DESPIDO
REQUIERE QUE SEA
POR ESCRITO Y FIRMADO POR EL PATRONO O SUS REPRESENTANTES, CUANDO ES COMUNICADO
POR PERSONA DISTINTA A ÉSTOS
“2.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1.
Visto el juicio y lo expresado por el apelante, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
2.2.
Referente a la EXCEPCIÓN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA, la representación fiscal, alegó que el contrato que
vinculó al trabajador KELVIN JIOVANNY S., con el Estado de El Salvador, en el
Ramo del Ministerio de Economía, fue de carácter temporal, por lo que al actor
no le correspondía reclamar indemnización por despido; sobre este punto
apelado, esta Sala Advierte, que las labores desempeñadas por el trabajador con
el cargo de Técnico de Archivo son de carácter permanente en dicha institución
y así lo demuestran las constancias de retención de renta de los años, 2011.,
2012 y 2013, agregadas a fs.[…], y confirmado por la declaración del testigo M.
A. C. G., a fs. […], al manifestar que el demandante ingresó a laborar desde el
día uno de junio de dos mil quince, como Técnico de Archivo; además la
representación fiscal, no acreditó con prueba alguna la temporalidad alegada de
la contratación ni el hecho que dio origen a la relación laboral, conforme al
Art. 25 CT, y únicamente se encuentra agregado al proceso una fotocopia simple
de resolución de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, con
referencia SS-0334-2012, la cual no reúne los requisitos del Art.402 CT,
relativo a la prueba, la cual no es idónea ni pertinente para probar la
excepción alegada, por lo que no existe agravio sobre este punto apelado.
2.3.
En lo relativo a la valoración favorable que de los elementos resultantes de la
Incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la Declaración de
Parte solicitada por la parte actora, hiciera la Cámara Segunda de lo Laboral,
es necesario citar que el criterio sostenido por esta Sala, es que los hechos
controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal General
de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del
Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), dado que el funcionario referido, no
mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los
hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existiría un vínculo entre
la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso,
consideración por la cual, se desestima la misma en el presente proceso.
Una
vez, analizado los dos puntos apelados anteriormente, es procedente determinar
si efectivamente se han probado los extremos de la demanda, como consecuencia
de haberse desestimado los hechos atribuidos al señor Fiscal General de la
República; la relación laboral entre el trabajador demandante y el Estado de El
Salvador en el Ramo del Ministerio de Economía, ha quedado establecido por
medio de los documentos agregados a fs. […], y la declaración del testigo M. A.
C. G., contenida a fs. […], el contrato de trabajo se presumen de acuerdo al
Art. 20 y condiciones que debieron constar en este conforme al Art. 413 del
Código de Trabajo.
2.4.
Referente al despido, la parte actora a fs. […] pp, manifestó que el trabajador
fue despedido por el señor MARIO ANTONIO A. P., Jefe de Archivo, en
cumplimiento a la orden del señor MAURICIO ALFREDO P. F., Director del Centro
de Atención por Demanda (CENADE) del Ministerio de Economía, quien tiene
facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar personal; de lo
dicho se advierte que efectivamente el despido fue ejecutado por el señor A.
P., a quien la parte actora le niega las facultades necesarias que deben
coincidir en un representante patronal conforme al Art. 3 CT; aunado a lo
anterior, el único testigo presentado por la parte actora al momento de relacionar
el acto del despido se lo atribuye al señor MARIO ANTONIO A. P., sin mencionar
el cargo nominal o funcional dentro de dicho Ministerio, también el declarante
menciona que el despido relacionado fue por órdenes del señor MAURICIO ALFREDO
P. F., Director del Centro de Atención por Demanda (CENADE), a quien el testigo
le reconoce las facultades de un representante patronal; ante ello, lo
procedente era probar la representación patronal del señor MARIO ANTONIO A. P.,
quien es la persona que despidió al trabajador, ante estas condiciones en el
sub lite, se determina que el despido fue comunicado por persona distinta del
patrono o sus representantes, y en consecuencia debía reunir los requisitos de
ser por escrito y firmado por el patrono o sus representantes, conforme al Art.
55 CT, circunstancias no acreditadas en el presente proceso, por lo que a
juicio de esta Sala, el despido no fue debidamente acreditado y como
consecuencia se procederá a revocar la sentencia de la Cámara Segunda lo
Laboral y absolver al demandado de la condena impuesta por la demanda incoada
en su contra.
Sobre
los demás puntos apelados, resulta inoficioso pronunciarse por no haberse
acredita el despido, alegado por la parte actora, por lo que procederá revocar
la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, que se conoce en el presente
recurso.”