PRUEBA INDICIARIA


INDICIOS SÓLIDOS PUEDEN SUPLIR LA FALTA DE TESTIGOS PRESENCIALES DIRECTOS CUANDO ÉSTOS NO EXISTEN POR LA FORMA DE OCURRIR LOS HECHOS

 

Número 18. Corresponde ahora examinar el otro punto atinente a que la imputada fue condenada con base en prueba indiciaria, pero los indicios no son firmes, que no hay prueba directa de los actos delictivos atribuidos a la imputada, y la que la culpabilidad se afirma solo de indicios y prueba referencial, que, no son prueba ni veraz ni objetiva. Ciertamente el juez hizo referencia a que, la defensa había cuestionado lo endeble de la prueba para acreditar la participación criminal de la imputada, y ante ello, el A quo procede a ir examinando todos los medios de prueba para concluir del conjunto de elementos de prueba con carácter de prueba indiciaria, si podía afirmarse que la imputada trabajando para la empresa […] S.A. de C.V., efectuó cobro de dineros y no los entregó, apropiándose de los mismos.

Número 19. Luego de valorar las pruebas consistentes en: […]

Número 20. Lo anterior ha sido objetado por el recurrente puesto que alega que no se ha tenido ni prueba veraz, ni directa y objetiva, ni documental o testimonial para comprobar los hechos, sino que solo se ha tenido prueba de referencia y aseverativa y que por ello, no debió condenarse con esa clase de prueba. El punto de alzada deberá ser desestimado, puesto que el código procesal no prefija o exige que los hechos se puedan establecer única y exclusivamente con prueba directa y por el contrario, el código como después se dirá permite con amplitud el principio de libertad de prueba, por lo cual, el juzgador puede utilizar cualquier medio legal de prueba para determinar ciertos hechos, siempre que la prueba sea confiable, es decir, que se le confiera –y tenga–suficiente valor probatorio.

Número 21. Sobre lo anterior, debe señalarse, que en materia criminal, no siempre los hechos podrán acreditarse –como ya se dijo– mediante prueba directa, es decir en el sentido clásico de aquellos elementos de prueba que de manera inmediata permiten ver la ejecución del hecho delictivo, por cuanto el testigo se encuentra directamente en percepción a la realización de los hechos; esas cuestión, no sucede en muchos conductas de carácter delictivo, por la misma forma en la cual se comete el crimen; pero no ello no significa que de otros elementos de prueba no se pueda extraer información valiosa para en conjunto con todas las pruebas determinar cómo sucedieron los hechos objeto de la imputación.

Número 22.- En tal sentido es menester indicar que no siempre será posible establecer con prueba directa un determinado hecho, pero ello no significa que el mismo no se pueda acreditar por prueba de carácter indirecta, sí concurren un conjunto de indicios que lo demuestren razonablemente, es decir que acrediten los hechos no de una manera inmediata, pero si por un conjunto de prueba que en su apreciación integral, permitan arribar a determinadas conclusiones. En tal sentido, no es posible exigir en un sentido general la concurrencia de testigos presenciales de la ejecución de un delito –en este caso del hecho que la indiciada […], cobrará el dinero y no lo entregara– puesto que la ejecución de los hechos punibles, no siempre suceden a la vista de las personas, y menos un delito de la naturaleza de la apropiación o retención indebida, por ello, es no es conveniente sostener un criterio de valoración de prueba que exija siempre testigos presenciales, cuando por la forma de ocurrir el hecho, no pueden haberlos; y en este sentido la prueba de indicios es un elemento que permitirá si los indicios son sólidos suplir la falta de testigos presenciales directos de los hechos.”

 

POSIBILIDAD DE SER SUFICIENTE PARA SOSTENER UNA CONDENA YA QUE SI LOS HECHOS NO SE ACREDITAN POR PRUEBA DIRECTA NO ES NECESARIAMENTE LA CAUSA PARA UNA ABSOLUCIÓN

 

“Número 23.- Y es que, con la exigencia que hace el recurrente en el sentido que los testigos que desfilaron en el debate, no son presenciales […][Apoderado de la sociedad] […] [Auditor]; […] [supervisor de créditos de la sociedad]; […] [contador]; y […], [clientes de la empresa ] para acreditar un hecho como el de la apropiación indebida, se requeriría que una persona acompañara siempre a la persona justiciable, al momento del cobro, y al momento de cuando debía de entregar el dinero que cobró y no lo hizo; como se nota tal exigencia no es razonable conforme a la experiencia en la forma en que suceden estos hechos, puesto que las personas que cobran dinero a nombre de otras lo hacen ellas, y luego entregan el dinero, sin que se acompañe usualmente de personas que puedan dar fe de lo anterior; por ello, es que en delitos de esta naturaleza no se puede exigir el concurso de prueba directa, si la ejecución de los hechos no sucedió bajo esa dinámica.

Número 24. Precisamente, por ello, la prueba indiciaria, actualmente se entiende no vinculada a un medio de prueba en concreto –como se hacía de manera antigua sino que se  encuentra integrada en el sistema propio de la valoración de la prueba de sana crítica racional, con lo cual, los indicios constituyen elementos de prueba con carácter autónomos –testigos, documentos, inspecciones, peritos, informes, etcétera– por medio de los cuales, la autoridad judicial puede razonablemente tener acreditado ciertos hechos, y del conjunto de los mismos, deducir otros, que no se habían establecido de manera directa, pero que por vía deductiva, razonablemente deben inferirse que han ocurrido de esa manera.

Número 25.- Así la denominada prueba de indicios, constituye el conjunto de elementos de prueba que permiten acreditar unos hechos y derivar otros de los primeros; y en tal sentido, también en el sistema de libre convicción de la prueba racional, es aceptado para poder afirmar la existencia de determinadas cuestiones fácticas relacionadas a la existencia del delito y de la participación del justiciable, sin que por ello se tenga necesariamente por vulnerada la presunción de inocencia y una de sus manifestaciones que es el principio de indubio pro reo; puesto que la valoración conjunta de toda la prueba tanto directa como indirecta, puede permitir establecer ciertos hechos, e inferir otros, que razonablemente por una persona término medio – en la generalidad sensata– deberían deducirse con naturalidad..

Número 26.- En tal sentido en la doctrina procesal penal se acepta la necesidad de la prueba de indicios, con la exigencia de que ellos sean múltiples, y que permitan desde una valoración de razonabilidad, una conclusión que una persona prudente tendría que afirmar, no se trata de una cuestión afirmativa con carácter absoluto –solo pudo acontecer de una sola manera– en el sentido meramente argumentativo, sino que desde una perspectiva racional, que los hechos sucedieron de esa manera, es la conclusión más juiciosa a la que se podría arribar; aspecto esencial entonces, es que del conjunto de las prueba se tengan establecidos unos hechos, y que de estos se puedan derivar razonablemente otros, que es lo que permite el análisis de indicio, deducir de unos hechos probados, otros que no se tienen por demostrados mediante una prueba directa, pero que son razonablemente deducibles por un razonamiento lógico racional, al cual arribaría en un sentido general una persona meridianamente sensata.

Número 27.- Así, se ha dicho sobre la prueba de indicios y su naturaleza de prueba: "[...] Según su nombre mismo lo expresa [index] el indicio es por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido [el indiciario] psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido [el indicado] cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho indiciario no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el indicado [...] La naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor y una enumeración basada en la experiencia común funciona como premisa mayor. La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza probatoria al indicio [...] Puesto que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, solo el univoco podrá producir certeza, en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada en aquél, el otro permitirá a lo sumo, basar un auto de procesamiento o elevación de la causa a juicio". José I. Cafferata Nores "La Prueba en el Proceso Penal págs. 192 a 196].

Número 28.- De lo anterior, puede señalarse que para sostener una sentencia de culpabilidad, la prueba de indicios, puede ser suficiente, y que los hechos no se hayan acreditado por medio de prueba directa, no es causa para sostener necesariamente una absolución, porque la existencia del delito, y de la participación delincuencial del justiciable, puede respaldarse mediante un conjunto de pruebas que por una parte permitan afirmar ciertos hechos, y por otra deducir de manera inequívoca otros, y tal actividad del juez basada en un cumulo de prueba que le permitan ese aspecto valorativo, no es incompatible con el dictado de una sentencia de condena, ni con la presunción de inocencia, ni con el principio de responsabilidad previsto en el artículo 4 del Código Penal siempre, que las conclusiones a las cuales se arriben sean razonables en un sentido general; que es precisamente lo que ha sustentado la juez sentenciadora, al valorar en su conjunto toda la prueba.

Número. 29- En ese contexto, la, Sala de lo Penal, sobre este aspecto sostiene que: "[...] la prueba indiciaria para ser contemplada como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, requiere la concurrencia de ciertos requisitos, consistentes en: 1. La concurrencia de una pluralidad de indicios, lo que indica que no es posible legitimar una condena con la presencia de un indicio aislado, pues por regla general, éste se vuelve insuficiente para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en él. 2. La acreditación de indicios mediante prueba directa, que implica la exigencia para la formación de la convicción judicial, que éstos hayan sido incorporados y producidos bajo las mismas reglas que la prueba directa "[...] 3. El enlace o relación entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, lo que conlleva el expresar las deducciones lógicas producto de la valoración de los elementos indiciarios que producen la acreditación del hecho, teniendo que plasmar para su validez esos argumentos que permitan establecer que de ellos se deriva la única conclusión posible, que excluye la probabilidad de cualquier otra [...] 4. La obligación de los Juzgadores de consignar en la sentencia el razonamiento utilizado, lo cual no es más que el cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y legal, que permite el control de las resoluciones judiciales, imponiendo la obligación de hacer constar en forma clara, sencilla, exacta y concisa, el proceso interno que realizó el sentenciador para la acreditación del hecho y la participación delincuencial por medio de prueba indiciaria, [ }". (Sentencia Definitiva, Ref. 448-CAS-2010 de -fecha 06/12/20H).

Número 30.- En ese sentido, tanto la doctrinaria como jurisprudencialmente se determina la posibilidad de que la sentencia condenatoria se sustente en elementos indiciarios de prueba, siempre que no se trate de un único indicio como fundamento de incriminación; lo cual, obedece también a la lógica misma de la prueba por indicios. Se exige pues la variedad de indicios, porque es necesaria la confrontación entre éstos y su consecuente encadenamiento, y en tal sentido, el proceso intelectivo comprende el iter lógico del sentenciador y que debe consignarse de forma clara en la sentencia, en el sentido que los diferentes elementos .de prueba, determinen autónomamente ciertos hechos, a partir de los cuales, por tenerse ya probados, pueden inferirse lógicamente los desconocidos, pero que se sustentan en el conjunto de toda la prueba y en el razonamiento deductivo del juez.

Número 31. Ahora corresponde determinar valorativamente si los aspectos de indicios que el juez sentenciador tuvo a consideración a partir de la` prueba que se incorporó le permitían inferir razonablemente que la justiciable […], se apropió indebidamente de un dinero que había cobrado para ser entregado a la empresa donde trabajaba a esos efectos se tiene: […] Queda acreditado que la imputada trabajaba en […] S.A. de C.V., y en su actividad recibía pagos, que como es natural debía entregar a las dependencias respectivas: […]

Número 36. Del conjunto de todas las pruebas se puede concluir: a] que la imputada […], trabajaba con la empresa […] S.A. de C.V., colocando dinero al crédito con persona, haciendo también los cobros, que debía reportar a la empresa; b] que en esa actividad realizó colocación de créditos que no fueron existentes y de cobros que no entregó, apropiándose de dichas cantidades de dinero al no entregarlas a la empresa para la cual trabajaba; c] que sólo se estableció la cantidad apropiada por el valor de […] como dinero apropiado indebidamente de la cual el juez sentenciador tuvo certeza. En resumen la prueba en su conjunto permite inferir mediante el conjunto de indicios que demuestra que la justiciable, colocaba créditos de manera inexistentes y los cobros no los entregaba, ello se ha establecido con el conjunto de la prueba testimonial y documental, y para ello como se expresó no se requiere testigos presenciales de esos hechos, puesto que la forma de ejecución del delito de apropiación indebida, no necesariamente debe acreditarse mediante prueba de carácter directo,: sino que puede también probarse por otros medios de prueba de carácter indirecto que determinen la actividad de apropiación.

Número 37. En tal sentido, el uso de la prueba indiciaria, en nada contradice el principio de responsabilidad objetiva, puesto que éste se manifiesta cuando a una persona se le hace responsable de un hecho sin haberlo causado directamente ella, por medio de su actuar o solo por el resultado acaecido sin tener en cuenta la intención, descuido o negligencia de la persona según la modalidad del delito, es decir la responsabilidad objetiva es atribución de resultados lesivos sin conducta o con una conducta no adecuada en el ámbito subjetivo, lo cual no ha acontecido en este caso, puesto que se ha probado que la imputada trabajando para […] S.A. de C.V. colocaba dinero a crédito con otras personas y cobraba el pago del crédito sin entregarlo, y esa conducta en nada se compagina con un, hecho imputado sólo objetivamente, por ello la alegación del apelante se desestima.”

 

IMPOSIBLE JUSTIFICAR UNA ABSOLUCIÓN SOBRE LA BASE DE PERSONAS QUE NUNCA DECLARARON O PRUEBA PERICIAL QUE NO SE REALIZÓ

 

“Número 38. El último punto de apelación se circunscribe a señalar que se condenó a la imputada con testigos que no son presenciales, que no vieron el dinero cobrado ni las cantidades, que no declararon […], que es la persona que informa de la no entrega del dinero; no declaró la gerente de la Sucursal […], jefa inmediata de la imputada; […], gerente de Créditos y Cobros, que era el responsable de los controles de préstamos y cobros; no declaró […], como ofendido y representante legal de la empresa; que no se hizo pericia grafotécnica.

Número 39. Sobre esos aspectos, se dirá que para justificar la condena de una persona no es necesario que solo se cuente con prueba directa, es decir con testigos presenciales de los hechos, esta clase de testigos, sólo resultan posibles cuando la naturaleza de los hechos o la forma de su comisión permite observar la conducta o parte, de la conducta, pero no es una exigencia que justifique necesariamente una absolución; en ese sentido pruebas indirectas en conjunto pueden permitir al tribunal establecer los hechos atribuidos sin que con ello, se afecte la dignidad de la persona humana o el debido proceso; como se expresó en materia procesal penal, impera el principio de libertad probatoria [art. 176 CPP] por medio del cual el tribunal puede libremente acreditar hechos por cualquier medio legal de prueba siempre que tal medio le genere certeza y el juez exponga las razones que deberán ser precisamente razonables para la acreditación del contenido factico.

Número 40. También se ha señalado ya por este Tribunal, que no se puede pretender una absolución en base a personas, documentos o actos periciales que nunca se han practicado, puesto que estas actividades que nunca se practicaron no pueden fundar un fallo, al no constituir un medio de prueba, aquí se trata de argumentaciones que no pueden ser tomadas en cuenta positivamente para acreditar hechos, puesto que no se trata de pruebas, lo cual en caso de utilizarse significaría la violación del principio de razón suficiente, pues los hechos sólo se acreditan a partir de pruebas efectivamente practicadas, pero no de actos que nunca se realizaron, porque las consecuencias que se extraerían serian meramente especulativas, de ahí que el punto de justificar la absolución sobre personas que nunca declararon o prueba grafotécnica que no se realizó no es fundamento para anular una sentencia, condenatoria, por ello, el reclamo del apelante debe ser desestimado, puesto que no tiene fundamento.

Número 41. Y sólo para ilustrar un punto, sobre la prueba de grafotécnica que se señala como no practicada, razón tuvo el juez en expresar que tal elemento de prueba no resulta necesario sobre los hechos probados sí dos testigos con total claridad ubican a la imputada como la persona que firmaba las libretas de control que tenía, así como que eran ellas las que también suscribían sus propias tarjetas de control; lo anterior refleja lo infundado de la alegación, cuando ese aspecto el juez lo tiene probado con certeza por otros medios de prueba, al punto el juez por ejemplo sobre ello expresó lo que a continuación se relacionará: […]

Número 42. De todo lo dicho debe concluirse que todos los puntos que planteó el recurrente como de motivación incompleta no son de recibo, y han sido desestimados, por lo cual, la sentencia venida en alzada deberá ser confirmada por estar dictada a derecho, puesto que la misma se encuentra debidamente fundamentada por el juez sentenciador sin que se haya incurrido en la inobservancia alegada del artículo. 144 y vicio del artículo 400 N° 4 CPP por ello, desestimados los aspectos de apelación se procederá a confirmar la condenada dictada.”