IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS APLICADO A LAS EXPORTACIONES

 

RECINTOS FISCALES

 

“El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria hace referencia a los lugares que se consideran Recinto Fiscal —el cual refiere al lugar habilitado por la ley (sitio, almacén o depósito), para el manejo, custodia, depósito, y despacho de mercancías que están bajo control o potestad aduanera; y potestad aduanera al conjunto de normas o facultades que tiene la Dirección General de Aduanas para hacer cumplir las leyes y sancionar a aquellos que la infringen—: “(...) puertos aéreos, las pistas de aterrizaje y rodaje, edificio terminal de pasajeros y de carga, almacenes, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios (...)”. Asimismo, prescribe que los “Recintos Fiscales” del Aeropuerto Internacional de El Salvador y de los Puertos Marítimos, “(...) gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos permanezca o ingresen, así como los servicios que en los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de naves y aeronaves y de equipos de apoyo terrestre, de navegación y adiestramiento. Igual tratamiento se dará a los almacenes y patios habilitados para la custodia y almacenamientos de carga, que constituyen depósitos temporales, en los cuales pueden permanecer las mercancías en espera de ser sometidas a cualquier régimen u operación aduanera”.

De tal manera que la extraterritorialidad a que hace referencia el Art. 3 inciso 2° de la ley antes mencionada, es una ficción que no es aplicable al caso que nos ocupa, en razón que estamos en presencia de actividades comerciales realizadas por los propietarios amparados al Régimen Aduanero de Tiendas Libres.”

 

ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES

 

“En ese orden de ideas, este Tribunal, procederá a analizar lo relacionado al Régimen Aduanero de Tiendas Libres.

El artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres (LRATL) aplicable al caso, en el inciso segundo, establece: “(...) Al amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con liberación del pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren al país por vía aérea confirme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior (...)”

De conformidad con esta disposición, para que la mercadería introducida en los establecimientos autorizados bajo el régimen aduanero de tienda libre goce de la liberación de pagos, ésta debe ser destinada para la venta a viajeros ya sea que salgan o entren al país, vía aérea.

El beneficio que gozan las mercancías cuando éstas son importadas y adquiridas por los titulares de las tiendas libres, que luego serán destinadas para la actividad comercial de los pasajeros que transitan al aeropuerto que se comenta, es para aquella etapa económica anterior a la discutida en el presente proceso, y no para la venta que la tienda libre realiza a los viajeros.

El ámbito de la aplicación de la LRATL, es al momento de la importación del inventario o mercadería. Una vez éstos se encuentran en el territorio nacional, se va a regir por la demás legislación vigente, en concreto, cuando se realicen las ventas de bienes muebles corporales, por la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA).”

 

TRANSFERENCIA DE LAS MERCANCÍAS REALIZADA A VIAJEROS QUE SALEN DEL PAÍS SE DEBE GRAVAR CON LA TASA DEL CERO POR CIENTO, POR EL CONTRARIO, CUANDO SE TRANSFIERE A VIAJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS, LA VENTA DEBE SER GRAVADA CON LA TASA DEL TRECE POR CIENTO

 

“Es así que, la transferencia de los bienes muebles corporales se verificará si se cumplen los presupuestos de los hechos generadores que contempla la Ley IVA. En este caso, la sociedad actora efectuó ventas de bienes muebles corporales a viajeros que entran y salen del país y, como se ha explicado, no le es aplicable —en esta etapa económica de venta a viajeros–– la exención pretendida, correspondiente a la etapa económica de la importación de los insumos, que posteriormente, servirán para la venta de bienes muebles corporales a los viajeros, conforme al artículo 3 de la LRATL.

De ahí que, la venta de bienes a viajeros que salen del territorio nacional, son bienes cuyo uso o consumo va a suceder en el exterior, pues éstos, abandonan el territorio nacional y, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley IVA, es una exportación del bien que se debe gravar con una alícuota del cero por ciento —artículo 75 de la Ley IVA––.

Por el contrario, tratándose de la venta de mercadería a viajeros que ingresan al país, tal mercadería objeto de esa operación está en el territorio nacional y se destinará al uso y consumo en el mismo. Es entonces una venta local que se debe gravar con la alícuota del trece por ciento –––artículo 54 de la Ley IVA––.

En conclusión, hay dos etapas subsecuentes para que se realice la transferencia de la mercadería que deben distinguirse: una, cuando es importada por la tienda libre ––que goza del beneficio fiscal descrito—, y otra, cuando la mercancía es vendida a los viajeros. De tal forma que la transferencia de las mercancías realizada a viajeros que salen del país se debe gravar con la tasa del cero por ciento y, por el contrario, cuando se transfiere a los que ingresan al país, la venta debe ser gravada con la tasa del trece por ciento.”