RECURSO DE APELACIÓN
INADMISIBILIDAD POR
EXTEMPORANEIDAD AL PRESENTARSE EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DEL PLAZO PARA SU
VENCIMIENTO, FUERA DEL HORARIO DE OFICINA DEL TRIBUNAL A CARGO DEL PROCESO
“Además de los requisitos que se han analizado y en relación a la
interposición del recurso de apelación en forma escrita, se podrían presentar
otros tipos de exigencias legales de carácter general, contemplados en otros
cuerpos normativos, como son los siguientes casos: [a] el funcionario judicial
competente, [b] la legalización de firmas, [c] el poder para proceso
específico, [d] el Código Tributario y [e] la legitimación de personería.-
[A] EL FUNCIONARIO JUDICIAL COMPETENTE.- El recurso de
apelación se debe interponer dentro del término legal ante el Juez de la causa
o sea ante el Juez de Familia que se encuentre conociendo del proceso.- Al
respecto y aunque la Ley Procesal de Familia no lo contempla en forma expresa,
en la primera parte del primer inciso del art. 511 Pr.C.M. se dispone que “El
recurso de apelación deberá presentarse ante el Juez que dictó la resolución
impugnada,…”.- Nunca debe presentarse el escrito de interposición del
recurso ante otros funcionarios judiciales y mucho menos si éstos se encuentran
sujetos a legislaciones diferentes y ajenas a la familiar, por razones de
competencia objetiva o sea en razón de la materia (art. 37 Pr.C.M.).-
Se presentaron algunas experiencias en las que, conforme al inciso
tercero del art. 155 del derogado Código Procesal Penal, el representante
judicial de la parte a quien le fue desfavorable una determinada decisión de un
Juez de Familia, presentaba el escrito de interposición del recurso de
apelación contra esa providencia después de las dieciséis horas (04.00 P.M.)
del último día del plazo en el Juzgado de Paz que se encontraba de turno en la
localidad, con el objetivo de que lo remitiera a dicho Juzgador familiar; pero
como las oficinas del tribunal de familia ya se encontraban cerradas a las
horas que establece la ley para el despacho ordinario, el escrito de apelación
llegaba hasta el siguiente día hábil a ese tribunal familiar.- En la actualidad
esa disposición corresponde al último inciso del art. 167 del Código Procesal
Penal (vigente desde el día uno de enero del año dos mil once) al establecer
que “Fuera del horario hábil los escritos se presentarán al juzgado de
turno, para que éste los envíe al tribunal correspondiente.”.-
En este caso, el Juez de Familia tendría que declarar INADMISIBLE LA
APELACIÓN por las siguientes razones: [a] en primer lugar, porque la
legislación procesal penal no tiene aplicación supletoria en materia de
familia; [b] en segundo término, porque el escrito de interposición del recurso
lo recibiría en forma extemporánea el Juzgado de Familia; [c] en tercer plano,
porque el recurso debió presentarse ante el Juez de Familia que dictó la
resolución impugnada y no ante el Juez de Paz remitente del escrito de
interposición del recurso de apelación; y [d] por último, porque en la
competencia de familia, “Los plazos vencen en el último momento hábil
del horario de oficina del día respectivo.” o sea a las dieciséis horas o
04.00 P.M. (arts. 145 inc. 5º Pr.C.M. y 84 inc. 1º de las Disposiciones
Generales de Presupuestos).- Lo expuesto, es retomado de la publicación
efectuada por el Consejo Nacional de la Judicatura con el apoyo de la Agencia
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y con la coordinación
de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, 1ª edición, año 2013, en
la obra denominada “Reflexiones Pragmáticas SOBRE DERECHO DE FAMILIA” contenido
en el Capítulo I sobre “La aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil
al Recurso de Apelación en materia de familia”, específicamente a las páginas
35 y 36.”
OBLIGACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DE PRESENTARLO ANTE EL JUZGADO QUE
TIENE A CARGO EL PROCESO Y NO ANTE AL JUZGADO DE PAZ DE TURNO
“ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO
PRIMERO.- FUNCIONARIO JUDICIAL COMPETENTE.- Previo a analizar
los requisitos específicos que la ley exige para la admisibilidad del recurso
de apelación, se examinará el medio utilizado por el recurrente para presentar
al Órgano Jurisdiccional el escrito de apelación, pues como se expuso en el
párrafo anterior, es un requisito de carácter general que debe ser considerado
para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación.-
En el caso en particular, el licenciado Francisco Javier G. G., en el
carácter indicado, apeló de la sentencia definitiva del señor Juez Primero de
Familia de esta ciudad, pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a
partir de las 09 horas 30 minutos del martes 10 de noviembre de 2015 (fs. […]),
mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de declaratoria judicial de
paternidad; habiéndose tenido por notificado de dicha providencia el mismo día
de la audiencia en la que el recurrente estuvo presente, de conformidad al
inciso 4° del art. 33 Pr.F., que dispone que “Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén
presentes o debieron concurrir al acto.”, de allí que se afirma que el
plazo de cinco días para recurrir de esa sentencia definitiva vencía el martes
17 de noviembre de 2015.-
A las 10 horas 30 minutos del SÁBADO 14 DE NOVIEMBRE DE 2015 (fs. […]),
el licenciado G. G., presentó recurso de apelación contra la sentencia del
señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, a quien dirigió dicho escrito,
sin embargo, el escrito lo presentó ante la señora Juez Segundo de Paz de
esta ciudad (fs. […]), quien lo tuvo por recibido según proveído de las 10
horas 35 minutos de la indicada fecha (fs. […]) y ordenó remitirlo al Juzgado
Primero de Familia de esta ciudad; el mencionado escrito de apelación fue
recibido por este último tribunal a las 11 horas 30 minutos del lunes 16 del
mismo mes y año mencionados (fs. […]) y según providencia de fs. […] se le dio
el trámite de ley mandando a oír a la parte contraria en el plazo correspondiente;
concluido éste ordenó que se remitieran las actuaciones a esta Cámara para su
conocimiento y decisión (fs. […]).-
En base a lo expresado en párrafos anteriores y al análisis de la
presentación del escrito de apelación, esta Cámara estima que la impugnación
planteada por el recurrente es inadmisible por las razones que a continuación
se expresan.-
En primer lugar, el escrito fue presentado ante la señora Jueza Segundo
de Paz de esta ciudad, que probablemente se encontraba de turno el día en que
el licenciado G. G. presentó el referido escrito en dicho tribunal, constando
en la razón de su recibo que fue presentado a las 10 horas 30 minutos del día
SABADO 14 de noviembre de 2015, siendo éste un día inhábil de acuerdo a la
normativa familiar aplicable al caso, que establece que los plazos deben
contarse en días hábiles, tal como lo disponen los arts. 24 Pr.F.
142 inc. 1° y 145 inc. 2° Pr.C.M. que regulan que las actuaciones procesales de
los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles y que podrían
habilitarse, por resolución motivada, sólo cuando pudiera existir riesgo para
el ejercicio de un derecho o para garantizar el cumplimiento de una providencia
judicial (art. 26 Pr.F.) y siempre que existiere urgencia en la realización del
acto procesal; situaciones que no acontecían en el caso en estudio.- En segundo
lugar, advertimos que dicha funcionaria carece de competencia objetiva, es
decir, que no es competente en razón de la materia para recibir escritos
concernientes a procesos que no corresponden a la competencia que la ley le ha
conferido a los Jueces de Paz, como en el caso en estudio, que se refiere a un
escrito de apelación contra la sentencia definitiva recaída en un proceso de
Declaración Judicial de Paternidad, pues en materia de familia los Jueces de
Paz, tienen competencia limitada, siendo únicamente en los casos siguientes: a)
para celebrar audiencias conciliatorias sobre (1) el cuidado personal y régimen
de visitas de menores de edad; (2) La fijación de cuota alimenticia; y (3) la
liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) para ordenar la
restricción migratoria; y c) para ordenar medidas de protección respecto de
cualquiera de los miembros de la familia (art. 206 Pr.f.); además de la
competencia en violencia intrafamiliar que regula la ley especial.- Por lo que
en vista de lo expresado y de conformidad al art. 37 Pr.C.M., de aplicación
supletoria en la legislación de familia, la jurisdicción de paz no tiene
competencia en razón de la materia para recibir el escrito de apelación
presentado por el apelante.- En tercer lugar, estimamos que en el caso
planteado no es aplicable el último inciso del art. 167 del Código Procesal
Penal que dispone que “Fuera del horario hábil los escritos se presentarán
al juzgado de turno, para que éste los envíe al tribunal correspondiente.”,
pues dicha normativa no tiene aplicación supletoria en nuestra legislación
familiar; siendo que lo aplicable de tal manera son las disposiciones del
Código Procesal Civil y Mercantil (art. 20); en virtud de ello, la señora Juez
Segundo de Paz de esta ciudad no estaba facultada por la ley para recibir el
escrito de apelación en referencia, en base a la disposición del Código
Procesal Penal citado en su proveído de fs. […].-
En consecuencia, los suscritos Magistrados concluimos que en materia de
familia el recurso de apelación debió de proponerse ante el mismo Juez que
pronunció la providencia que se impugna, es decir, ante el señor Juez
Primero de Familia de esta ciudad que dictó la sentencia definitiva y
no ante ningún otro, de conformidad a lo que dispone el art. 511 Pr.C.M. “El
recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución
impugnada,…”.-
SEGUNDO.- ESCRITO DE APELACIÓN.- Como antes se expresó, el
recurso será declarado inadmisible por esta Cámara, por no haberse presentado
ante el funcionario judicial competente, sin embargo, a continuación se
analizará si el escrito de apelación de fs. […] reunía los requisitos legales
específicos para su admisibilidad.-
EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- El licenciado Francisco Javier G.
G., apoderado del demandante, señor [...], en su escrito de apelación de fs.
[…] cumple con la mayoría de los requisitos específicos de admisibilidad del
recurso que se han mencionado, excepto el identificado con el número [6] o sea
el atingente a “LA FUNDAMENTACIÓN”, por lo que no se le podría dar
trámite al recurso planteado por el profesional nominado y este Tribunal de
Segunda Instancia, según lo que se ha explicado anteriormente y lo que se
expondrá a continuación, tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su
inadmisibilidad.-
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como antes se
expuso debe fundamentarse en la inobservancia de determinados precepto(s)
legal(es) o en la errónea aplicación de precepto(s) legal(es) y en ambos casos
en el escrito de apelación debe(n) citarse y además expresarse en qué forma el
recurrente consideraba que el juzgador había incurrido en las irregularidades
mencionadas (art. 158 inc. 1º Pr.F.), ya que no es suficiente manifestar la
inconformidad con la sentencia recurrida; pues en materia de familia, la
interposición y contenido del escrito de apelación exige la fundamentación de
éste.- Al respecto el Autor Enrique Vescovi, (Los Recurso Judiciales y demás
medios impugnativos de Iberoamérica, Buenos Aires, 1998) expresa: “No basta
sólo la declaración de impugnación, esto es la deducción de ella, se requiere
agregar los motivos o fundamentos de aquélla…” “… el escrito de expresión
de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considerada equivocadas… lo cual debe interpretarse
así: a) la Indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás
deficiencias que se le atribuyen a la sentencia.- b) Una
demostración de los motivos que se tienen para considerarla
errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la
aplicación del derecho, demostrando que está equivocada; y c) una pieza
jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y las
injusticias de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones
fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida.”.- De
la lectura del escrito de apelación (fs. […]), se advierte que el recurrente no
manifestó en forma expresa qué disposiciones legales consideraba inobservadas
y/o erróneamente aplicadas por el juzgador de familia en la sentencia
recurrida, ni en qué sentido había cometido uno u otra, de lo cual afirmamos
que el recurso de apelación no fue fundamentado, tal como lo exige la
disposición legal citada, pues el recurrente se limitó a enunciar únicamente
disposiciones relativas a la procedencia, sujetos, forma y plazo del recurso de
apelación (art. 153, 154 y 156 inc. 2° Pr.F.), así como a las concernientes al
derecho de exigir la declaración judicial de paternidad, los supuestos legales
para el reconocimiento de ésta y al derecho de acción de la pretensión (art.
148, 149 y 150 F.), pero no expresó en qué sentido el señor Juez Primero
de Familia de esta ciudad, en la sentencia definitiva recurrida había
inobservado y/o erróneamente aplicado tales preceptos legales, expresando el
recurrente en términos muy generales que la sentencia coartaba el derecho de su
representado de contar legalmente con un padre, lo cual violentaba los derechos
establecidos en los arts. 148 y 149 del Código de Familia.- Asimismo que el
señor Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida no había aplicado la
lógica como parte del sistema de la sana crítica, que permitía que el Juez
decidiera con base a las reglas de la experiencia y se fundamentara en la razón
y en la lógica, ya que el dictamen social practicado en el proceso expresaba
que en entrevista con el señor [...], éste manifestó que había trabajado cinco
años con el señor [...] y que él le dijo que […] era su hijo y que vivía en
Estados Unidos, por lo que consideraba que no existía duda que él era el padre
del demandante.- De lo anterior, los suscritos Magistrados estimamos que lo
expuesto por el recurrente en su escrito de apelación no constituye fundamento
de la alzada y a la vez no es congruente con su argumento, pues como se
advierte, por un lado sostiene que el señor Juez no ha aplicado en la sentencia
la lógica que exige ese tipo de sistema de valoración de la prueba, pero
no hace análisis alguno de la prueba vertida en el proceso, sino que
contrariamente apoya su alzada en el contenido del informe social manifestando
que con éste no existía duda de la paternidad demandada a favor de su
representado; sin embargo, es de acotar que tales estudios no pueden ser
valorados como medios de prueba, tal como más adelante se expresará.-
De lo anterior se concluye que el recurrente no presentó el recurso ante
el funcionario judicial competente, ni lo fundamentó en la inobservancia o
errónea aplicación de preceptos legales, requisito que debe cumplirse por
exigirlo el art. 158 inc. 1º Pr.F., de donde resulta que no puede dársele
trámite al recurso de apelación interpuesto y lo procedente es la declaratoria
de inadmisibilidad del mismo.”