TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

INSTITUCIÓN JURÍDICA NO DEBE DISTORSIONARSE SO PRETEXTO DE PROTEGER LA IDENTIDAD DEL TESTIGO

 

“Es así que en el presente caso, como prueba principal para acreditar la participación de los imputados en el delito de "Homicidio Agravado" se contó en Vista Pública con la declaración del testigo clave […], quien según manifiesta es testigo presencial de los hechos y relata que […], cuando observó a más de diez sujetos, de los cuales logró reconocer a los nueve imputados, y que éstos llevaban a las dos víctimas y los iban golpeando, y manifestó que [...] fueron quienes llevaban de los brazos [...] le dispara a ésta víctima.

Asimismo declaró que es [...], les atribuye la función de estar vigilando, pues manifiesta que estos sujetos miraban para todos lados y cuidaban al resto.

Ahora bien, del análisis de la Sentencia vista en apelación, tenemos que para el Juez A Quo no existe certeza que el testigo clave [...] se encontrara en la escena del delito, y manifiesta en su fundamentación; "...por el contrario el relato ambiguo, hace suponer que únicamente observó el instante en que las víctimas fueron privadas de libertad, y a partir de ahí comienza a realizar una serie de conjeturas de los atacantes, erigiéndose una tesis fiscal...".

Llama la atención de ésta Cámara la afirmación hecha por el señor Juez, y al respecto se hace constar que abrimos el sobre sellado que contiene identificativo del testigo clave [...] y de entrada detectamos que Fiscalía ha variado la relación de los hechos en su afán de proteger al testigo, lo cual ha sido una sorpresa para éste Tribunal, reconociendo que el A Quo actuó bien al verificar la identidad del mismo tal como se lo ordena el art. 209 Código Procesal Penal, fue así como conoció la identidad de [...], afirmando que tenía un vínculo con una de las víctimas, mismo que no fue acreditado por fiscalía al momento de ofrecerlo y/o presentarlo como prueba.

Dicho lo anterior, debemos decir que el régimen de protección no debe de ser DISTORCIONADO como institución jurídica "so pretexto" de proteger la identidad del testigo.

Reconocemos que hay dos derechos en conflicto, por un lado el derecho de todo testigo (sea protegido o no) a no sufrir represalias por declarar y colaborar con la justicia para el esclarecimiento de un hecho delictivo, cuidándole su vida y su integridad física, creando el Estado una ley de protección de víctimas y testigos, en las cuales hay todo un catálogo de medidas orientadas a brindarles a dichos testigos y víctimas "mecanismos" para tal protección (Art. 106 n° 11 CPP, 10 y 11 de la Ley de protección de víctimas y testigos, art. 147-F Código Penal), y así digan lo que saben.

Por otro lado, tenemos el derecho de defensa del imputado a conocer con exactitud cuál es el cuadro fáctico o relación circunstanciada de los hechos delictivos que le están atribuyendo (Art. 298 Código Penal, art. 294 n° 2, 356 n° 2 CPP), la ley habla de "relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido", de igual forma en términos generales nuestra legislación prohíbe "el engaño" no sólo para cuando el imputado declare, sino como "medida", según lo regula el art. 93 inciso 2 Código Procesal Penal.

Expuestos los dos derechos, hay que decir que en el juicio de ponderación, éstos derechos NO SON ABSOLUTOS, en otras palabras no es cierto que bajo el argumento del derecho de defensa se vale pasar sobre los derechos de los testigos, víctimas o criteriados, o que bajo el argumento de proteger a éstos, se vale pasar sobre el derecho de defensa, en ese sentido hay límites en ambos derechos y aun pudiendo examinar cuando se va a afectar un derecho por otro se debe ser cuidadoso en no llegar al punto de desnaturalizar la esencia de los mismos.

Véase que en la ley especial de régimen de protección de víctimas y testigos en ninguna parte de su ley autoriza a mentir o alterar la verdad de alguna parte de lo acontecido bajo la idea de proteger la identidad de un testigo o criteriado, porque si ello se llega a hacer, tanto la policía, fiscalía y jueces caeríamos en un posible "fraude procesal", ya sea por acción ú omisión, al "alterar en parte lo que acreditaré la realidad o verdad de lo que se pretendiere probar para inducir a error en una actuación o decisión judicial" (Art. 298 Código Penal).

Hemos dicho en sentencias anteriores emitidas por ésta Cámara, que el régimen de protección de víctimas y testigos no es una licencia para mentir, ni aun bajo el argumento que es para proteger la identidad de la víctima (proceso bajo Ref. 480-APE-10(4) y 326-APE-13(1)), entonces hay que decir que hay que separar dos cosas: -una son las medidas fuera del ámbito judicial en las que el Estado debe hacer funcionar las respectivas instituciones, dotando de protección a las víctimas, testigos o criteriados, con una serie de medidas administrativas, recursos, logística y otra dentro del ámbito judicial protegiendo en el expediente el nombre y apellido de ellos, su imagen, pero esto no incluye que un Fiscal realice un engaño, colocando cierta parte de hechos un poco o bastante modificados a la realidad, aun cuando estos sean ínfimos, pudiendo hasta incurrir el juez en una complicidad omisiva, bajo el argumento que se está protegiendo al testigo; esto último es lo que en algunas ocasiones fiscalía no alcanza a divisar que "el fin no justifica los medios".

Dicho lo anterior ésta Cámara hace ver que respetamos lo que regula el Art. 147- F del Código Penal, no podemos develar la identidad del testigo, pero ello no impide que como jueces verifiquemos el proceso y para el caso, la identidad del testigo, ya que si no lo hacemos nosotros, quien más lo hará; en ese orden, hemos analizado que en el presente caso existe un vínculo con la víctima no acreditado por fiscalía y dos hipótesis contrapuestas, que tal como lo menciona el A Quo no nos da certeza que el testigo es efectivamente presencial de los hechos.”

 

CONSTITUYE UN DEBER DEL JUZGADOR LA VERIFICACIÓN DE SU IDENTIDAD CON EL FIN DE LLEGAR A LA VERDAD REAL

 

“Aclara ésta Cámara que en ningún momento estamos diciendo que lo que conste en actos de investigación agregados en el sobre, se tenga que valorar por el juez de sentencia, ya que el art. 311 inciso segundo del Código Procesal Penal, claramente nos dice que carecen de valor; ahora bien ello no quiere decir que como jueces como ya se mencionó anteriormente no se deba verificar la identidad de la persona protegida y justamente cuando se hace tal verificación se detecta quien es en realidad el declarante y se modifique con ello de alguna manera la relación fáctica y ese es el punto que no puede pasar de largo e inadvertido por un juez y un fiscal.

Fiscalía sabe que el fin del proceso penal es llegar a la "verdad real" y reconocemos que los testigos y víctimas en muchas ocasiones sienten temor de declarar por conocerse tantos casos donde han matado a los testigos, victimas o criteriados por declarar, sin embargo se debe saber con absoluta claridad que como jueces tampoco podemos hacer caso omiso en supuestos como el que nos ocupa, se debe buscar la protección de los testigos pero sin modificar la verdad de los hechos.

Por lo que atendiendo a las incongruencias e inconsistencias que han surgido y al poco interés de Fiscalía de esclarecer la verdad, pues reconocemos que el señor Juez dio la oportunidad a las partes, sobre todo a Fiscalía de acreditar al testigo y su credibilidad cuando al finalizar el interrogatorio advierte que "... existen circunstancias relacionadas con el régimen de protección que las partes han abordado y que son de interés..." (sic), por lo que solicitó que se salieran de la sala de audiencias los imputados para poder seguir interrogando al testigo clave [...], habiendo desaprovechado dicha oportunidad la Representación Fiscal, siendo que el testigo continuo afirmando circunstancias de las cuales no se tiene plena confianza que sean ciertas.

De lo anterior es que éste Tribunal considera procedente confirmar la resolución emitida por el señor Juez de Sentencia "A" con sede en ésta ciudad, pues a esta etapa procesal en la que se encuentra el proceso, se requiere que exista una certeza  de participación de los imputados, sin embargo, la misma por los motivos antes señalados no se logra alcanzar, por lo que la Sentencia vista en apelación a juicio de los Suscritos se encuentra conforme a derecho.”