RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ESTADO
EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD SIRVE PARA RESPONDER EN LUGAR DE, O CON OCASIÓN DE QUE UN OBLIGADO PRINCIPAL HA FALLADO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN POR LA IMPOSIBILIDAD O INSUFICIENCIA DE BIENES
“VIII) Expuesto lo anterior, entrará esta Corte a valorar el ataque del impugnante el cual va dirigido a que en casos como el presente, él considera que sí debe de condenarse al Estado porque el o los funcionarios demandados no tienen como pagar la indemnización y entonces entra a pagar el Estado en subsidio, manifestando que la misma regla se debe de aplicar en el caso sub lite ya que el Estado mismo, por medio del Alto Tribunal cual es la Sala de lo Penal casó la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia y por consiguiente lo puso en libertad, consistiendo el yerro de la Sala de lo Civil en dar una interpretación ilógica al no comprender esto último, en tanto que debe de aplicarse la misma regla de la condena en daños y perjuicios del Art. 245 Cn. Sobre este particular, son tres los aspectos a destacar:primero, qué debe entenderse por el término subsidiario; segundo, el alcance del término subsidiariedad que encierra el Art. 245 Cn.; y tercero, si el alcance dado por la Sala de lo Civil a la mencionada disposición legal es o no acorde; no sin antes aclarar que las argumentaciones dadas en el escrito presentado por el recurrente de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, agregado a fs. […], en el que se ha pretendido ampliar el recurso de casación y además ratificar el mismo, no serán valoradas ya que conforme el Art. 8 de Ley de Casación el plazo de interposición de un recurso de esta naturaleza es un término fatal de quince días; en todo caso, debió haberse hecho uso del derecho que tenía para plantear los alegatos, lo cual no se hizo.
Aclarado lo anterior, respecto del primer punto a desarrollar, entiéndase por subsidiario aquello que no es principal y por consiguiente se estima como secundario, o si se prefiere algo accesorio y por tal virtud no sirve para establecer un derecho, sino solo para reforzarlo. A su vez, el Principio de Subsidiaridad es aquel que sirve para responder en lugar de, o con ocasión de que un obligado principal ha fallado en el cumplimiento de su obligación por la imposibilidad o insuficiencia de bienes, entonces así surge la presión que el subsidiario colabore; pero para este efecto, el obligado principal debe tener el título de deudor principal para que así el Estado lo obtenga subsidiariamente. Entiéndase pues, que la subsidiaridad en su función supletoria no es más que el auxilio que unas personas o entidades -entiéndase mayores- dan a otras -llámese menores- para un mejor desempeño y para facilitar la aportación correspondiente de estas últimas, que por algún motivo no esté a su alcance.
LA SUBSIDIARIDAD DEL ESTADO SOLO OPERA CUANDO EL RESPONSABLE PRINCIPAL ANTE UN DEBER IMPUESTO NO CUMPLE O NO PUEDE CUMPLIR, DE LO CONTRARIO, DE NO EXISTIR ESA IMPOSICIÓN, EL RESPONSABLE SUBSIDIARIO NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER
“En segundo término, se advierte que el Art. 245 Cn. determina que tanto los funcionarios como los empleados públicos deberán responder de manera personal por los daños materiales o morales que causaren y que el Estado también está obligado a responder, pero de manera subsidiaria. De esto cabe destacar dos circunstancias, primero que la norma en comento se encuentra bajo el acápite de "RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS"; es decir, que desde allí se determina que serán estos los directamente responsables en cuanto afecten o violenten los derechos consagrados en la Constitución. Segundo, entre los tipos de responsabilidad civil no solo existe la directa o la principal, sino que también la subsidiaria, pero ésta última, como ya se dejó establecido en líneas anteriores y tal como debe entenderse de lo prescrito en el Art. 245 Cn., sólo opera cuando el responsable principal ante un deber impuesto no cumple, de lo contrario, o de no existir esa imposición, el responsable subsidiario no está obligado a responder.
En ese orden de ideas, debe necesariamente exigirse un reclamo al sujeto que cargue con la responsabilidad principal y sólo si éste falla deberá actuarse contra el responsable subsidiario, pero en el caso en estudio no ha habido en contra de los principalmente demandados una condena, lo que dificulta o hace imposible la condena a un subsidiario obligado, mucho menos a la luz de lo establecido en la norma constitucional que se ha mencionado, pues bajo ninguna perspectiva puede pretenderse el reclamo de una indemnización acudiendo primero contra el responsable subsidiario. Ahora bien, de considerarse que ha existido -tal como lo expone el impetrante- "daños y perjuicios morales ocasionados a mi persona por la detención de la que fui objeto en cumplimiento de la sentencia definitiva pronunciada por los demandados..." pueden los mismos ser perfectamente reclamados o exigidos bajo la vía del Art. 2 inc. 3° Cn., es decir reclamar una indemnización directamente contra el Estado, siempre y cuando se compruebe el daño moral, pues no es acorde lo expuesto por el recurrente al decir que la responsabilidad subsidiaria del Estado -conforme el Art. 245 Cn. - también debe darse cuando a los funcionarios "no le es dable imputársele culpa alguna."
EL ESTADO PARA RESPONDER, LO DEBE DE HACER ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN
LUGAR O EN DEFECTO DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS, SIEMPRE Y CUANDO ESTAS
HUBIERAN SIDO CONDENADAS COMO PRINCIPALES DEUDORES
"En ese mismo orden, y como tercer punto a desarrollar, la interpretación que ha hecho la Sala de lo Civil respecto del Art. 245 Cn. y los argumentos por ella dados a efecto de absolver al Estado son los idóneos, por tanto no se determina el alcance limitado que el impetrante alega se le ha dado a dicha norma, y el decirse que el precepto constitucional antes mencionado contempla "otros casos" mismos que la Sala de lo Civil dejó por fuera, es una aseveración errada, precisamente por lo explicado en el párrafo que antecede. En el presente caso, dicha Sala explicó de manera clara que la sentencia de Primera Instancia absolvió a las personas naturales-integrantes del Tribunal Primero de Sentencia- que de haber sido condenadas, serían los deudores principales, pero condenó al Estado y este para responder lo debe de hacer única y exclusivamente en lugar o en defecto de las personas naturales demandadas, siempre y cuando estas hubieran sido condenadas como principales deudores."
IMPOSIBILIDAD DE PRETENDERSE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES HACIA UN FUNCIONARIO JUDICIAL, POR FUNDAMENTAR UN CRITERIO A RAÍZ DE LAS PRUEBAS QUE LE FUERON VERTIDAS EN EL PROCESO, CONFORME LAS LEYES Y SU INTERPETACIÓN
"Aunado a lo anterior, cabe aclarar que no puede pretenderse una indemnización por daños morales hacia un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o si se prefiere, por fundamentar un criterio judicial a raíz de las pruebas que le fueron vertidas en el proceso, conforme las leyes y según su interpretación, lo cual forma parte de la independencia judicial del Juez al resolver, que no es más que la autonomía con la que cuenta en el ejercicio de sus funciones. Es de advertir que aun cuando lo resuelto por un Juzgado o Tribunal sea corregido por el superior en grado, ello no significa que el juzgador haya operado en contra de la ley, con dolo o malicia, pues es parte de su independencia, precisamente por eso las partes cuentan con su derecho a recurrir, tal es el reclamo que otorga la ley a quien se cree perjudicado por una resolución judicial, derecho que bajo ninguna perspectiva ha sido negado o violado.
En conclusión, infundado se hace pensar que el Estado tiene la obligación de responder aun cuando en la sentencia de Primera Instancia no se condenó a los funcionarios demandados; se reitera, que la manera de responder -subsidiariamente- se trata de una forma de cooperación pero de manera escalonada, en el sentido que si no responden los funcionarios -en el supuesto que hubiesen sido condenados pero no es el caso porque no lo fueron- el Estado sí sería condenado subsidiariamente y procedería a cancelar únicamente en el supuesto que los funcionarios no pagaran, debiendo realizarlo. Dicho en Otras palabras el responsable subsidiario sólo tendrá que responder del deber impuesto al responsable principal cuando éste no lo cumple o no lo puede cumplir. De tal manera, que primero habrá de actuarse contra aquel sujeto que cargue con la responsabilidad principal, y sólo si éste falla, proceder en contra del responsable subsidiario, pero en ningún caso, puede darse el sentido opuesto, en el sentido que no debe pretenderse saldar la deuda acudiendo primero contra el responsable subsidiario.
En ese sentido, bien hizo aquella Sala en decir: "No es posible que el Estado responda de manera subsidiaria si no hay un condenado principal, al absolver a los principales debe absolver al subsidiario...En consecuencia, la Cámara al absolver a los miembros del Tribunal de Sentencia demandados, eliminó la posibilidad de que el Estado respondiese por los daños reclamados en la demanda..." Lo cual evidentemente se apega a lo vertido en párrafos anteriores y es por ello que esta Corte considera que no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así se declarará.”