INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE DECLARARLA CUANDO RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO PUEDE SER OBJETO DE IMPUGNACIÓN   EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD 

 

“Previo al análisis de admisibilidad del presente libelo impugnativo, las Suscritas consideran aclarar que en vista que el presente proceso fue iniciado mediante requerimiento fiscal […], en el cual consta que los hechos suscitaron […], bajo la normativa aprobada por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998; y fue derogada por el actual Código Procesal Penal que entró en vigencia según Decreto Legislativo No. 472 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 183, Tomo 389 de fecha 01 de enero de 2011; que contiene en el Art. 505, la cláusula derogatoria que en su inciso final dice: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". En consecuencia, el presente expediente debe ser tramitado bajo las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (en adelante CPP derogado).

En ese sentido, sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto, esta Cámara conforme a lo estipulado en los Arts. 51 literal a, 130, 406, 407, 417 y siguientes todos del CPP derogado, hace las siguientes consideraciones:

Para efectos de admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del Art. 406 del CPP derogado, los cuales son: a) que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).

En el presente caso, se ha interpuesto libelo recursivo en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, en esa línea de pensamiento, es preciso analizar en el recurso de apelación interpuesto, si el requisito de taxatividad se cumple, para ello tenemos que determinar si la resolución es o no impugnable, que se refiere al principio de taxatividad de los recursos, el cual debe ser motivado y respaldado legítimamente por el recurrente; ello implica que esta Cámara constate si la resolución es o no de las "expresamente" recurribles, pues sabemos que en nuestro sistema procesal penal no todas las resoluciones que emiten los juzgadores son apelables, únicamente aquellas que específicamente el Legislador así lo establece, un ejemplo de ello son las tipificadas en los Arts. 313, 304 inc. 1, 312 CPP derogado.

La doctrina mayoritaria habla sobre el principio de taxatividad o legalidad, tal es el caso de la obra de José Luis Seoane Spiegelberg, quien en el "Código Procesal Penal Comentado", Tomo II, pág. 712, dice: "en materia de impugnaciones de las resoluciones judiciales, rige el principio de legalidad, siendo la ley, en cada  caso la que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida y, en caso afirmativo, a través de qué concreto recurso de los regulados en el libro IV del mentado CPP. En definitiva, con ello, lo que se pretende es conseguir la celeridad en el proceso, así como impedir posibles abusos en la utilización del régimen de los recurso" (lo subrayado es de esta Cámara).

En el presente proceso tenemos que se apela del auto que pronunció el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, en la cual declaró inadmisible el recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, lo cual no es apelable, ya que no existe disposición legal en el Código Procesal Penal derogado propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Procesal Penal".

Del análisis de esta resolución de la Honorable Sala de lo Penal, podemos desprender que solo cuando estén expresamente previstos los medios  impugnativos, se podrá hacer uso de ellos, según lo establezca la ley, en ese orden, no procede admitir el recurso del imputado […], porque tal decisión judicial no es apelable objetivamente.

Es así que, en el caso de autos, esta Cámara al tenor de lo que ordena el Legislador, está imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del libelo impugnativo; pues esa resolución no puede ser objeto de alzada, por no admitir Apelación el auto que declaró la inadmisibilidad de Recurso de Revisión contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, como ha ocurrido en el presente caso.

Advierte esta Cámara conforme lo dispone el Art. 440 CPP derogado, el cual prescribe: "...El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos..."; de dicha disposición legal se desprende la facultad otorgada al imputado o a los demás señalados en el Art. 432 CPP derogado, de poder presentar nuevamente el Recurso de Revisión contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, siempre que el mismo este fundado en argumentos diferentes.

En ese sentido y según los Art. 406, 407, 417, y siguientes CPP derogado, siendo que dicha resolución es de aquellas que la Ley no califica como apelables, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del recurso.

Advierten las Suscritas Magistradas que nuevamente el Tribunal Sexto de  Sentencia de esta ciudad, ha incurrido en un incumplimiento en los plazos de la remisión del presente recurso de apelación juntamente con la causa penal respectiva, por observar que dicho libelo impugnativo fue presentado ante el mencionado Tribunal […], el cual fue suscrito por el imputado […], y presentado ante dicho Tribunal por el señor […], y el respectivo expediente judicial fue remitido a este Tribunal de Alzada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de noviembre de dos mil quince, demorándose dos años seis meses veintiséis días para la remisión del mismo, transgrediendo con ello lo establecido en el Art. 419 Inc. 1 parte final CPP derogado, el cual prescribe: "...sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para que resuelva..."; en ese sentido esta Cámara le advierte al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, que cumpla las disposiciones legales correspondientes y esta sean aplicadas de forma correcta en el transcurso del procedimiento y en especial al momento de elevar los procesos al que así lo establezca, en relación a ello tenemos que el Art. 417 del CPP derogado, señala: "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables..." […].

Cuando la resolución impugnada no dé lugar a recurso, sea por alguno de los medios establecidos o por el pretendido por la parte recurrente; es decir, que la resolución no esté expresamente establecida como apelable en forma genérica o concreta, o bien que la ley la declare irrecurrible (impugnabilidad objetiva); se considerará que son motivos previstos para generar la figura de la inadmisibilidad, tal como lo establece el Art. 407 del CPP derogado que dice: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determina...".

De ahí la importancia de distinguir entre lo que es apelable tal como se encuentra establecido en la ley, en ese orden, a la luz del Código Procesal Penal derogado, se analiza que el legislador ha sido claro al momento de establecer el procedimiento y las resoluciones que pueden ser susceptibles de Apelación, en ese sentido, como se indicó anteriormente, no toda decisión de un Juez es recurrible, en el presente caso nos encontramos en presencia de una de esas resoluciones que el legislador no tomó en cuenta dentro de las que podrían ser susceptibles de Apelación, el principio de taxatividad de los recursos se refiere a que estos se encuentren contemplados de manera expresa en la legislación, lo cual en el presente caso no se cumple.

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref. 29C2012, de fecha 29 de agosto de 2012 sobre el principio de taxatividad de los recursos dijo: "inicialmente, debe exponerse que el derecho o recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, en el ámbito penal, los artículos...del Código Procesal Penal limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios, y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión, es en ese sentido que la intención del legislador, ha sido establecer como condición inalterable o "sine qua non" para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente.... es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que sólo podrán recurrirse.... bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido Tribunal de Alzada, a efecto de darle cumplimiento a los plazos respectivos para la remisión de los recursos a este Tribunal de Alzada, tal y como la ley lo indica, y por consiguiente evitar un atraso innecesario para la tramitación de las impugnaciones.”