INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE DECLARARLA CUANDO RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO PUEDE SER OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE
TAXATIVIDAD
“Previo al análisis de admisibilidad del presente
libelo impugnativo, las Suscritas consideran aclarar que en vista que el
presente proceso fue iniciado mediante requerimiento fiscal […], en el cual
consta que los hechos suscitaron […], bajo la normativa aprobada por Decreto
Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario
Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el
20 de abril de 1998; y fue derogada por el actual Código Procesal Penal que
entró en vigencia según Decreto Legislativo No. 472 de fecha 22 de septiembre
de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 183, Tomo 389 de fecha 01 de enero
de 2011; que contiene en el Art. 505, la cláusula derogatoria que en su inciso
final dice: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil
novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga,
continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". En
consecuencia, el presente expediente debe ser tramitado bajo las disposiciones
del Código Procesal Penal derogado (en adelante CPP derogado).
En ese sentido, sobre la admisibilidad o no del
recurso de Apelación interpuesto, esta Cámara conforme a lo estipulado en los
Arts. 51 literal a, 130, 406, 407, 417 y siguientes todos del CPP derogado,
hace las siguientes consideraciones:
Para efectos de admisibilidad del recurso,
corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos
de impugnabilidad del Art. 406 del CPP derogado, los cuales son: a) que el
recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b)
que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio
de trascendencia), c) que el recurrente esté facultado para impugnar la
resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya
interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).
En el presente caso, se ha interpuesto libelo
recursivo en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de revisión
contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, en esa línea de pensamiento, es
preciso analizar en el recurso de apelación interpuesto, si el requisito de
taxatividad se cumple, para ello tenemos que determinar si la resolución es o
no impugnable, que se refiere al principio de taxatividad de los recursos, el
cual debe ser motivado y respaldado legítimamente por el recurrente; ello
implica que esta Cámara constate si la resolución es o no de las "expresamente"
recurribles, pues sabemos que en nuestro sistema procesal penal no todas las
resoluciones que emiten los juzgadores son apelables, únicamente aquellas que
específicamente el Legislador así lo establece, un ejemplo de ello son las
tipificadas en los Arts. 313, 304 inc. 1, 312 CPP derogado.
La doctrina mayoritaria habla sobre el principio
de taxatividad o legalidad, tal es el caso de la obra de José Luis Seoane
Spiegelberg, quien en el "Código Procesal Penal Comentado", Tomo II,
pág. 712, dice: "en materia de impugnaciones de las resoluciones
judiciales, rige el principio de legalidad, siendo la ley, en cada caso la que determina si la decisión judicial
es susceptible de ser recurrida y, en caso afirmativo, a través de qué concreto
recurso de los regulados en el libro IV del mentado CPP. En definitiva, con
ello, lo que se pretende es conseguir la celeridad en el proceso, así como
impedir posibles abusos en la utilización del régimen de los recurso" (lo
subrayado es de esta Cámara).
En el presente proceso tenemos que se apela del
auto que pronunció el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, en la cual
declaró inadmisible el recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva
Condenatoria, lo cual no es apelable, ya que no existe disposición legal en el
Código Procesal Penal derogado propuesto el recurso por quien esté habilitado
para ello (impugnabilidad subjetiva en las condiciones de tiempo y forma
determinados en el Código Procesal Penal".
Del análisis de esta resolución de la Honorable
Sala de lo Penal, podemos desprender que solo cuando estén expresamente
previstos los medios impugnativos, se
podrá hacer uso de ellos, según lo establezca la ley, en ese orden, no procede
admitir el recurso del imputado […], porque tal decisión judicial no es apelable
objetivamente.
Es así que, en el caso de autos, esta Cámara al
tenor de lo que ordena el Legislador, está imposibilitada jurídicamente para
entrar a conocer el fondo del libelo impugnativo; pues esa resolución no puede
ser objeto de alzada, por no admitir Apelación el auto que declaró la
inadmisibilidad de Recurso de Revisión contra la Sentencia Definitiva
Condenatoria, como ha ocurrido en el presente caso.
Advierte esta Cámara conforme lo dispone el Art.
440 CPP derogado, el cual prescribe: "...El rechazo de la solicitud de
revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos
distintos..."; de dicha disposición legal se desprende la facultad
otorgada al imputado o a los demás señalados en el Art. 432 CPP derogado, de poder
presentar nuevamente el Recurso de Revisión contra la Sentencia Definitiva
Condenatoria, siempre que el mismo este fundado en argumentos diferentes.
En ese sentido y según los Art. 406, 407, 417, y
siguientes CPP derogado, siendo que dicha resolución es de aquellas que la Ley
no califica como apelables, es procedente declarar en el fallo respectivo, la
INADMISIBILIDAD del recurso.
Advierten las Suscritas Magistradas que nuevamente
el Tribunal Sexto de Sentencia de esta
ciudad, ha incurrido en un incumplimiento en los plazos de la remisión del
presente recurso de apelación juntamente con la causa penal respectiva, por
observar que dicho libelo impugnativo fue presentado ante el mencionado
Tribunal […], el cual fue suscrito por el imputado […], y presentado ante dicho
Tribunal por el señor […], y el respectivo expediente judicial fue remitido a
este Tribunal de Alzada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día
cinco de noviembre de dos mil quince, demorándose dos años seis meses
veintiséis días para la remisión del mismo, transgrediendo con ello lo
establecido en el Art. 419 Inc. 1 parte final CPP derogado, el cual prescribe:
"...sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal
de Segunda Instancia para que resuelva..."; en ese sentido esta Cámara le
advierte al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, que cumpla las
disposiciones legales correspondientes y esta sean aplicadas de forma correcta
en el transcurso del procedimiento y en especial al momento de elevar los
procesos al que así lo establezca, en relación a ello tenemos que el Art. 417
del CPP derogado, señala: "El recurso de apelación procederá contra las
resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables..."
[…].
Cuando la resolución impugnada no dé lugar a
recurso, sea por alguno de los medios establecidos o por el pretendido por la
parte recurrente; es decir, que la resolución no esté expresamente establecida
como apelable en forma genérica o concreta, o bien que la ley la declare
irrecurrible (impugnabilidad objetiva); se considerará que son motivos
previstos para generar la figura de la inadmisibilidad, tal como lo establece
el Art. 407 del CPP derogado que dice: "Los recursos deberán interponerse
bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se
determina...".
De ahí la importancia de distinguir entre lo que
es apelable tal como se encuentra establecido en la ley, en ese orden, a la luz
del Código Procesal Penal derogado, se analiza que el legislador ha sido claro
al momento de establecer el procedimiento y las resoluciones que pueden ser
susceptibles de Apelación, en ese sentido, como se indicó anteriormente, no
toda decisión de un Juez es recurrible, en el presente caso nos encontramos en
presencia de una de esas resoluciones que el legislador no tomó en cuenta
dentro de las que podrían ser susceptibles de Apelación, el principio de
taxatividad de los recursos se refiere a que estos se encuentren contemplados
de manera expresa en la legislación, lo cual en el presente caso no se cumple.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref.
29C2012, de fecha 29 de agosto de 2012 sobre el principio de taxatividad de los
recursos dijo: "inicialmente, debe exponerse que el derecho o recurrir de
las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el
recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el
ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal
forma, en el ámbito penal, los artículos...del Código Procesal Penal limitan la
facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios, y en los
casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo,
forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión, es en
ese sentido que la intención del legislador, ha sido establecer como condición
inalterable o "sine qua non" para poder ejercer un recurso, que el
medio de impugnación esté establecido legalmente.... es decir, la
impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el
cual supone que sólo podrán recurrirse.... bajo pena de inadmisibilidad,
aquellas resoluciones citadas por la ley sin que la Sala pueda ampliar esa
gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador
(impugnabilidad objetiva), y que además haya sido Tribunal de Alzada, a efecto
de darle cumplimiento a los plazos respectivos para la remisión de los recursos
a este Tribunal de Alzada, tal y como la ley lo indica, y por consiguiente
evitar un atraso innecesario para la tramitación de las impugnaciones.”