EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL NE BIS IN IDEM Y LA TRIPLE IDENTIDAD DE LAS CATEGORÍAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN DICHO PRINCIPIO

 

 

 

"En el caso de autos, al imputado [...], procesado por el delito calificado como EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el Art. 55 literales a), b), c), y e) de la LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES, que se abreviará LEIV, en perjuicio de su esposa señora […].

4.- Esta Cámara, luego de analizada la prueba producida en juicio, así como con base a la relación circunstanciada de los hechos establecidos a lo largo del proceso Y el hecho imputable al procesado, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

CONSIDERANDO I) NE BIS IN IDEM (GENERALIDADES)

La prohibición de la múltiple persecución y del doble juzgamiento, ha sido incorporada a una variedad de Constituciones y legislaciones nacionales a nivel mundial. En El Salvador, el artículo 11 de la Constitución de la República, lo estipula con un alcance netamente procesal penal, conforme la siguiente redacción:

Art. 11 Cn.- "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa". Tal formulación ha sido recogida en diferentes instrumentos regionales e internacionales de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos —PIDCP— o la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH— así como en el 4.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos entre los documentos más representativos.

En tal sentido, el ne bis in idem en la actualidad posee la característica de constituirse en un principio jurídico de carácter universal, pero que en sus formulaciones normativas o en sus implicaciones prácticas admite una variedad de excepciones.

En consonancia con la doctrina jurídica más avanzada, el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta Sala en la Sentencia de 10-XII-2003, Hábeas Corpus 111-2003, en el cual se ha reafirmado que "...el art. 11 de la Constitución, en materia procesal penal se concreta a través del principio de única persecución de que recoge el art. 7 del Código Procesal Penal vigente y que establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena".

En nuestro país, opera el principio de compatibilidad sancionatoria, el cual vuelve factible el imponer una sanción penal y a la vez administrativa por el mismo hecho. Por ello, es un apartado común en los ordenamientos administrativos nacionales, la regla de que la responsabilidad administrativa o disciplinaria es independiente de la penal o de la civil. Ello explica que el campo de mayor discusión de la inadmisibilidad de la múltiple persecución en el ámbito salvadoreño, sea el del proceso penal mediante las excepciones de cosa juzgada o la solicitud de acumulación de juicios.

Sin embargo, uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del ius puniendi estatal, y que este tribunal ha erigido como un derecho fundamental susceptible de protección constitucional, es el relativo al ne bis in idem, conocido también como prohibición de la doble imposición de una pena, de un doble juzgamiento o de la múltiple persecución.

Según extracto de la sentencia de Inconstitucionalidad 18-2008, de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece, establece que: "...en una línea jurisprudencial ya consolidada de dicho tribunal y en la que se efectúan un análisis hermenéutico del art. 11 Cn., se ha sostenido que el término enjuiciado debe entenderse como un pronunciamiento de fondo, sin que pueda existir un posterior procedimiento sobre los mismos hechos, sujetos y motivos —sentencia de 4-V-1999, Amp. 231-98—.Mientras que el término causa contenido en la citada disposición constitucional, se ha dicho que se relaciona con la triple identidad de las categorías jurídicas contenidas en el referido principio: eadem res, eadem personam e eadem causa petendi. En este contexto, se refiere de una identidad objetiva que se relaciona con la coincidencia tanto fáctica como jurídica de los hechos y de las pretensiones, como de una identidad subjetiva que se relaciona tanto con el actor y el demandado o sindicado...".

Por tanto, la existencia del principio de "Ne Bis In Idem", requiere de la concurrencia de la triple identidad— y un presupuesto negativo —que no se trate de aquellos casos en los que nos encontremos ante una relación de supremacía especial de la administración con relación al ciudadano.

1) La Identidad de Sujeto: únicamente requiere comprobar que el sancionado en el segundo procedimiento es el mismo que en el primero. Título de imputación que deviene por ser quien realizó la infracción —a título de autor— o al menos colaboró en ella —partícipe—; en otras palabras, el sujeto pasivo involucrado en la conducta antijurídica debe ser el mismo en todos los procedimientos, sea cual sea su naturaleza y sea cual fuere la autoridad —judicial o administrativa— conocedora de los mismos, y ello es independiente del título de culpabilidad esgrimido contra ella —conducta dolosa, culposa, etc. Y tipo de sanción, condenatoria o absolutoria.

2) La Identidad de Hechos: Para el jurisconsulto Julio B. Maier, en su obra "Derecho Procesal Penal argentino, Tomo 1, Fundamentos, págs. 606-607", este presupuesto es entendido en un número reiterado de decisiones judiciales, como el acontecimiento histórico singularmente considerado e independiente de las diversas calificaciones jurídicas que en relación al mismo se puedan aplicar

3) La Identidad de Fundamento, Causa u Objeto: Se trata quizás del presupuesto más complicado de la triple identidad en razón en que las normas — penales y administrativas— no suelen enunciar o aclarar el bien o interés jurídico que protegen, lo cual obliga al operador jurídico a efectuar complicados y arriesgados juicios sobre el espíritu de la norma.

Al respeto, cuando la duplicidad de consecuencias jurídicas para un mismo hecho opera en virtud de disposiciones que pertenecen al mismo orden normativo, la solución debe proveerse con las reglas generales de la especialidad, subsunción y consunción que operan en las aparentes concurrencias normativas.

El problema a dilucidar es determinar si estamos en presencia de la misma causa, si ante un mismo hecho encontramos varias disposiciones aplicables y que pertenecen a distintos órdenes normativos, el orden administrativo, por un lado, y el penal, por el otro.

El Maestro de Derecho Penal Constitucional, Martin Martínez, en su obra "El Principio Constitucional del Ne Bis In Idem y la Prohibición de la Duplicidad de Sanciones Penales y Administrativas por un mismo hecho", cita que la doctrina dominante pero igualmente discutible respecto a este punto en análisis, sostiene que cuando los diversos ordenamientos persiguen finalidades o justificaciones distintas —fines punitivos y fines disciplinarios— tampoco habría inobservancia del ne bis in idem, siendo factible la duplicidad sancionatoria. Al respecto, enunciando al Tribunal Supremo Español y la parte de la sentencia de referencia 234/1991, cita: "...no basta simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio "ne bis in ídem" no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado".

Concluyendo que: "....resulta imprescindible, dilucidar si nos encontramos ante un hecho cuya protección pueda solventarse con la aplicación de una sola norma —que será pues la que comprenda el disvalor global de la otra, generalmente de carácter penal.... Son aplicables ambas si los intereses concretamente protegidos son distintos; pero, si la situación típica es idéntica y las dos tienen como finalidad la defensa del mismo bien jurídico, es procedente aplicar tan sólo de una de ellas. De hacer caso omiso a esta regla, la aplicabilidad del "ne bis in ídem" como derecho fundamental y regla interpretativa que impide la duplicidad sancionatoria, resultaría totalmente impracticable"."

 

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 

 

"CONSIDERANDO II) LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, que se abreviará LCVI

En atención al mandato constitucional que consta en el Art. 32 de la Constitución, que establece que toda persona humana tiene derecho a formar parte de una familia que será la base fundamental de la sociedad, y a la cual el Estado tiene la obligación de proteger, creando los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico, y dictando la legislación necesaria, estableciendo la igualdad de los cónyuges en derechos y obligaciones a través de la figura jurídica del matrimonio, se emiten por parte del Legislador una serie de leyes especiales tendientes a proteger a la familia como la La Ley contra la Violencia Intrafamiliar.

La LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. tiene su vigencia a partir de Decreto Legislativo número 902, con fecha de publicación el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, nace a la vida jurídica con el propósito de establecer mecanismos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, regula medidas de rehabilitación, principios rectores y otros conceptos; en razón que la Constitución de la República en su artículo 32, reconoce a la Familia como base fundamental de la sociedad, y el Estado está en la obligación de dictar la legislación necesaria para su protección y crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

Estableciendo la Ley Especial contra la Violencia Intrafamiliar el objetivo siguiente en su art. 1: "La presente ley tiene los siguientes fines : a) Establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda; b) Aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; c) Regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y, d) proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas. Para los efectos de esta ley se entienden por familiares las relaciones entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex­convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia".

La violencia intrafamiliar es un fenómeno social complejo que ataca recurrentemente a la sociedad salvadoreña, recayendo la violencia la mayoría de las veces en las mujeres que tienen vínculos familiares o sanguíneos con el agresor, ya sean estos padres, hijos, cónyuges, hermanos, etc. En tal sentido, la Ley contra la Violencia Intrafamiliar viene a palear contra todas aquellas conductas que se constituyen en agresiones de tipo físico, psicológico, sexual, o económico, (entendidos sus conceptualizaciones y campos de aplicación, los enumerados en el Art. 3 de la referida le especial), y cometidos en contra de miembros del seno familiar, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad vigente o pasado.

Además los Arts. 4 y 17 de la referida ley especial, contiene un principio de supletoriedad en cuanto a la aplicación penal, entendiendo que la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres es de aplicación penal, y que dice: "Esta ley se aplicará preventivamente y sancionará los hechos de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la responsabilidad penal". Aclarando que si de los hechos de violencia generados en contra de la víctima, surgen hechos que además puede tipificarse como delitos o faltas o encajar en otros tipo de índole penal, como la LEIVM, ley especial que se analiza, podrá tramitarse su enjuiciamiento sin perjuicio de recaer en el principio de doble persecución. Precisamente en este punto que el que permite poder aplicar en estos casos otro tipo de legislación de ámbito penal, sin violentar el principio de doble persecución o doble sanción.

Por último, el Art. 5 establece las autoridades competentes para conocer de la referida ley, las cuales son jueces de Primera Instancia de Familia y Paz, entendiendo que se trata de un procedimiento administrativo, y que tiene finalidades preventivas y no sancionatorias en sí, ya que la mayoría de penas o medidas precautorias establecidas en la ley especial de violencia intrafamiliar, son de naturaleza precautorio, preventorio, y no sancionatoria finalmente. Lo que buscan realmente es imponer una serie de medidas que limiten al agresor cometer nuevamente los hechos de violencia, y finalmente al tener una sentencia definitiva, poder tener por establecido la existencia o no de los hechos generadores de violencia intrafamiliar."

 

 

 

FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES

 

 

 

 

"CONSIDERANDO III) LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES, que se abreviará LEIVM.

Por otro lado, El Salvador, mediante Decreto Legislativo No 430, de fecha 23 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial No 154, Tomo No 328, de esa misma fecha, ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención Belem do Para", la cual establece la obligación a los Estados parte, de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como, las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En atención a la adopción de los estatutos de dicho Convenio internacional, que pasaron a formar parte de la legislación nacional, el Estado Salvadoreño se comprometió con la creación de leyes y mecanismos de control, organismos encargados de la protección de conductas lesivas en contra de las mujeres.

En ese sentido el Estado de El Salvador, crea la LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES, que nace a la vida jurídica mediante decreto Legislativo número 520, de fecha cuatro de enero de dos mil once, y tiene por finalidad primordial establece y garantiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a través de políticas públicas preventivas y sancionatorias

El Art. 1 de la LEIVM, establece: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad".

Por otra parte esta ley es una respuesta a todos los fenómenos criminológicos que se dan en nuestra sociedad en contra de las mujeres, actos que por muy simples que sean generan violencia contra las mujeres, vulnerando su ser por motivos de género, discriminación racial, ideológica, cultural, religiosa, etc., todo aquello que discrimine a la mujer es considerado violencia, según esta ley, aclarando que la violencia tiene que generarse por circunstancias estrictamente de GÉNERO, es decir por su calidad de MUJER, detallando los arts. 9 y 10 de la referida ley los tipos y modalidades de violencia.

Por último, se aclara dentro de la respectiva ley que el ámbito de aplicación es de competencia penal.

Entre sus disposiciones se puede destacar la creación de la figura del Feminicidio, que fue consignado como un tipo especial que castiga el homicidio cometido contra una mujer en razón de motivos o circunstancias de discriminación por género, condición política, religiosa, cultural, racial, etc."

 

 

 

COMPATIBILIDAD ENTRE LA  LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES

 

 

 

 

"CONSIDERANDO IV) DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LAS LEYES LCVI y LEIVM.

Aclarados los términos más genéricos sobre el principio constitucional de la prohibición por doble persecución penal o prohibición por doble sanción y que servirán para generar una postura respecto al caso concreto, y vistas las finalidades u objetivos por los que fueron creadas las leyes LCVI y LEIVM, se analiza la aplicación o compatibilidad que puede existir entre sí y sus finalidades.

Ciertamente la LCVI, es de índole familiar, protege a los miembros de la familia, o que tienen o tuvieron entre sí vínculos familiares, se limita a emitir medidas de tipo precautorio, para evitar todo tipo de conductas violentas entre los miembros familiares, contemplando únicamente cuatro tipos de violencia o agresión: físico, psicológico, sexual y patrimonial. Su competencia se establece a juzgados de paz y primera instancia de familia

Mientras que la LEIVM, es más genérica, protege a la MUJER exclusivamente que a diferencia de la LCVI protege a todos los miembros que tienen o tuvieron algún vínculo familiar de agresiones que contemplan cuatro tipos delimitados de violencia; sin embargo la LEIVM, es más amplia al detallar los tipos y modalidades de violencia que pueden cometerse en contra de las mujeres. Por último, tenemos que esta Ley aclara que será de competencia penal su aplicación, y su finalidad no será precautoria sino sancionatoria.,

Entonces puede darse el caso que un hecho hipotético pueda recaer en la LCVI y ser de conocimiento extensivo de la LEIVM, ya que la primera habilita la supletoriedad al ámbito penal, como el presente caso dilucidado en el proceso penal."

 

 

 

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE Y DESPROTECCIÓN A LA VÍCTIMA AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN DOBLE JUZGAMIENTO Y DEJAR DE APLICAR EL TIPO PENAL QUE ENCAJA EN LA CONDUCTA DEL IMPUTADO

 

 

 

 

"CONSIDERANDO V) ANÁLISIS SOBRE CONCURRENCIA O NO DE "NE BIS IN IDEM".

El Juez Sentenciador, trató el tema y fundamentó sólidamente su sentencia para llegar a la conclusión de que en el presente caso, existía prohibición por doble juzgamiento, y que la consecuencia inmediata para no violentar derechos y garantías constitucionales de primera índole a nivel constitucional y tratados de derechos humanos a nivel internacional, era absolviendo al imputado de todo cargo generado a partir de la legislación especial de ámbito penal y sus consecuentes sanciones.

Más sin embargo, el análisis del Juzgador Sentenciador, careció no solo de correcta interpretación de la norma legal aplicable al caso concreto, sino además en que no se pudo justificar jurídicamente porque existía un exceso de sanción al aplicarle supletoriamente la Ley Especial Integral Para Una Vida Libre De Violencia Contra Las Mujeres, en el caso concreto. Efectivamente, el juez sentenciador, limitó su análisis a que se daban los presupuestos para tener por advertido el principio constitucional del "Ne Bis In Idem" o prohibición por doble juzgamiento, establecido en el Art. 11 de la Constitución de la República y distintos tratados de índole internacional que ya fueron mencionados anteriormente, pero se quedó corto al analizar el exceso de sanción que generaría aplicarle por los mismos hechos un procedimiento de naturaleza penal, que tiene por objeto no solo prevenir este tipo de injustos o conductas generadas en contra de la mujer que preventivamente o precautoriamente protege la Ley Especial contra la Violencia Intrafamiliar, sino que en la naturaleza y objeto de la Ley Especial Integral Para Una Vida Libre De Violencia Contra Las Mujeres, tiene una finalidad sancionadora. Claramente el análisis en este aspecto fue incorrecto de parte del Juzgador sentenciador, por cuanto se argumentó o justificó su posición, como bien hacía hincapié la parte fiscal, en el principio de "ultima ratio", que si bien ha sido interpretado de correcta forma, su aplicación no es competencia del juzgador, sino del legislador en la etapa de discusión de un proyecto de ley.

Al respecto, el Juez Sentenciador, en su análisis para determinar que se trataba de los mismos hechos, los mismos sujetos y la misma causa citó la certificación del Proceso de Violencia Intrafamiliar, marcado bajo la referencia NUE 05312-14-FMVI-4FMI, promovido en el juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, por la señora […], en contra de [...], quien es el denunciado en ambos casos; hechos acusados que ciertamente en el presente proceso penal dan lugar al delito de Expresiones de Violencia contra las mujeres atribuido a [...], en perjuicio […].

Así mismo señala las medidas de protección que el Juzgado Cuarto de Familia, impuso contra [...], medidas de protección a favor de la denunciante […], consistentes en: 1) abstenerse [...], de hostigar, amenazar, intimidar o realizar cualquier otra forma de maltrato contra la señora […]; b) prohibirle al acusado [...], que amenace a la víctima o a sus hijos en el ámbito público, como privado; c) prohibirle a [...], el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias que generen dependencia física o psíquica dentro de sus relaciones familiares con la denunciante y sus hijos; d) se ordenó la exclusión de [...], del hogar familiar; e) se prohibió el acceso del señor [...], al domicilio de la señora víctima; f) se le suspendió el permiso para portar armas de fuego al señor [...], se otorgó el cuidado personal, la guarda y educación provisional de los hijos de ambos, de forma exclusiva a la señora […]; girándose incluso orden de protección a favor de la señora […] y de sus hijos, para garantizar la consecución de dichas normas, y la sentencia definitiva teniendo por establecidos los hechos de violencia de carácter psicológica atribuidos al señor [...], en contra de la señora […]; además respecto la guarda personal de sus hijos […], ambos de apellidos […], a los que concluyó se tratan de los mismos hechos, sujetos y causa y por tanto de una doble condena.-

Sin embargo, el juez sentenciador, erró cuando al hacer el análisis hermenéutico sobre la finalidad y objetivo que perseguía cada ley, determinó que ambas persiguen los mismos objetivos, y que sus sanciones son acordes entre sí, dejando de lado, el principio de supletoriedad que establecen los Arts. 4 y 17 de la LCVI, porque precisamente esta Cámara manifestó que este caso podía ser conocido por dicha ley, y de forma simultanea ser del conocimiento de la LEIVM por cuanto, sus finalidades y sanciones son diferentes, así como sus alcances, entendiendo que la primera de las leyes solo contiene medidas de prevención de las conductas de agresión o violencia, y la LEIVM es más completa y contiene verdaderas sanciones punitivas para el infractor, según sea el caso, que puede ir desde días multa hasta pena años en prisión

En tal sentido, si bien la ley penal debe ser aplicada solo a aquellas conductas que por sus consecuencias, lesionan bienes jurídicos jerárquicos constitucionalmente hablando, no está en el criterio del Juzgador in-aplicar con dicho argumento jurídico una ley especial que el legislador previamente a considerado es aplicable para cierto tipo de conductas que en el caso concreto se materializan y encajan en los tipos descritos en la referida ley, con consecuencias jurídicas exclusivas de naturaleza eminentemente sancionatoria. En otras palabras, la compatibilidad de ambos tipos de sanciones radica en el distinto motivo por el que se aplican: la sanción penal está llamada a salvaguardar los intereses públicos puestos en lesión o peligro por la conducta desarrollada por el agente delictivo; mientras que la sanción disciplinaria, administrativa, o preventiva tiene como fundamento la infracción de derechos éticos, inherentes a una vida de respeto familiar y de aquellos cánones conductuales que intentan preservar el buen funcionamiento la familia para el caso concreto, y en alusión a la Ley Especial contra la Violencia Intrafamiliar.

Por último, el Juez Sentenciador, dejo de lado la naturaleza del delito atribuido al imputado, haciendo alusión a un doble juzgamiento, y provocando con su sujeción al mismo una desprotección a la víctima, ya que efectivamente se in- aplicó un tipo penal que encajaba en la conducta realizada por el imputado [...], en perjuicio de su esposa señora […], vulnerando el Art. 246 Cn, referente a la supremacía constitucional, 144 del mismo cuerpo normativo, relativo al rango de jerarquía que tienen las leyes secundarias y tratados internacionales en el país frente a los mandatos constitucionales y entre sí, y el art, 11 Cn,. Al hacer una errónea interpretación de dicho principio de "ne bis in ídem", consagrado en dicha disposición constitucional."

 

 

 

NO PROCEDE EXTINGUIR LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LA CONCURRENCIA DEL PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DEL DOBLE JUZGAMIENTO

 

 

 

 

"CONSIDERANDO VI) TIPIFICACIÓN DEL DELITO (EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES)

Por tanto, considerando esta Cámara que efectivamente en el presente caso no es procedente extinguir la responsabilidad penal por la concurrencia del principio de la prohibición del doble juzgamiento, que nunca existió a criterio de esta Cámara, por las razones expuestas en el considerando anterior, se procede a ubicar el delito, en el presente caso, y resolver lo que a conforme a derecho corresponde."

 

 

 

ACCIONES DEL IMPUTADO ENCAJAN EN EL TIPO PENAL ATRIBUIDO

 

 

"En el presente caso, la violencia generada es de tipo psicológica que admite múltiples modalidades de agresión intelectual o moral, con la finalidad de controlar, dañar o humillar a otra persona por su condición de mujer. Es un delito doloso, ya que debe conocer y querer el sujeto activo ejecutar esas expresiones de violencia contra una mujer por los motivos antes referidos. Se genera de parte del imputado [...], en perjuicio de su esposa señora […], las conductas no solo comprenden ofensas verbales, sino acoso y humillación de la víctima por parte del agresor, en distintos lugares y frente a varias personas.

Por tanto, nos encontramos ante un hecho punible en el que la calidad del sujeto pasivo es determinante para su configuración "la agresión verbal y psicológica contra una persona por su condición de mujer".

Al respecto el artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belém do Para" "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos".

Y el art. 55 de la LEIVM, denominado Expresiones de violencia contra las Mujeres, establece en sus literales a), b), c) y e): "Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: a) Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio, imágenes o mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres. b) Utilizar expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres. c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley. Y e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o emocional.

En tal sentido, se concluye que las acciones del imputado [...], que radicaron en ejercer violencia psicológica en su contra de su esposa señora […], en las que le atribuye infidelidades, la vigila por medio de GPS; le interviene su intimidad a través del control de su teléfono celular y correo para conocer sus conversaciones; revela en su trabajo un audio entre ella y un compañero de trabajo; así como de mandar notas y correos a sus jefes diciéndoles que ella era infiel, son conductas precisas que encajan en el tipo penal de Expresiones de violencia contra las Mujeres, establece en sus literales a), b), c) y e) del Art. 55 de la LEIVM."

 

 

 

 

PROCEDE ANULACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA YA QUE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA SENTENCIA VULNERAN NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, LA LEY Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

 

 

 

"Por lo que desacreditada la concurrencia del fundamento expuesto en la sentencia objeto de alzada y deslegitimado el mismo con los argumentos expuestos en la presente sentencia, ubicado los hechos imputables al procesado [...], en su contra de su esposa señora [...], en el tipo penal de Expresiones de violencia contra las Mujeres, establece en sus literales a), b), c) y e) del Art. 55 de la LEIVM., es procedente a continuación:

En razón de que la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, dictada a las quince horas del día dieciocho de septiembre de dos mil quince, violenta las disposiciones anteriormente citadas, tratados de carácter internacional, y normas de rango constitucional, en vista que los argumentos jurídicos base de la sentencia son errados para fundamentar un fallo absolutorio, es procedente su total anulación.

Como resultado es admisible la inconformidad tanto de fiscalía como parte querellante respecto a la inobservancia de disposiciones legales y errónea aplicación de preceptos y legislaciones secundarias e internacionales, que conllevan a declarar la anulación total de la sentencia definitiva venida en apelación, siendo necesario de que sea repetida la vista pública por otro tribunal tal como lo establece el inciso segundo del Art. 475 Pr. Pn., que dice: "...En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal". Razón por la cual el fallo de este Tribunal de Alzada anulará totalmente la sentencia definitiva absolutoria las quince horas del día dieciocho de septiembre de dos mil quince, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia, de este distrito judicial.

Además deberá designarse a otro Tribunal de Sentencia de San Salvador para que conozca de la presente causa penal, por cuanto deberá de inmediarse y valorarse la prueba ofertada e incorporada legalmente al proceso a través del respectivo dictamen de acusación para determinar el tipo de sentencia definitiva conforme a derecho.

Sobre la designación del nuevo tribunal que realizará el juicio, resulta procedente no remitirlo ni al Tribunal Tercero de Sentencia ni al Tribunal Sexto" de Sentencia ambos de San Salvador, de lo contrario implicaría que la nueva sentencia dictada sea conocida por ésta Cámara en caso de interponerse alzada, puesto que dichos tribunales de sentencia en mención remiten las apelaciones a ésta Cámara por competencia establecida, y este Tribunal de Apelaciones ya tendría un conocimiento formado respecto de la sentencia definitiva que anuló totalmente, por lo que tratándose de la misma resolución podría estimarse impedido de conocer, conforme a lo establecido en el Art. 66 No. 1 CPP, lo cual generaría ante la nueva sentencia apelada, un trámite de impedimento que retardaría el conocimiento de la causa, puesto que se formaría un incidente de excusa o recusación; por lo tanto, para evitar dichas situaciones y garantizar una pronta y cumplida justicia, es procedente de conformidad a lo establecido en el Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., remitir la causa al Tribunal SEGUNDO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, según corresponde de acuerdo a distribución equitativa de procesos bajo criterios secuencial tomado por ésta Cámara en caso de anulación."