SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

ALCANCES DE SU COMPETENCIA COMO ENTE REGULADOR VINCULADO POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

VIII. Ahora bien, por haberse modificado la composición subjetiva de la Sala, ésta estima conveniente revisar el criterio adoptado con anterioridad sobre la competencia de SIGET para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada dentro de inmuebles propiedad de particulares, para lo cual es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

a. La liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal, no conlleva a la disipación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de vigilante y guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un particular.

Así, el artículo 110 inciso 4° de la Constitución prescribe que: «El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (...)»

Resulta de lo anterior la privatización y concesión, para el caso en concreto, del suministro de energía eléctrica, lo cual, no implica la total libertad para el funcionamiento de dicho sector a las reglas del mercado. Existiendo normativa y directrices especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y que protejan al usuario. Denotando que el concesionario de tal servicio se encuentra dentro de una relación de especial sujeción al cumplimiento de las referidas reglas.

Consecuentemente, surge la figura del ente regulador —SIGET—, cuya labor principal es vigilar que el sector se mantenga funcionando y que se garantice el suministro de los bienes y servicios. El ente regulador cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con '- la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.

En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia mundial a favor de la liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.

La SIGET es un ente regulador, que se configura precisamente como el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador- proveedor en aras de garantizar el interés general.

Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica de intervención, a una nueva modalidad de regulación en los límites que les establezca la Ley. En todo caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.

Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».

En su artículo 5, la mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia), el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral), y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

Es indudable que la Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, comprende que está debe establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros.

Adicionalmente, el artículo 4 de la misma Ley agrega que el ente regulador creado es «la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del incumplimiento de las mismas».””

 

LAS SERVIDUMBRES CONSTITUIDAS SOBRE DETERMINADO INMUEBLE PROPIEDAD DE UN PARTICULAR DEBE ESTAR DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

 

“b. En el presente caso, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la SIGET.

Adicionalmente, la situación jurídica de la sociedad actora ha sido confrontada con los presupuestos legales que habilitan la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles propiedad de particulares. En este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las autoridades demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las potestades administrativas conferidas en la Ley General de Electricidad, la Ley de Creación de la SIGET y, fundamentalmente, en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, ordenamiento jurídico producto de la autonomía normativa de la SIGET.

Dichas normas técnicas, basadas en el interés general y, también, en la protección y seguridad de los particulares, señalan que el interesado que requiera la constitución de servidumbres deberá proceder de acuerdo a las normas legales correspondientes (artículo 7).

Las autoridades demandadas han expresado que conforme los artículos 26.2 —alineación de postes— y 26.8 —acceso a inmuebles— del mencionado ordenamiento, las líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales se tienes derechos.

En este sentido, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, normativa aplicable, por interpretación analógica, al presente caso, determina que la servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y 13).

Así, las distribuidoras eléctricas únicamente están habilitadas para instalar su infraestructura en la vía pública, conforme el artículo 11 inciso 1° de la Ley General de Electricidad. Tales distribuidoras pueden colocar su infraestructura en bienes inmuebles privados cuando exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito a su favor, mediante el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.

En el presente caso, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad actora no comprobó este último presupuesto; por el contrario, el tercero beneficiado con la actuación administrativa impugnada, señor Luis Fernando Gómez Gallegos, comprobó que su inmueble carece de gravamen a favor de la sociedad demandante.

En consecuencia, se verifica que las autoridades demandadas han pronunciado los actos que se impugnan dentro de las atribuciones otorgadas en la Constitución, la Ley de Creación de la SIGET, la Ley General de Electricidad, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de naturaleza civil, como señala la sociedad demandante.

c. En esta línea argumentativa, importa destacar que las autoridades demandadas acoplan las potestades ejercidas en la sujeción a las normas técnicas que emiten, y valoran el interés general sobre el particular, en el sentido que, siendo el suministro de energía eléctrica un sector vital para el país, éste se debe de garantizar y proteger.

Se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional —vigente desde abril de mil novecientos noventa y siete—, establece el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan constituirse por medio de contratación directa. Ello denota que se exige la constitución de un derecho real de manera voluntaria —contratación directa— o forzosa —judicial—.

En tal sentido, la inexistencia de un derecho real en los inmuebles afectados por las líneas de distribución eléctrica genera una incertidumbre en el efectivo suministro de energía eléctrica y no asegura la estabilidad del mismo, encaminando al distribuidor a una situación de irregularidad ante las normas previstas por la SIGET.

En el presente caso, el Superintendente de la SIGET concedió a la sociedad demandante, por medio del acuerdo 390-E-2011, emitido a las diez horas con diez minutos del quince de agosto de dos mil once (folio 96); la oportunidad de presentar por escrito sus argumentos y posiciones relacionados con el reclamo interpuesto por el señor Luis Fernando Gómez Gallegos. No obstante, la sociedad actora no demostró la existencia y debida inscripción de un derecho a su favor para tener por legal la ubicación de su infraestructura eléctrica en el inmueble del señor Gómez Gallegos, sino que se limitó a afirmar que SIGET no está facultada para conocer, iniciar un procedimiento y exigir la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en propiedad de un particular, ya que de hacerlo se excede de su marco de actuación buscando proteger el supuesto derecho de un particular (escrito presentado en la fase de prueba del procedimiento administrativo, que consta a folios 92 al 93).

Esta misma oportunidad fue concedida a la actora en el procedimiento administrativo desarrollado ante la Junta de Directores de la SIGET, sin embargo, no presentó prueba que amparara legalmente la ubicación de su infraestructura eléctrica.

Ante tal irregularidad las autoridades demandadas actúan con el objeto que el distribuidor se sujete a las normas que regulan las condiciones óptimas de operación y garantizan un suministro continuo, suficiente y oportuno de energía eléctrica.

De ahí que, la remoción de las líneas de distribución ordenada no va encaminada a resolver un conflicto planteado por un usuario contra un distribuidor, sino que, como se ha establecido supra, es consecuencia de las atribuciones normativas y de vigilancia del ente regulador del sector de energía, a fin de garantizar y prever la estabilidad del suministro de energía eléctrica, evitando que la voluntad de un particular —propietario o poseedor del inmueble en el cual se establece la servidumbre de electroducto— genere un daño u obstaculice el mantenimiento de las líneas de distribución, afectando, por ende, el óptimo suministro del servicio público.”

 

SIGET ES COMPETENTE COMO ENTE REGULADOR Y CON POTESTADES DE CONTROL OTORGADAS POR EL ORDENAMIENTO PUEDE ORDENAR LA REMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA UBICADA EN BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE PARTICULARES

 

“d. Adicionalmente, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V., alega que las autoridades administrativas no pueden juzgar o resolver conflictos derivados de las leyes civiles.

La situación de hecho planteada puede ser enmarcada en diferentes ámbitos, pero en el caso de estudio las autoridades demandadas han actuado con base en el marco normativo que las rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación del suministro de energía eléctrica. De ahí que enmarcan la intervención del señor Luis Fernando Gómez Gallegos en el plano de una cooperación particular.

Es decir, la remoción de la estructura eléctrica exigida no deviene de un conflicto en materia civil sino del ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de energía eléctrica, le competen a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones —ente regulador creado para tal efecto—.

Los argumentos expuestos por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V. no son atendibles para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, los cuales han sido emitidos con apego al principio de legalidad y a las atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

IX. La sociedad actora invoca como precedente obligatorio para el presente caso, la sentencia definitiva emitida a las catorce horas dos minutos del uno de octubre de dos mil doce, en el proceso contencioso administrativo bajo referencia 281-2007, promovido por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DELSUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET.

Ante el criterio fijado en dicha sentencia, respecto de los conflictos suscitados —entre operadores del sector de electricidad y particulares que no poseen la categoría de usuarios finales— por la competencia de SIGET para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica, esta Sala estableció, posteriormente, una nueva interpretación con relación a la forma en que se resolverán dichos conflictos.

Este nuevo criterio ha sido tomado en la sentencia emitida a las quince horas doce minutos del nueve de diciembre de dos mil quince, en el proceso contencioso administrativo bajo referencia 01-2011, promovido por EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de a SIGET.

En la sentencia del proceso 01-2011, se examinó el precedente citado por la parte actora —sentencia del proceso contencioso administrativo 281-2007—, advirtiéndose, en primer lugar, que el mismo surgió a partir de la interpretación de dos disposiciones reguladoras de determinadas relaciones entre operadores y usuarios finales, concretamente, los artículos 5 letra d) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y 84 de la Ley General de Electricidad, normas a partir de las cuales —según se concluyó en su oportunidad— la SIGET no tenía competencia para dirimir los conflictos entre operadores y particulares, como es el caso de la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble de un particular; y en segundo lugar, se determinó que la SIGET cuenta, de conformidad con la Constitución (artículo 110 inciso 4°), con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos por el ordenamiento. En el ejercicio de tales   potestades debe procurar un equilibrio entre el mantenimiento de las condiciones de competencia en el mercado y la garantía de las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público; respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio.

En suma, en la sentencia dictada en el proceso 01-2011, se concluyó que la SIGET posee la competencia en su condición jurídica de ente regulador y a partir de las potestades de control que le son otorgadas por el ordenamiento, para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en bienes inmuebles propiedad de particulares.

En consecuencia, el precedente relacionado por la parte actora —sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo 281-2007—, no reconoce la naturaleza del papel de vigilancia y control que posee el Estado para la prestación de servicios públicos, ni las disposiciones legales que regulan tal potestad.

Adicionalmente, debe expresarse que en el presente caso, la SIGET ha actuado ante una situación de inseguridad para los particulares que, dentro de sus inmuebles, poseen infraestructura eléctrica que atenta su seguridad.

En atención a las consideraciones esbozadas, no es atendible el precedente invocado por la sociedad demandante para el presente caso.

X. Respecto al argumento relativo a que el artículo 84 de la Ley General de Electricidad únicamente faculta a la SIGET para resolver conflictos entre operadores y usuarios finales, cuando los mismos se vinculen directamente con el suministro de energía eléctrica; y que, en el presente caso, la sociedad demandante no tiene la calidad de operador ni el señor Gómez Gallegos ha interpuesto un reclamo en su calidad de usuario final, debe puntualizarse, tal como se fijó en los apartados precedentes, que la SIGET, como ente regulador, posee la obligación legal de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado, como garante del interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.

Lo anterior permitió que la SIGET conociera del conflicto entre el señor Luis Fernando Gómez Gallegos y la sociedad actora, pues el mismo se suscitó en torno a las materias específicas que se regulan a través de la Ley General de Electricidad.

Por esta razón, se puede concluir que SIGET conoció del problema con base a la normativa y a su competencia para dictar los actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en un inmueble de propiedad privada. En consecuencia, este punto de ilegalidad debe ser desestimado.”

 

DESESTIMACIÓN DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD BASADA EN FALTA DE PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN EL MISMO

 

XI. “Finalmente, la sociedad actora ha establecido que los gastos en que debe incurrir para la remoción de la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble del señor Gómez Gallegos, constituye una afectación injustificada y arbitraria a su derecho de propiedad.

Sobre este punto, la referida sociedad no ha comprobado la existencia e inscripción de derecho alguno sobre el inmueble propiedad del señor Gómez Gallegos, por lo que el costo de la remoción de la infraestructura eléctrica es una consecuencia de su instalación injustificada y sin amparo legal, por lo que no puede existir afectación al derecho de propiedad alegado y en virtud de lo mismo, este punto también deber ser desestimado.”