RECURSO DE APELACIÓN

INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD AL PRESENTARSE EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DEL PLAZO PARA SU VENCIMIENTO, FUERA DEL HORARIO DE OFICINA DEL TRIBUNAL A CARGO  DEL PROCESO

“Además de los requisitos que se han analizado y en relación a la interposición del recurso de apelación en forma escrita, se podrían presentar otros tipos de exigencias legales de carácter general, contemplados en otros cuerpos normativos, como son los siguientes casos: [a] el funcionario judicial competente, [b] la legalización de firmas, [c] el poder para proceso específico, [d] el Código Tributario y [e] la legitimación de personería.-

[A] EL FUNCIONARIO JUDICIAL COMPETENTE.- El recurso de apelación se debe interponer dentro del término legal ante el Juez de la causa o sea ante el Juez de Familia que se encuentre conociendo del proceso.- Al respecto y aunque la Ley Procesal de Familia no lo contempla en forma expresa, en la primera parte del primer inciso del art. 511 Pr.C.M. se dispone que “El recurso de apelación deberá presentarse ante el Juez que dictó la resolución impugnada,…”.- Nunca debe presentarse el escrito de interposición del recurso ante otros funcionarios judiciales y mucho menos si éstos se encuentran sujetos a legislaciones diferentes y ajenas a la familiar, por razones de competencia objetiva o sea en razón de la materia (art. 37 Pr.C.M.).-

Se presentaron algunas experiencias en las que, conforme al inciso tercero del art. 155 del derogado Código Procesal Penal, el representante judicial de la parte a quien le fue desfavorable una determinada decisión de un Juez de Familia, presentaba el escrito de interposición del recurso de apelación contra esa providencia después de las dieciséis horas (04.00 P.M.) del último día del plazo en el Juzgado de Paz que se encontraba de turno en la localidad, con el objetivo de que lo remitiera a dicho Juzgador familiar; pero como las oficinas del tribunal de familia ya se encontraban cerradas a las horas que establece la ley para el despacho ordinario, el escrito de apelación llegaba hasta el siguiente día hábil a ese tribunal familiar.- En la actualidad esa disposición corresponde al último inciso del art. 167 del Código Procesal Penal (vigente desde el día uno de enero del año dos mil once) al establecer que “Fuera del horario hábil los escritos se presentarán al juzgado de turno, para que éste los envíe al tribunal correspondiente.”.-

En este caso, el Juez de Familia tendría que declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN por las siguientes razones: [a] en primer lugar, porque la legislación procesal penal no tiene aplicación supletoria en materia de familia; [b] en segundo término, porque el escrito de interposición del recurso lo recibiría en forma extemporánea el Juzgado de Familia; [c] en tercer plano, porque el recurso debió presentarse ante el Juez de Familia que dictó la resolución impugnada y no ante el Juez de Paz remitente del escrito de interposición del recurso de apelación; y [d] por último, porque en la competencia de familia, “Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo.” o sea a las dieciséis horas o 04.00 P.M. (arts. 145 inc. 5º Pr.C.M. y 84 inc. 1º de las Disposiciones Generales de Presupuestos).- Lo expuesto, es retomado de la publicación efectuada por el Consejo Nacional de la Judicatura con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y con la coordinación de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, 1ª edición, año 2013, en la obra denominada “Reflexiones Pragmáticas SOBRE DERECHO DE FAMILIA” contenido en el Capítulo I sobre “La aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil al Recurso de Apelación en materia de familia”, específicamente a las páginas 35 y 36.”

OBLIGACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DE PRESENTARLO ANTE EL JUZGADO QUE TIENE A CARGO EL PROCESO Y NO ANTE AL JUZGADO DE PAZ DE TURNO

ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

PRIMERO.- FUNCIONARIO JUDICIAL COMPETENTE.- Previo a analizar los requisitos específicos que la ley exige para la admisibilidad del recurso de apelación, se examinará el medio utilizado por el recurrente para presentar al Órgano Jurisdiccional el escrito de apelación, pues como se expuso en el párrafo anterior, es un requisito de carácter general que debe ser considerado para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación.-

En el caso en particular, el licenciado Francisco Javier G. G., en el carácter indicado, apeló de la sentencia definitiva del señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 09 horas 30 minutos del martes 10 de noviembre de 2015 (fs. […]), mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de declaratoria judicial de paternidad; habiéndose tenido por notificado de dicha providencia el mismo día de la audiencia en la que el recurrente estuvo presente, de conformidad al inciso 4° del art. 33 Pr.F., que dispone que “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas  a quienes estén presentes o debieron concurrir al acto.”, de allí que se afirma que el plazo de cinco días para recurrir de esa sentencia definitiva vencía el martes 17 de noviembre de 2015.-

A las 10 horas 30 minutos del SÁBADO 14 DE NOVIEMBRE DE 2015 (fs. […]), el licenciado G. G., presentó recurso de apelación contra la sentencia del señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, a quien dirigió dicho escrito, sin embargo, el escrito lo presentó ante la señora Juez Segundo de Paz de esta ciudad (fs. […]), quien lo tuvo por recibido según proveído de las 10 horas 35 minutos de la indicada fecha (fs. […]) y ordenó remitirlo al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; el mencionado escrito de apelación fue recibido por este último tribunal a las 11 horas 30 minutos del lunes 16 del mismo mes y año mencionados (fs. […]) y según providencia de fs. […] se le dio el trámite de ley mandando a oír a la parte contraria en el plazo correspondiente; concluido éste ordenó que se remitieran las actuaciones a esta Cámara para su conocimiento y decisión (fs. […]).-

En base a lo expresado en párrafos anteriores y al análisis de la presentación del escrito de apelación, esta Cámara estima que la impugnación planteada por el recurrente es inadmisible por las razones que a continuación se expresan.-

En primer lugar, el escrito fue presentado ante la señora Jueza Segundo de Paz de esta ciudad, que probablemente se encontraba de turno el día en que el licenciado G. G. presentó el referido escrito en dicho tribunal, constando en la razón de su recibo que fue presentado a las 10 horas 30 minutos del día SABADO 14 de noviembre de 2015, siendo éste un día inhábil de acuerdo a la normativa familiar aplicable al caso, que establece que los plazos deben contarse en días hábiles, tal como lo disponen los arts. 24 Pr.F. 142 inc. 1° y 145 inc. 2° Pr.C.M. que regulan que las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles y que podrían habilitarse, por resolución motivada, sólo cuando pudiera existir riesgo para el ejercicio de un derecho o para garantizar el cumplimiento de una providencia judicial (art. 26 Pr.F.) y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal; situaciones que no acontecían en el caso en estudio.- En segundo lugar, advertimos que dicha funcionaria carece de competencia objetiva, es decir, que no es competente en razón de la materia para recibir escritos concernientes a procesos que no corresponden a la competencia que la ley le ha conferido a los Jueces de Paz, como en el caso en estudio, que se refiere a un escrito de apelación contra la sentencia definitiva recaída en un proceso de Declaración Judicial de Paternidad, pues en materia de familia los Jueces de Paz, tienen competencia limitada, siendo únicamente en los casos siguientes: a) para celebrar audiencias conciliatorias sobre (1) el cuidado personal y régimen de visitas de menores de edad; (2) La fijación de cuota alimenticia; y (3) la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) para ordenar la restricción migratoria; y c) para ordenar medidas de protección respecto de cualquiera de los miembros de la familia (art. 206 Pr.f.); además de la competencia en violencia intrafamiliar que regula la ley especial.- Por lo que en vista de lo expresado y de conformidad al art. 37 Pr.C.M., de aplicación supletoria en la legislación de familia, la jurisdicción de paz no tiene competencia en razón de la materia para recibir el escrito de apelación presentado por el apelante.- En tercer lugar, estimamos que en el caso planteado no es aplicable el último inciso del art. 167 del Código Procesal Penal que dispone que “Fuera del horario hábil los escritos se presentarán al juzgado de turno, para que éste los envíe al tribunal correspondiente.”, pues dicha normativa no tiene aplicación supletoria en nuestra legislación familiar; siendo que lo aplicable de tal manera son las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (art. 20); en virtud de ello, la señora Juez Segundo de Paz de esta ciudad no estaba facultada por la ley para recibir el escrito de apelación en referencia, en base a la disposición del Código Procesal Penal citado en su proveído de fs. […].-

En consecuencia, los suscritos Magistrados concluimos que en materia de familia el recurso de apelación debió de proponerse ante el mismo Juez que pronunció la providencia que se impugna, es decir, ante el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad que dictó la sentencia definitiva y no ante ningún otro, de conformidad a lo que dispone el art. 511 Pr.C.M. El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada,…”.-

SEGUNDO.- ESCRITO DE APELACIÓN.- Como antes se expresó, el recurso será declarado inadmisible por esta Cámara, por no haberse presentado ante el funcionario judicial competente, sin embargo, a continuación se analizará si el escrito de apelación de fs. […] reunía los requisitos legales específicos para su admisibilidad.-

EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- El licenciado Francisco Javier G. G., apoderado del demandante, señor [...], en su escrito de apelación de fs. […] cumple con la mayoría de los requisitos específicos de admisibilidad del recurso que se han mencionado, excepto el identificado con el número [6] o sea el atingente a “LA FUNDAMENTACIÓN”, por lo que no se le podría dar trámite al recurso planteado por el profesional nominado y este Tribunal de Segunda Instancia, según lo que se ha explicado anteriormente y lo que se expondrá a continuación, tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como antes se expuso debe fundamentarse en la inobservancia de determinados precepto(s) legal(es) o en la errónea aplicación de precepto(s) legal(es) y en ambos casos en el escrito de apelación debe(n) citarse y además expresarse en qué forma el recurrente consideraba que el juzgador había incurrido en las irregularidades mencionadas (art. 158 inc. 1º Pr.F.), ya que no es suficiente manifestar la inconformidad con la sentencia recurrida; pues en materia de familia, la interposición y contenido del escrito de apelación exige la fundamentación de éste.- Al respecto el Autor Enrique Vescovi, (Los Recurso Judiciales y demás medios impugnativos de Iberoamérica, Buenos Aires, 1998) expresa: “No basta sólo la declaración de impugnación, esto es la deducción de ella, se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla…” “… el  escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo  que el apelante considerada equivocadas… lo cual debe interpretarse así: a) la Indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia.-  b) Una demostración  de los motivos que se tienen  para considerarla errónea, analizando  la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada; y c) una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y las injusticias de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida.”.- De la lectura del escrito de apelación (fs. […]), se advierte que el recurrente no manifestó en forma expresa qué disposiciones legales consideraba inobservadas y/o erróneamente aplicadas por el juzgador de familia en la sentencia recurrida, ni en qué sentido había cometido uno u otra, de lo cual afirmamos que el recurso de apelación no fue fundamentado, tal como lo exige la disposición legal citada, pues el recurrente se limitó a enunciar únicamente disposiciones relativas a la procedencia, sujetos, forma y plazo del recurso de apelación (art. 153, 154 y 156 inc. 2° Pr.F.), así como a las concernientes al derecho de exigir la declaración judicial de paternidad, los supuestos legales para el reconocimiento de ésta y al derecho de acción de la pretensión (art. 148, 149 y 150 F.), pero no expresó en qué sentido el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, en la sentencia definitiva recurrida había inobservado y/o erróneamente aplicado tales preceptos legales, expresando el recurrente en términos muy generales que la sentencia coartaba el derecho de su representado de contar legalmente con un padre, lo cual violentaba los derechos establecidos en los arts. 148 y 149 del Código de Familia.- Asimismo que el señor Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida no había aplicado la lógica como parte del sistema de la sana crítica, que permitía que el Juez decidiera con base a las reglas de la experiencia y se fundamentara en la razón y en la lógica, ya que el dictamen social practicado en el proceso expresaba que en entrevista con el señor [...], éste manifestó que había trabajado cinco años con el señor [...] y que él le dijo que […] era su hijo y que vivía en Estados Unidos, por lo que consideraba que no existía duda que él era el padre del demandante.- De lo anterior, los suscritos Magistrados estimamos que lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación no constituye fundamento de la alzada y a la vez no es congruente con su argumento, pues como se advierte, por un lado sostiene que el señor Juez no ha aplicado en la sentencia la lógica que exige ese tipo de sistema de valoración de la  prueba, pero no hace análisis alguno de la prueba vertida en el proceso, sino que contrariamente apoya su alzada en el contenido del informe social manifestando que con éste no existía duda de la paternidad demandada a favor de su representado; sin embargo, es de acotar que tales estudios no pueden ser valorados como medios de prueba, tal como más adelante se expresará.-

De lo anterior se concluye que el recurrente no presentó el recurso ante el funcionario judicial competente, ni lo fundamentó en la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, requisito que debe cumplirse por exigirlo el art. 158 inc. 1º Pr.F., de donde resulta que no puede dársele trámite al recurso de apelación interpuesto y lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.”