DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

 

OPERA RESPECTO DE UN INGRESO QUE, A TÍTULO DE PÚBLICO, FUE ENTERADO A LA ADMINISTRACIÓN DE UNA FORMA REGULAR O IRREGULAR

 

“En cuanto a las devoluciones tributarias, se considera que su génesis es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue enterado a la Administración de una forma regular o irregular.

Bajo ese contexto, procede indicar que ya se ha dicho con anterioridad que, tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares ––v. gr.: los ingresos indebidos o en exceso–– como los ingresados de una forma regular ––v. gr.: las devoluciones en el impuesto sobre la renta, como en el caso que los pagos a cuenta o retenciones sean mayores al impuesto computado, o las devoluciones de IVA exportadores, etc.— se constituyen desde el mismo momento de su ingreso los irregulares o en un segundo momento los regulares en créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace por el mismo traslado patrimonial, a título de ingreso público injustificado, una pretensión de reintegro (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia 132-2010 del día veintinueve de agosto de dos mil catorce).

Las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, tienen como común denominador la obligación tributaria que se constituye entre la administración tributaria y los sujetos pasivos con la particularidad que, la primera es deudora y la otra acreedora (sujeto pasivo).”

 

CONTRIBUYENTE SE CONFIGURA COMO TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL, PARA RECLAMAR EL RESPECTIVO REINTEGRO

 

“De ahí que, el contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, surge la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecerle el detrimento patrimonial y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación fiscal.

Con respecto al restablecimiento de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva del principio de legalidad (artículos 86 de la Carta Magna y 3 inciso cuarto del Código Tributario) también se aplica al Derecho Tributario, pues vincula a la Administración a recaudar los respectivos tributos en los montos que la ley establece.”

 

PETICIÓN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO CON LA QUE DA ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN NO ES LA ÚNICA FORMA PARA LA REPETICIÓN DEL PAGO, SINO TAMBIÉN LA FISCALIZACIÓN QUE DEBE PONER A DISPOSICIÓN EL SALDO LIQUIDADO OFICIOSAMENTE A FAVOR DE AQUEL

 

“Las cantidades recaudadas en montos diferentes ––al igual que los percibidos en menor cuantía a los establecidos en la ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA), son ingresos ilegales y su restablecimiento se logra no tan sólo por el ejercicio de un derecho subjetivo, es decir por medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva ––artículo 212 del Código Tributario—, sino también por la tutela de la capacidad contributiva y el principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso ––artículo 175 inciso segundo del mismo cuerpo legal . Es así que, la petición por parte del sujeto pasivo, con la que da origen al procedimiento de devolución, no es la única forma para la repetición del pago, sino también, la fiscalización donde se le debe poner a disposición el saldo liquidado oficiosamente a favor del sujeto pasivo.”

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE DEDUCIR LOS CRÉDITOS FISCALES A LOS DÉBITOS Y APLICAR EL PORCENTAJE, EN RELACIÓN A LOS CRÉDITOS ORIGINADOS POR LA EXPORTACIÓN, PARA LIQUIDAR PROVISIONALMENTE LA DEVOLUCIÓN

 

“En el presente caso la sociedad impetrante relató en su demanda que “(...) de acuerdo a lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley IVA, declaró como exportaciones gravadas con tasa del cero por ciento, las ventas realizadas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, por que todos los bienes son consumidos fuera de territorio nacional”.

Por su parte la autoridad demandada, manifestó que las ventas realizadas a pasajeros salientes serían gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) y las ventas efectuadas a pasajeros entrantes debían soportar la tasa del trece por ciento (13%). Asimismo, adujo que, se comprobó tanto la incorporación como exportaciones de ventas de bienes realizadas a viajeros que salieron del país, para el uso y consumo en el exterior; como las ventas realizadas a viajeros entrantes al país, que debieron ser gravadas con el trece por ciento.

En ese sentido, se advierte que al efectuarse el procedimiento de devolución, la Administración Tributaria está facultada a realizar “(...) las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma (...)” ––artículo 214 del Código Tributario—.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala tiene a bien aclarar, que con base a esta facultad la DGII puede verificar, por una parte, la exactitud del monto del reintegro solicitado; o si las transferencias realizadas a la contribuyente eran gravadas con el impuesto —compras internas––; o bien si las ventas realizadas por la contribuyente constituían, o no, hechos generadores del impuesto —débitos fiscales–– o si estas transferencias gozaban de alguna exención.

De ahí que, este Tribunal advierte que la DGII en esa labor de verificación, estableció que la sociedad contribuyente había efectuado ventas internas —ya que la transferencia de bienes muebles se realizó a viajeros que ingresaron al país, la mercadería permaneció en el territorio nacional y, por consiguiente, no puede considerarse que se efectuó una exportación del bien—; pero también estableció la exportación de mercadería destinada al uso o consumo en el extranjero, por ventas realizadas a viajeros que salieron del país. Como consecuencia, la DGII estableció que la devolución no era procedente por la cantidad pedida y declaró sin lugar lo solicitado por la actora (folios 23 vuelto y 25 vuelto).

En ese orden, con relación a los actos administrativos impugnados, el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA) determina que: “Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario”.

Por su parte, en concordancia con el artículo antes citado, el artículo 30 inciso tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cita, que los Créditos Fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades  ya sea exportaciones o ventas locales—, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a las ventas que cada una haya generado; conforme a la normativa antes descrita, y teniendo los insumos respectivos por cada uno de los actos administrativos impugnados, la DGII debía deducir los créditos fiscales a los débitos y aplicar el porcentaje, en relación a los créditos originados por la exportación, para liquidar provisionalmente, la devolución  artículo 214 del Código Tributario

Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento de fiscalización puede (deber-poder) realizar la DGII en referencia, para establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo.

La Administración Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud ––artículo 216 del Código Tributario––, no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto (declaración), pues para ello, está facultada a verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.”