SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
ALCANCES
DE SU COMPETENCIA COMO ENTE REGULADOR VINCULADO POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“VIII. Ahora bien, por haberse
modificado la composición subjetiva de la Sala, ésta estima conveniente revisar
el criterio adoptado con anterioridad sobre la competencia de SIGET para
ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada dentro de inmuebles
propiedad de particulares, para lo cual es pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
a. La liberalización de ciertos
sectores económicos sometidos a intervención estatal, no conlleva a la
disipación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de
vigilante y guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando
las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un
particular.
Así, el artículo 110 inciso 4° de la Constitución prescribe que: «El
Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses
sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las
instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde
regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (...)»
Resulta de lo anterior la privatización y concesión, para el caso en
concreto, del suministro de energía eléctrica, lo cual, no implica la total
libertad para el funcionamiento de dicho sector a las reglas del mercado.
Existiendo normativa y directrices especiales que habilitan la intervención estatal,
dentro de límites y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que
impulsen la competencia, generen normas de calidad y seguridad, aseguren la
estabilidad de los suministros y que protejan al usuario. Denotando
que el concesionario de tal servicio se encuentra dentro de una relación de
especial sujeción al cumplimiento de las referidas reglas.
Consecuentemente, surge la figura del ente regulador —SIGET—, cuya labor
principal es vigilar que el sector se mantenga funcionando y que se garantice
el suministro de los bienes y servicios. El ente regulador cuenta con
legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales
establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando
las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los
derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con '- la
regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del
servicio público.
En este iter lógico,
la creación de la SIGET responde a la tendencia mundial a favor de la
liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal.
Así, el Estado pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante
y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.
La SIGET es un ente regulador, que se configura precisamente como el órgano
estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica
dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio
operador- proveedor en aras de garantizar el interés general.
Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica
de intervención, a una nueva modalidad de regulación en los límites que les
establezca la Ley. En todo caso, ejerce un equilibrio entre mantener
dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las
obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.
Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que
para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y
telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que
proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas
actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad
regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de
un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el
cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y
telecomunicaciones».
En su artículo 5, la mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET,
entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos
que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones
(potestad de vigilancia), el dictar normas y estándares técnicos aplicables a
los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las
normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de
auto organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de
electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las
normas aplicables (potestad arbitral), y, la realización de todos los actos,
contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le
impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
Es indudable que la
Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene
como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades
específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, comprende que está debe
establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga
en el sector regulado. Siendo coherente que, conjugado con la potestad de
vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales
parámetros.
Adicionalmente, el
artículo 4 de la misma Ley agrega que el ente regulador creado es «la
entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados
internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El
Salvador, en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de
Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del incumplimiento
de las mismas».””
LAS
SERVIDUMBRES CONSTITUIDAS SOBRE DETERMINADO INMUEBLE PROPIEDAD DE UN PARTICULAR
DEBE ESTAR DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE
“b. En el presente caso, los actos
administrativos emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las
potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la
SIGET.
Adicionalmente, la situación jurídica de la sociedad actora ha sido
confrontada con los presupuestos legales que habilitan la instalación de
infraestructura eléctrica en bienes inmuebles propiedad de particulares. En
este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las autoridades
demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las potestades administrativas
conferidas en la Ley General de Electricidad, la Ley de Creación de la SIGET y,
fundamentalmente, en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de
las Instalaciones de Distribución Eléctrica, ordenamiento jurídico producto de
la autonomía normativa de la SIGET.
Dichas normas técnicas, basadas en el interés general y, también, en la
protección y seguridad de los particulares, señalan que el interesado que
requiera la constitución de servidumbres deberá proceder de acuerdo a las
normas legales correspondientes (artículo 7).
Las autoridades demandadas han expresado que conforme los artículos 26.2 —alineación
de postes— y 26.8 —acceso a inmuebles— del mencionado ordenamiento, las
líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto de
los cuales se tienes derechos.
En este sentido, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional, normativa aplicable, por interpretación analógica, al presente caso, determina que
la servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un
particular debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente
(artículos 12 y 13).
Así, las distribuidoras eléctricas únicamente están habilitadas para
instalar su infraestructura en la vía pública, conforme el artículo 11 inciso
1° de la Ley General de Electricidad. Tales distribuidoras pueden colocar su
infraestructura en bienes inmuebles privados cuando exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito
a su favor, mediante el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.
En el presente caso, a lo largo del procedimiento administrativo, la
sociedad actora no comprobó este último presupuesto; por el contrario, el
tercero beneficiado con la actuación administrativa impugnada, señor Luis
Fernando Gómez Gallegos, comprobó que su inmueble carece de gravamen a favor de
la sociedad demandante.
En consecuencia, se verifica que las autoridades demandadas han pronunciado
los actos que se impugnan dentro de las atribuciones otorgadas en la
Constitución, la Ley de Creación de la SIGET, la Ley General de Electricidad,
la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación
Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las
Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de
naturaleza civil, como señala la sociedad demandante.
c. En esta línea argumentativa, importa destacar que las autoridades
demandadas acoplan las potestades ejercidas en la sujeción a las normas
técnicas que emiten, y valoran el interés general sobre el particular, en el
sentido que, siendo el suministro de energía eléctrica un sector vital para el
país, éste se debe de garantizar y proteger.
Se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras
de Electrificación Nacional —vigente desde abril de mil novecientos noventa y siete—,
establece el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto
cuando éstas no puedan constituirse por medio de contratación directa. Ello
denota que se exige la constitución de un derecho real de manera voluntaria
—contratación directa— o forzosa —judicial—.
En tal sentido, la inexistencia de un derecho real en los inmuebles
afectados por las líneas de distribución eléctrica genera una incertidumbre en
el efectivo suministro de energía eléctrica y no asegura la estabilidad del
mismo, encaminando al distribuidor a una situación de irregularidad ante las
normas previstas por la SIGET.
En el presente caso, el Superintendente de la SIGET concedió a la sociedad
demandante, por medio del acuerdo 390-E-2011, emitido a las diez horas con diez
minutos del quince de agosto de dos mil once (folio 96); la oportunidad de
presentar por escrito sus argumentos y posiciones relacionados con el reclamo
interpuesto por el señor Luis Fernando Gómez Gallegos. No obstante, la sociedad
actora no demostró la existencia y debida inscripción de un derecho a su favor
para tener por legal la ubicación de su infraestructura eléctrica en el
inmueble del señor Gómez Gallegos, sino que se limitó a afirmar que SIGET no
está facultada para conocer, iniciar un procedimiento y exigir la remoción de
infraestructura eléctrica ubicada en propiedad de un particular, ya que de
hacerlo se excede de su marco de actuación buscando proteger el supuesto
derecho de un particular (escrito presentado en la fase de prueba del
procedimiento administrativo, que consta a folios 92 al 93).
Esta misma oportunidad fue concedida a la actora en el procedimiento
administrativo desarrollado ante la Junta de Directores de la SIGET, sin
embargo, no presentó prueba que amparara legalmente la ubicación de su
infraestructura eléctrica.
Ante tal irregularidad las autoridades demandadas actúan con el objeto que
el distribuidor se sujete a las normas que regulan las condiciones óptimas de
operación y garantizan un suministro continuo, suficiente y oportuno de energía
eléctrica.
De ahí que, la
remoción de las líneas de distribución ordenada no va encaminada a resolver un
conflicto planteado por un usuario contra un distribuidor, sino que, como se ha
establecido supra,
es consecuencia de
las atribuciones normativas y de vigilancia del ente regulador del sector de
energía, a fin de garantizar y prever la estabilidad del suministro de energía
eléctrica, evitando que la voluntad de un particular —propietario o poseedor
del inmueble en el cual se establece la servidumbre de electroducto— genere un
daño u obstaculice el mantenimiento de las líneas de distribución, afectando,
por ende, el óptimo suministro del servicio público.”
SIGET ES
COMPETENTE COMO ENTE REGULADOR Y CON POTESTADES DE CONTROL OTORGADAS POR EL
ORDENAMIENTO PUEDE ORDENAR LA REMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA UBICADA EN
BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE PARTICULARES
“d. Adicionalmente, DISTRIBUIDORA DE
ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V., alega que las autoridades administrativas
no pueden juzgar o resolver conflictos derivados de las leyes civiles.
La situación de hecho planteada puede ser enmarcada en diferentes ámbitos,
pero en el caso de estudio las autoridades demandadas han actuado con base en
el marco normativo que las rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación
del suministro de energía eléctrica. De ahí que enmarcan la intervención del
señor Luis Fernando Gómez Gallegos en el plano de una cooperación particular.
Es decir, la remoción de la estructura eléctrica exigida no deviene de un
conflicto en materia civil sino del ejercicio de potestades que, en el campo de
la regulación y control del suministro de energía eléctrica, le competen a la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones —ente regulador
creado para tal efecto—.
Los argumentos expuestos por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE
C.V. no son atendibles para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, los
cuales han sido emitidos con apego al principio de legalidad y a las
atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de
la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.
IX. La sociedad actora invoca como
precedente obligatorio para el presente caso, la sentencia definitiva emitida a
las catorce horas dos minutos del uno de octubre de dos mil doce, en el proceso
contencioso administrativo bajo referencia 281-2007, promovido por
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DELSUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET.
Ante el criterio fijado en dicha sentencia, respecto de los conflictos
suscitados —entre operadores del sector de electricidad y particulares que
no poseen la categoría de usuarios finales— por la competencia de SIGET
para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica, esta Sala estableció,
posteriormente, una nueva interpretación con relación a la forma en que se
resolverán dichos conflictos.
Este nuevo criterio ha sido tomado en la sentencia emitida a las quince
horas doce minutos del nueve de diciembre de dos mil quince, en el proceso
contencioso administrativo bajo referencia 01-2011, promovido por EMPRESA
ELÉCTRICA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el
Superintendente y la Junta de Directores, ambos de a SIGET.
En la sentencia del proceso 01-2011, se examinó el precedente citado por la
parte actora —sentencia del proceso contencioso administrativo 281-2007—, advirtiéndose, en
primer lugar, que el mismo surgió a partir de la interpretación de dos
disposiciones reguladoras de determinadas relaciones entre operadores y
usuarios finales, concretamente, los artículos 5 letra d) de la Ley de Creación
de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y 84 de la
Ley General de Electricidad, normas a partir de las cuales —según se concluyó
en su oportunidad— la SIGET no tenía competencia para dirimir los conflictos
entre operadores y particulares, como es el caso de la remoción de
infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble de un particular; y en segundo
lugar, se determinó que la SIGET cuenta, de conformidad con la Constitución
(artículo 110 inciso 4°), con legitimación técnica de intervención y regulación
en los
límites legales establecidos por el ordenamiento. En el ejercicio de tales potestades debe procurar un equilibrio entre
el mantenimiento de las condiciones de competencia en el mercado y la
garantía de las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público;
respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con
la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del
servicio.
En suma, en la
sentencia dictada en el proceso 01-2011, se concluyó que la SIGET posee la
competencia en su condición jurídica de ente regulador y a partir de las
potestades de control que le son otorgadas por el ordenamiento, para ordenar la
remoción de infraestructura eléctrica ubicada en bienes inmuebles propiedad de
particulares.
En consecuencia, el precedente relacionado por la parte actora —sentencia
definitiva del proceso contencioso administrativo 281-2007—, no reconoce la
naturaleza del papel de vigilancia y control que posee el Estado para la
prestación de servicios públicos, ni las disposiciones legales que regulan tal
potestad.
Adicionalmente, debe expresarse que en el presente caso, la SIGET ha
actuado ante una situación de inseguridad para los particulares que, dentro de
sus inmuebles, poseen infraestructura eléctrica que atenta su seguridad.
En atención a las
consideraciones esbozadas, no es atendible el precedente invocado por la
sociedad demandante para el presente caso.
X. Respecto al argumento relativo a que el artículo 84 de la Ley General de
Electricidad únicamente faculta a la SIGET para resolver conflictos entre
operadores y usuarios finales, cuando los mismos se vinculen directamente con
el suministro de energía eléctrica; y que, en el presente caso, la sociedad
demandante no tiene la calidad de operador ni el señor Gómez Gallegos ha
interpuesto un reclamo en su calidad de usuario final, debe puntualizarse, tal
como se fijó en los apartados precedentes, que la SIGET, como ente regulador,
posee la obligación legal de regular y controlar el servicio de energía
eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado, como garante
del interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales
y legales, en las diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y
particulares.
Lo anterior permitió que la SIGET conociera del conflicto entre el señor
Luis Fernando Gómez Gallegos y la sociedad actora, pues el mismo se suscitó en
torno a las materias específicas que se regulan a través de la Ley General de
Electricidad.
Por esta razón, se puede concluir que SIGET conoció del problema con base a
la normativa y a su competencia para dictar los actos impugnados y ordenar la remoción
de la infraestructura eléctrica ubicada en un inmueble de propiedad privada. En
consecuencia, este punto de ilegalidad debe ser desestimado.”
DESESTIMACIÓN DE
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD BASADA EN FALTA DE PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN
EL MISMO
XI.
“Finalmente, la
sociedad actora ha establecido que los gastos en que debe incurrir para la
remoción de la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble del señor
Gómez Gallegos, constituye una afectación injustificada y arbitraria a su
derecho de propiedad.
Sobre este punto, la referida sociedad no ha comprobado la existencia e
inscripción de derecho alguno sobre el inmueble propiedad del señor Gómez
Gallegos, por lo que el costo de la remoción de la infraestructura eléctrica es
una consecuencia de su instalación injustificada y sin amparo legal, por lo que
no puede existir afectación al derecho de propiedad alegado y en virtud de lo
mismo, este punto también deber ser desestimado.”