DEMANDA

MANIFESTAR LA CALIDAD DE MAYOR O MENOR DE EDAD DEL DEMANDADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD

 “el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Divorcio y en consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso y para ello es necesario efectuar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de primera instancia, que de ahí estriba el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o no admitir la demanda.-

Al respecto, es importante destacar que es deber del juzgador hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.-  En tal sentido las prevenciones que el juzgador formule deberán tener como único objetivo la depuración de la demanda mediante la cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-

En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..- 

En ese orden de ideas, la señora jueza consideró que el licenciado V. H. no ha había dado cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del art. 42 Pr.F. en cuanto a indicar todas las generales del demandado señor […].- Es necesario resaltar que en la demanda únicamente se hace mención del nombre del demandado y del hecho que es de paradero y domicilio ignorado, por lo cual el licenciado V. H. solicitó su emplazamiento por edicto; a raíz de ello es necesario analizar el referido literal c) del art. 42 Pr.F., el cual literalmente dice “El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto” (lo subrayado es nuestro), partiendo de lo anterior es claro que de los tres datos requeridos por la ley, el licenciado V. H. únicamente omitió mencionar la calidad de mayor o menor de edad del demandado señor [...].-

En el presente caso, el demandado es de paradero ignorado como lo refiere en su escrito de demanda el licenciado V. H., y el requisito de manifestar la calidad de mayor o menor de edad, no es en el caso que nos ocupa, un requisito que impida la admisión de la demanda, ya que como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Cámara los requisitos formales de admisibilidad podemos clasificarlos en requisitos formales esenciales y no esenciales, los primeros son aquellos requisitos sin los cuales no es posible darle trámite a la pretensión, y los segundos, si bien son establecidos expresamente por el legislador, no forman un impedimento u obstáculo para que el juzgador conozca de la petición puesto que sería mas grave dejar de conocer de un derecho conculcado que pasar por alto un ritualismo que en nada perjudica el conocimiento del asunto y por lo tanto no sería procedente negar el acceso a la justicia ante la carencia de un requisito no esencial; entre estos requisitos formales no esenciales encontramos el relacionar la calidad de mayor o menor de edad, sobre todo cuando se cumplen con todos los demás requisitos de admisibilidad y además se encuentra anexa al expediente la certificación de partida de nacimiento de la persona de la que se omitió mencionar tal circunstancia, por lo que no hay razón por la cual la juzgadora no admita una demanda basándose en que no se cumplió con el literal c) del art. 42 Pr. F., bajo las circunstancias del presente caso, aunado a lo razonado por el apoderado de la parte demandante al interponer el recurso de apelación.- 

Por otra parte, la prevención que consideró incumplida la juzgadora, literalmente dice “Del estudio preliminar de la demanda y documentación anexa de la misma, se considera, que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del Art. 42 LPF, en cuanto indicar todas las generales del demandado, señor [...].” y sobre ello podemos decir que la misma es confusa, ya que no es clara en indicar que es una prevención, pues su redacción es narrativa, no imperativa, es decir que  no da una orden o mandato que cumplir por el destinatario, a diferencia de las otras dos prevenciones que inician con las palabras “Debe dar” y “Debe presentar”, por lo que, a lo que la juzgadora llama “prevención” pareciera un considerando de las prevenciones que formula posteriormente, al no manifestarle claramente al Licenciado V. H., que se pretendía con el referido párrafo; lo cual se refleja en la redacción del escrito de subsanación de fs. […], en donde el referido licenciado se pronuncia sobre la primera y segunda prevención, infiriendo que por la redacción  del la resolución, únicamente eran dos prevenciones y no tres como lo manifiesta la juzgadora en su posterior resolución de fs. […], ya que de lo contrario si la prevención hubiese sido clara, con mayores probabilidades se hubiera evacuado manifestando simplemente la edad del demandado, siendo ese el único elemento que de conformidad con la ley citada le faltaba.- 

Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con todos los requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de familia fue diseñado especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo por medio de un proceso ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se debe burocratizar la justicia.-

En conclusión, estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y tener por subsanada la prevención de fs. […], por ser arbitraria y esta Cámara admitirá la demanda de divorcio, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello.”