DESPIDO

REQUIERE QUE SEA POR ESCRITO Y FIRMADO POR EL PATRONO O SUS REPRESENTANTES, CUANDO ES COMUNICADO POR PERSONA DISTINTA A ÉSTOS

“2. FUNDAMENTO DE DERECHO.

2.1. Visto el juicio y lo expresado por el apelante, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

2.2. Referente a la EXCEPCIÓN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, la representación fiscal, alegó que el contrato que vinculó al trabajador KELVIN JIOVANNY S., con el Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Economía, fue de carácter temporal, por lo que al actor no le correspondía reclamar indemnización por despido; sobre este punto apelado, esta Sala Advierte, que las labores desempeñadas por el trabajador con el cargo de Técnico de Archivo son de carácter permanente en dicha institución y así lo demuestran las constancias de retención de renta de los años, 2011., 2012 y 2013, agregadas a fs.[…], y confirmado por la declaración del testigo M. A. C. G., a fs. […], al manifestar que el demandante ingresó a laborar desde el día uno de junio de dos mil quince, como Técnico de Archivo; además la representación fiscal, no acreditó con prueba alguna la temporalidad alegada de la contratación ni el hecho que dio origen a la relación laboral, conforme al Art. 25 CT, y únicamente se encuentra agregado al proceso una fotocopia simple de resolución de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, con referencia SS-0334-2012, la cual no reúne los requisitos del Art.402 CT, relativo a la prueba, la cual no es idónea ni pertinente para probar la excepción alegada, por lo que no existe agravio sobre este punto apelado.

2.3. En lo relativo a la valoración favorable que de los elementos resultantes de la Incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, hiciera la Cámara Segunda de lo Laboral, es necesario citar que el criterio sostenido por esta Sala, es que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existiría un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso, consideración por la cual, se desestima la misma en el presente proceso.

Una vez, analizado los dos puntos apelados anteriormente, es procedente determinar si efectivamente se han probado los extremos de la demanda, como consecuencia de haberse desestimado los hechos atribuidos al señor Fiscal General de la República; la relación laboral entre el trabajador demandante y el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Economía, ha quedado establecido por medio de los documentos agregados a fs. […], y la declaración del testigo M. A. C. G., contenida a fs. […], el contrato de trabajo se presumen de acuerdo al Art. 20 y condiciones que debieron constar en este conforme al Art. 413 del Código de Trabajo.

2.4. Referente al despido, la parte actora a fs. […] pp, manifestó que el trabajador fue despedido por el señor MARIO ANTONIO A. P., Jefe de Archivo, en cumplimiento a la orden del señor MAURICIO ALFREDO P. F., Director del Centro de Atención por Demanda (CENADE) del Ministerio de Economía, quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar personal; de lo dicho se advierte que efectivamente el despido fue ejecutado por el señor A. P., a quien la parte actora le niega las facultades necesarias que deben coincidir en un representante patronal conforme al Art. 3 CT; aunado a lo anterior, el único testigo presentado por la parte actora al momento de relacionar el acto del despido se lo atribuye al señor MARIO ANTONIO A. P., sin mencionar el cargo nominal o funcional dentro de dicho Ministerio, también el declarante menciona que el despido relacionado fue por órdenes del señor MAURICIO ALFREDO P. F., Director del Centro de Atención por Demanda (CENADE), a quien el testigo le reconoce las facultades de un representante patronal; ante ello, lo procedente era probar la representación patronal del señor MARIO ANTONIO A. P., quien es la persona que despidió al trabajador, ante estas condiciones en el sub lite, se determina que el despido fue comunicado por persona distinta del patrono o sus representantes, y en consecuencia debía reunir los requisitos de ser por escrito y firmado por el patrono o sus representantes, conforme al Art. 55 CT, circunstancias no acreditadas en el presente proceso, por lo que a juicio de esta Sala, el despido no fue debidamente acreditado y como consecuencia se procederá a revocar la sentencia de la Cámara Segunda lo Laboral y absolver al demandado de la condena impuesta por la demanda incoada en su contra.

Sobre los demás puntos apelados, resulta inoficioso pronunciarse por no haberse acredita el despido, alegado por la parte actora, por lo que procederá revocar la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, que se conoce en el presente recurso.”