de conformidad con los arts. 238 y 516 Pr.C.M.”