TESTIGOS
CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
INSTITUCIÓN JURÍDICA NO DEBE DISTORSIONARSE SO PRETEXTO DE PROTEGER LA IDENTIDAD DEL TESTIGO
“Es así que en el presente caso, como prueba
principal para acreditar la participación de los imputados en el delito de
"Homicidio Agravado" se contó en Vista Pública con la declaración del
testigo clave […], quien según manifiesta es testigo presencial de los hechos y
relata que […], cuando observó a más de diez sujetos, de los cuales logró
reconocer a los nueve imputados, y que éstos llevaban a las dos víctimas y los
iban golpeando, y manifestó que [...] fueron quienes llevaban de los brazos [...]
le dispara a ésta víctima.
Asimismo declaró que es [...], les atribuye la
función de estar vigilando, pues manifiesta que estos sujetos miraban para
todos lados y cuidaban al resto.
Ahora bien, del análisis de la Sentencia vista en
apelación, tenemos que para el Juez A Quo no existe certeza que el testigo
clave [...] se encontrara en la escena del delito, y manifiesta en su
fundamentación; "...por el contrario el relato ambiguo, hace suponer que
únicamente observó el instante en que las víctimas fueron privadas de libertad,
y a partir de ahí comienza a realizar una serie de conjeturas de los atacantes,
erigiéndose una tesis fiscal...".
Llama la atención de ésta Cámara la afirmación
hecha por el señor Juez, y al respecto se hace constar que abrimos el sobre
sellado que contiene identificativo del testigo clave [...] y de entrada
detectamos que Fiscalía ha variado la relación de los hechos en su afán de
proteger al testigo, lo cual ha sido una sorpresa para éste Tribunal,
reconociendo que el A Quo actuó bien al verificar la identidad del mismo tal
como se lo ordena el art. 209 Código Procesal Penal, fue así como conoció la
identidad de [...], afirmando que tenía un vínculo con una de las víctimas,
mismo que no fue acreditado por fiscalía al momento de ofrecerlo y/o
presentarlo como prueba.
Dicho lo anterior, debemos decir que el régimen de
protección no debe de ser DISTORCIONADO como institución jurídica "so
pretexto" de proteger la identidad del testigo.
Reconocemos que hay dos derechos en conflicto, por
un lado el derecho de todo testigo (sea protegido o no) a no sufrir represalias
por declarar y colaborar con la justicia para el esclarecimiento de un hecho
delictivo, cuidándole su vida y su integridad física, creando el Estado una ley
de protección de víctimas y testigos, en las cuales hay todo un catálogo de
medidas orientadas a brindarles a dichos testigos y víctimas
"mecanismos" para tal protección (Art. 106 n° 11 CPP, 10 y 11 de la
Ley de protección de víctimas y testigos, art. 147-F Código Penal), y así digan
lo que saben.
Por otro lado, tenemos el derecho de defensa del
imputado a conocer con exactitud cuál es el cuadro fáctico o relación
circunstanciada de los hechos delictivos que le están atribuyendo (Art. 298
Código Penal, art. 294 n° 2, 356 n° 2 CPP), la ley habla de "relación
clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido", de
igual forma en términos generales nuestra legislación prohíbe "el
engaño" no sólo para cuando el imputado declare, sino como
"medida", según lo regula el art. 93 inciso 2 Código Procesal Penal.
Expuestos los dos derechos, hay que decir que en
el juicio de ponderación, éstos derechos NO SON ABSOLUTOS, en otras palabras no
es cierto que bajo el argumento del derecho de defensa se vale pasar sobre los
derechos de los testigos, víctimas o criteriados, o que bajo el argumento de
proteger a éstos, se vale pasar sobre el derecho de defensa, en ese sentido hay
límites en ambos derechos y aun pudiendo examinar cuando se va a afectar un
derecho por otro se debe ser cuidadoso en no llegar al punto de desnaturalizar
la esencia de los mismos.
Véase que en la ley especial de régimen de
protección de víctimas y testigos en ninguna parte de su ley autoriza a mentir
o alterar la verdad de alguna parte de lo acontecido bajo la idea de proteger
la identidad de un testigo o criteriado, porque si ello se llega a hacer, tanto
la policía, fiscalía y jueces caeríamos en un posible "fraude
procesal", ya sea por acción ú omisión, al "alterar en parte lo que
acreditaré la realidad o verdad de lo que se pretendiere probar para inducir a
error en una actuación o decisión judicial" (Art. 298 Código Penal).
Hemos dicho en sentencias anteriores emitidas por
ésta Cámara, que el régimen de protección de víctimas y testigos no es una
licencia para mentir, ni aun bajo el argumento que es para proteger la
identidad de la víctima (proceso bajo Ref. 480-APE-10(4) y 326-APE-13(1)),
entonces hay que decir que hay que separar dos cosas: -una son las medidas
fuera del ámbito judicial en las que el Estado debe hacer funcionar las
respectivas instituciones, dotando de protección a las víctimas, testigos o
criteriados, con una serie de medidas administrativas, recursos, logística y otra
dentro del ámbito judicial protegiendo en el expediente el nombre y apellido de
ellos, su imagen, pero esto no incluye que un Fiscal realice un engaño,
colocando cierta parte de hechos un poco o bastante modificados a la realidad,
aun cuando estos sean ínfimos, pudiendo hasta incurrir el juez en una
complicidad omisiva, bajo el argumento que se está protegiendo al testigo; esto
último es lo que en algunas ocasiones fiscalía no alcanza a divisar que
"el fin no justifica los medios".
Dicho lo anterior ésta Cámara hace ver que
respetamos lo que regula el Art. 147- F del Código Penal, no podemos develar la
identidad del testigo, pero ello no impide que como jueces verifiquemos el
proceso y para el caso, la identidad del testigo, ya que si no lo hacemos nosotros,
quien más lo hará; en ese orden, hemos analizado que en el presente caso existe
un vínculo con la víctima no acreditado por fiscalía y dos hipótesis
contrapuestas, que tal como lo menciona el A Quo no nos da certeza que el
testigo es efectivamente presencial de los hechos.”
CONSTITUYE UN DEBER DEL JUZGADOR LA VERIFICACIÓN DE SU IDENTIDAD CON EL FIN DE LLEGAR A LA VERDAD REAL
“Aclara ésta Cámara que en ningún momento estamos
diciendo que lo que conste en actos de investigación agregados en el sobre, se
tenga que valorar por el juez de sentencia, ya que el art. 311 inciso segundo
del Código Procesal Penal, claramente nos dice que carecen de valor; ahora bien
ello no quiere decir que como jueces como ya se mencionó anteriormente no se
deba verificar la identidad de la persona protegida y justamente cuando se hace
tal verificación se detecta quien es en realidad el declarante y se modifique
con ello de alguna manera la relación fáctica y ese es el punto que no puede
pasar de largo e inadvertido por un juez y un fiscal.
Fiscalía sabe que el fin del proceso penal es llegar a la "verdad real" y reconocemos que los testigos y víctimas en muchas ocasiones sienten temor de declarar por conocerse tantos casos donde han matado a los testigos, victimas o criteriados por declarar, sin embargo se debe saber con absoluta claridad que como jueces tampoco podemos hacer caso omiso en supuestos como el que nos ocupa, se debe buscar la protección de los testigos pero sin modificar la verdad de los hechos.
Por lo que atendiendo a las incongruencias e inconsistencias que han surgido y al poco interés de Fiscalía de esclarecer la verdad, pues reconocemos que el señor Juez dio la oportunidad a las partes, sobre todo a Fiscalía de acreditar al testigo y su credibilidad cuando al finalizar el interrogatorio advierte que "... existen circunstancias relacionadas con el régimen de protección que las partes han abordado y que son de interés..." (sic), por lo que solicitó que se salieran de la sala de audiencias los imputados para poder seguir interrogando al testigo clave [...], habiendo desaprovechado dicha oportunidad la Representación Fiscal, siendo que el testigo continuo afirmando circunstancias de las cuales no se tiene plena confianza que sean ciertas.
De lo anterior es que éste Tribunal considera procedente confirmar la resolución emitida por el señor Juez de Sentencia "A" con sede en ésta ciudad, pues a esta etapa procesal en la que se encuentra el proceso, se requiere que exista una certeza de participación de los imputados, sin embargo, la misma por los motivos antes señalados no se logra alcanzar, por lo que la Sentencia vista en apelación a juicio de los Suscritos se encuentra conforme a derecho.”