DEMANDA
MANIFESTAR LA CALIDAD DE MAYOR O MENOR DE EDAD DEL DEMANDADO NO
CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD
“el objetivo de la
apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia
mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Divorcio y en
consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso y para ello es
necesario efectuar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de
primera instancia, que de ahí estriba el origen de la inadmisibilidad y el
escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o
no admitir la demanda.-
Al respecto, es importante destacar que es deber del juzgador hacer un
estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con
todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y
tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el
cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido
proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho,
actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal
sentido las prevenciones que el juzgador formule deberán tener como único
objetivo la depuración de la demanda mediante la cual se plantea una pretensión
ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los
peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad,
admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la
pretensión.-
En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los
requisitos de forma de la demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de
la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..-
En ese orden de ideas, la señora jueza consideró que el licenciado V. H.
no ha había dado cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del art. 42
Pr.F. en cuanto a indicar todas las generales del demandado señor […].-
Es necesario resaltar que en la demanda únicamente se hace mención del nombre
del demandado y del hecho que es de paradero y domicilio ignorado, por lo cual
el licenciado V. H. solicitó su emplazamiento por edicto; a raíz de ello es
necesario analizar el referido literal c) del art. 42 Pr.F., el cual
literalmente dice “El nombre, calidad de mayor o menor de edad y
domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o
apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se
solicitará su emplazamiento por edicto” (lo subrayado es nuestro), partiendo de
lo anterior es claro que de los tres datos requeridos por la ley, el licenciado
V. H. únicamente omitió mencionar la calidad de mayor o menor de edad del
demandado señor [...].-
En el presente caso, el demandado es de paradero ignorado como lo
refiere en su escrito de demanda el licenciado V. H., y el requisito de
manifestar la calidad de mayor o menor de edad, no es en el caso que nos ocupa,
un requisito que impida la admisión de la demanda, ya que como en reiteradas
ocasiones lo ha sostenido esta Cámara los requisitos formales de
admisibilidad podemos clasificarlos en requisitos formales esenciales y no
esenciales, los primeros son aquellos requisitos sin los cuales no es posible
darle trámite a la pretensión, y los segundos, si bien son establecidos expresamente
por el legislador, no forman un impedimento u obstáculo para que el juzgador
conozca de la petición puesto que sería mas grave dejar de conocer de un
derecho conculcado que pasar por alto un ritualismo que en nada perjudica el
conocimiento del asunto y por lo tanto no sería procedente negar el acceso a la
justicia ante la carencia de un requisito no esencial; entre estos requisitos
formales no esenciales encontramos el relacionar la calidad de mayor o menor de
edad, sobre todo cuando se cumplen con todos los demás requisitos de
admisibilidad y además se encuentra anexa al expediente la certificación de
partida de nacimiento de la persona de la que se omitió mencionar tal
circunstancia, por lo que no hay razón por la cual la juzgadora no admita
una demanda basándose en que no se cumplió con el literal c) del art. 42 Pr.
F., bajo las circunstancias del presente caso, aunado a lo razonado por el
apoderado de la parte demandante al interponer el recurso de apelación.-
Por otra parte, la prevención que consideró incumplida la juzgadora,
literalmente dice “Del estudio preliminar de la demanda y documentación
anexa de la misma, se considera, que no se ha dado cumplimiento a lo
establecido en el literal “c” del Art. 42 LPF, en cuanto indicar todas las
generales del demandado, señor [...].” y sobre ello podemos decir que
la misma es confusa, ya que no es clara en indicar que es una prevención, pues
su redacción es narrativa, no imperativa, es decir que no da una orden o
mandato que cumplir por el destinatario, a diferencia de las otras dos
prevenciones que inician con las palabras “Debe dar” y “Debe presentar”, por lo
que, a lo que la juzgadora llama “prevención” pareciera un considerando de las
prevenciones que formula posteriormente, al no manifestarle claramente al
Licenciado V. H., que se pretendía con el referido párrafo; lo cual se refleja
en la redacción del escrito de subsanación de fs. […], en donde el referido
licenciado se pronuncia sobre la primera y segunda prevención, infiriendo que
por la redacción del la resolución, únicamente eran dos prevenciones y no
tres como lo manifiesta la juzgadora en su posterior resolución de fs. […], ya
que de lo contrario si la prevención hubiese sido clara, con mayores
probabilidades se hubiera evacuado manifestando simplemente la edad del
demandado, siendo ese el único elemento que de conformidad con la ley citada le
faltaba.-
Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los
juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias
sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con todos los
requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta
facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que
en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de
fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante
la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los
jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de familia fue diseñado
especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo
por medio de un proceso ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio
de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los usuarios
del sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se
debe burocratizar la justicia.-
En conclusión, estimamos que lo procedente en este caso es la
revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y tener por subsanada la
prevención de fs. […], por ser arbitraria y esta Cámara admitirá la demanda de
divorcio, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello.”