CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
PROCEDENCIA
“OTRAS APRECIACIONES
No obstante lo anterior, esta Cámara expresará algunas apreciaciones en
cuanto a ciertos aspectos legales que deben tomarse en cuenta para una mejor
administración de justicia.-
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.- Esta figura jurídica se encuentra
regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en el
Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero, arts. 133 al 139.- Sobre
la caducidad de la instancia el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, la
define así: "Es un modo de extinguir la relación procesal por la
inactividad de las partes durante cierto período de tiempo. En ese sentido la
caducidad llamada también perención, supone un abandono de la instancia".-
Asimismo el art. 133 Pr.C.M. establece: “En toda clase de proceso se
considerará que las instancias y recurso han sido abandonados cuando pese al
impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna
en el plazo de seis meses, si el proceso estuviera en la primera instancia; o
en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos
señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las
partes.”.-
Asimismo en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia bajo la referencia M 200-2005 Constitucional
Amparo se establece: “Esta Sala, en su jurisprudencia –v.gr., en la
sentencia del proceso de amparo ref. 676-2002 pronunciada el veintiocho de
marzo de dos mil tres- ha afirmado que la figura procesal denominada “caducidad de
la instancia” debe entenderse como la extinción de una situación
jurídico-procesal determinada, motivada por la inactividad o falta de impulso
procesal o procedimental durante el plazo que fija la ley. Sus efectos no
tienen que considerarse como una sanción de índole legislativa, y es porque
opera de pleno derecho frente a la presunción racional de haberse perdido todo
interés de intervenir en el proceso o procedimiento de que se trate….
De lo anterior se colige que la caducidad es atribuible al litigante y
no al Juzgador, porque si aquel no hace lo que corresponda en el plazo
establecido por la ley para impulsar el proceso, caduca la instancia, ello se
debe a que los procesos no pueden estar indefinidamente abiertos o pendientes,
pues ello infringe el Principio de Seguridad Jurídica.-
En el caso que nos ocupa, consta a fs. […], que previo a la declaratoria
de la caducidad de la instancia, el último acto realizado fue la notificación
de fecha 19 de junio de 2015, de la resolución de fs. […] mediante la cual la
señora Jueza de Familia de Sonsonate, requirió por segunda vez a la licenciada
Alba del Carmen M. M. que se pronunciara “sobre los hechos controvertidos y
presentara la documentación requerida” (en la audiencia preliminar), para
lo cual fijó un plazo de cinco días hábiles.- Con posterioridad a dicho acto
judicial, únicamente consta la sentencia interlocutoria impugnada mediante la
cual se declaró la caducidad de la instancia, pronunciada a las 15 horas 35
minutos del viernes 10 de julio del presente año, fundamentando su decisión
esencialmente en que la licenciada M. M. no había evacuado el requerimiento que
le había sido formulado en la audiencia (preliminar) el día ocho de octubre del
año recién pasado, por lo que consideraba que el plazo de seis meses de la
caducidad de la instancia se contabilizaba desde el siguiente a la
notificación, es decir el día 09 de octubre de 2014; no obstante haberse
pronunciado resolución el día 25 de marzo de 2015 resolviendo el escrito
presentado el 23 del mismo mes y año por el licenciado C., lo cual no se
consideraba una actuación que interrumpía el plazo de la caducidad, pues ni
siquiera se había cumplido con el requerimiento efectuado.- Al respecto la
parte apelante fundamentó su impugnación en el art. 133 Pr.C.M. que disponía “sin
que se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses”
manifestando que la ley no distinguía de dónde provenía la actividad procesal,
que solamente hacía referencia a “actividad procesal alguna”, por lo que ésta
podía provenir de cualquiera de las partes; que antes de que concluyera el
plazo de seis meses, el recurrente con fecha 23 de marzo de 2015, había
presentado la petición de que se reiterara a la apoderada de la demandante el
requerimiento efectuado en la audiencia preliminar, lo cual le había sido
resuelto con fecha 25 del mismo mes y año; que por lo tanto consideraba que
había actuación procesal y que no procedía la declaratoria de caducidad.- De lo
manifestado por el apelante, licenciado C. se hace necesario expresar que
en el caso en particular la inactividad procesal para el cómputo del plazo de
seis meses debe analizarse respecto a la falta de impulso de la parte demandante,
pues el proceso no puede seguir su curso, si ésta no ha cumplido con lo
requerido por el tribunal, aún cuando el apoderado del demandado hubiere
presentado peticiones posteriores, pues la caducidad de la instancia se motiva
en la inactividad o en la falta de impulso procesal desde hace más de seis
meses por parte de la licenciada M. M. de quien depende el cumplimiento de los
requisitos de la demanda que han sido requeridos en la audiencia preliminar;
pues aún cuando se ha resuelto petición del recurrente a fs. […] , su actividad
no incide sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos a la parte
demandante para que el trámite del proceso pudiera continuar su curso y, como
antes se expuso, éste no puede estar indefinidamente abierto o pendiente, pues
debe de garantizarse el principio de seguridad jurídica a las partes.-
Según lo establece el art. 135 Pr.C.M. “No se producirá
caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiera
quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la
voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos”.-
En virtud de lo anterior y teniendo la institución de la caducidad de la
instancia, su propio y especial procedimiento, se advierte que cuando las
partes alegan este motivo como presupuesto para impugnar la decisión que
declara la caducidad de la instancia, la ley ya ha establecido el procedimiento
idóneo para demostrar tal situación, como es la promoción de un incidente, en
ese sentido el art. 138 Pr.C.M., establece: “Declarada la caducidad de la
instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la
parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad
se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las parte
o a retraso no imputable a ellas. El incidente deberá promoverse en el
plazo de cinco días contados desde la notificación de la declaración de
caducidad. El tribunal convocará a todos las partes a una audiencia, a la que
deberán concurrir con las prueba de que intenten valerse, al término de la cual
dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la
instancia. Contra este auto cabrá recurso de apelación.” (negritas y
subrayado se encuentran fuera del texto legal).-
En base a la disposición legal citada se afirma que la ley ha
determinado el procedimiento para demostrar que el transcurso del plazo fijado
por la ley para la aplicación de la caducidad de la instancia se produjo por
fuerza mayor o por causa contraria a la voluntad de la parte afectada,
entendiendo que en el caso la parte afectada con la declaratoria de caducidad
es la demandante; sin embargo ésta no ha promovido el incidente que ordena el
derecho común, aplicable en forma supletoria en los procesos de familia, sino
que es el demandado por medio de su apoderado, quien pide la revocatoria de esa
decisión, sin fundamentarla en los supuestos que contempla la ley.- Si bien
dicha disposición legal establece que la parte afectada “podrá” promover
dicho incidente, es decir que es facultativo y no potestativo iniciarlo,
consideramos que la norma para el caso específico de acreditar la fuerza mayor
ha sido clara al establecer el trámite y procedimiento para hacerlo.- Debemos
considerar que el incidente planteado en el art. 138 Pr.C.M. garantiza el
debido proceso al permitir el derecho de contradicción de los medios de prueba
que se pretenden hacer valer para demostrar la fuerza mayor, recibiéndose tales
medios en una audiencia y bajo el conocimiento de la parte contraria,
pues recordemos que es la única forma en que los medios probatorios adquieren
validez en el proceso y es el Juzgador de Primera Instancia quien los
valorará y decidirá sobre el incidente planteado; decisión que es apelable y en
esas condiciones sería factible al Tribunal de Segunda instancia entrar a
analizar los medios probatorios aportados por las partes, pues fueron
introducidos conforme a ley.- Cabe mencionar que los procedimientos no penden
del arbitrio de los jueces y mucho menos de las partes, ya que éstas deben
seguir los trámites y procedimientos establecidos en la ley para hacer valer
sus derechos.-
Es de recordar que la figura de la caducidad de la instancia
precisamente fue creada para garantizar la seguridad jurídica, en el sentido
que debe darse definitiva solución a un proceso, evitando que se perpetúe
indefinidamente y su fundamento radica en la presunción del abandono del mismo
por el litigante, siendo una manera práctica de liberar al órgano
jurisdiccional de las obligaciones que derivan de procesos inactivos por causas
imputables a las partes, por ello esta figura tiene la característica de poder
ser estimada de oficio por los operadores de justicia, sin más exigencia o
explicación que la inactividad por el plazo de ley establecido.- Lo anterior no
constituye obstáculo para la posterior presentación de una nueva demanda sobre
la misma pretensión, en este caso, en el divorcio, pues como su denominación lo
indica, hace caducar la instancia y no se tiene por acabada o extinguida la
acción, por lo que en ningún momento se están violentando derechos
fundamentales de la hija de las partes, como lo expresa el recurrente,
subsistiendo el derecho de accesar a la justicia, mediante un nuevo proceso en
el que deben plantearse los hechos dando vida a los Principios Rectores que
informan el Derecho de Familia y tomando en cuenta que las partes y sus
apoderados deben mostrar la diligencias debida, a fin de que su inactividad
procesal no perjudique su propio derecho de pronta y cumplida justicia.-
PRINCIPIO DE PROBIDAD, LEALTAD Y BUENA FE.- Del estudio del
expediente se advierte que la Juzgadora de Familia de Sonsonate, admitió la
demanda de divorcio por considerar que cumplía con los requisitos legales y
ordenó que al demandado se le emplazara por medio de publicaciones de edictos,
tal como había sido solicitado en la demanda, por manifestar en ésta que su
paradero era ignorado.- Por medio de la investigación social practicada por el
tribunal se tuvo conocimiento que dicho señor residía con su hija en Estados
Unidos de América, situación que contradecía los hechos planteados en la
demanda, en la cual se expresó que era la madre quien tenía el cuidado personal
de su hija y que era su deseo que así continuara, pues siempre había estado a
su lado, ya que el demandado había estado fuera del país; asimismo que
pretendía que se fijaran alimentos a favor de la niña por la cantidad de $
200.00 dólares mensuales; que dentro del matrimonio los cónyuges no habían
adquirido bienes.- Por medio de escrito de fs. […] presentado el lunes 06 de
octubre de 2014, se apersonó al proceso el licenciado José Salvador C.,
mediante el cual expresó que los hechos narrados en la demanda no eran
consecuentes con la realidad, pues la demandante no desconocía el lugar de
residencia del demandado en Estados Unidos de América, pues también ella había
vivido en ese país a poca distancia de donde él residía; que la hija procreada
en el matrimonio [...] se encontraba bajo el cuidado personal del padre y que
residían en una casa propiedad de la madre de la demandante en dicho país;
además expresó que los cónyuges habían adquirido un bien inmueble que se
encontraba inscrito a favor de la demandante.- En virtud de ello y a petición
del licenciado José Salvador C., la señora Juez de Familia de Sonsonate en la
audiencia preliminar declaró la nulidad del emplazamiento por edicto y requirió
a la apoderada de la parte demandante que se pronunciara sobre los hechos
controvertidos y pretensiones plasmadas en la demanda, ya que los hechos
planteados por el apoderado del demandado corroborados por el estudio social
invertían la teoría fáctica de la demanda, así como las demás pretensiones y
medios probatorios plasmados en ella.- Lastimosamente la señora Jueza de
Familia de Sonsonate en su decisión omitió establecer en forma expresa el plazo
para el cumplimiento del requerimiento formulado en dicha audiencia, que dicho
sea de paso, debió ser de tres días, en aplicación analógica del art. 96 Pr.F.;
además omitió manifestar la sanción o la consecuencia que conllevaría el
incumplimiento del requerimiento, a fin de determinar claramente a las partes
el resultado que derivaría de la inobservancia de lo exigido como condición
para la prosecución del proceso.-
Retomando la idea del párrafo que antecede sobre la caducidad de la
instancia, estimamos que en el caso en particular, es una carga procesal de la
parte demandante cumplir con todos los requisitos formales de la demanda, así
como la de proporcionar los datos exactos y verídicos que permitan el correcto
conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, además del deber moral y
legal de los sujetos procesales de comportarse en el proceso con lealtad,
probidad y buena fe, es decir, que con base a este Principio Rector que informa
el derecho de familia, se presume que las partes en un proceso proporcionan al
juzgador todos los hechos y los datos reales en los cuales se basan sus
pretensiones y demás requisitos legales para la tramitación de éstas.- Sin
embargo, con el informe del estudio social de fs. […], la manifestación
efectuada por el apoderado del demandado en el escrito de fs. […] y con el
contenido de los acuerdos plasmados en el acta notarial de fs. […], suscrita
por la señora [...], se advierte que ella y posiblemente su apoderada, no han
dado cumplimiento al Principio Rector que exige a los sujetos procesales
comportarse con LEALTAD, PROBIDAD Y BUENA FE; siendo éste un pilar fundamental
en la administración de justicia que debe aplicarse y exigirse en todo momento,
pues cuando surgen situaciones contrarias a este principio, como en el caso
planteado, no se garantiza una adecuada solución a las pretensiones planteadas
al órgano jurisdiccional ni al conflicto familiar de las partes y debe hacerse
del conocimiento de la autoridad competente.- En base a lo expuesto, esta
Cámara ordenará a la señora Jueza de Familia de Sonsonate que certifique lo
pertinente a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de
Justicia para los efectos correspondientes sobre la actuación de la licenciada
Alba del Carmen M. M. en el caso en referencia.”