HOMICIDIO AGRAVADO
FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y DESCRIPTIVA QUE PROVIENE DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFERTADA Y ADMITIDA LEGALMENTE PARA LA VISTA PÚBLICA
“La parte apelante sustenta que en la sentencia objeto estudio ha existido una errónea aplicación de los principios de congruencia y legalidad de la prueba, considerando además que la sentencia condenatoria dictada carece de toda fundamentación.
De lo anterior esta Cámara de Apelaciones considera necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.
Esta cámara considera que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la Vista Pública, pues en la fundamentación de la sentencia y en específico en sus considerandos, referidos estos a la valoración de los elementos de prueba, se exponen los motivos que llevan a los Señores Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de la Ciudad de […], a tomar su decisión, citando en ellos el elenco de prueba apreciada, iniciando con la prueba relacionada al caso del enjuiciado […], consistiendo ésta en: […]
Con respecto con la prueba relacionada al caso del enjuiciado […], se tiene la PRUEBA PERICIAL, la cual es constituida por: […]
Con respecto con la prueba relacionada al caso del enjuiciado […] se tiene la PRUEBA PERICIAL, la cual es constituida por: […]
Por otra parte existe la siguiente prueba común para todos los casos, consistente ésta en PRUEBA DOCUMENTAL, constituida por: […]
Finalmente la prueba de descargo ofertada por el imputado […], Alias […], consistente en: […]
Prueba documental ofertada por el imputado […], la cual consiste en: […]
Los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión son acompañados de un breve, sencillo, pero claro y expreso análisis de cómo estos han inferido en el convencimiento intelectivo de los Juzgadores y propiciado con ello la emisión del fallo de condena en contra de los imputados […]; así lo hacen constar en su sentencia los Señores Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de la Ciudad de […], quienes argumentaron tener por acreditada la participación de los inculpados en los hechos que se les atribuyen, con los elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO
“Ahora bien, infiere este Tribunal de Apelaciones, que la existencia del delito requiere el análisis sobre el juicio de tipicidad. El juicio de tipicidad implica la labor de subsunción de la conducta probada a la descripción típica realizada por el legislador, para lo cual se hace necesario analizar el tipo penal atribuido a los acusados y luego determinar si es posible vincular las acciones realizadas por los acusados a la descripción de la norma penal. En ese orden, tenemos que la representación fiscal acuso a cada uno de los imputados por el delito de Homicidio Agravado, regulado y sancionado en los Artículos 128 y 129 No. 3°. Ambos del Código Penal, en la vida de […]
El Artículo 128 del Código Penal reza literalmente que: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.
Por su parte el Numeral 3°., del Artículo 129 del Código Penal expresa literalmente que: Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes 3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad………….”
El término "homicidio" se refiere en el Código Penal tanto a la figura del artículo 128 del Código Penal, como al resto de las figuras del Capítulo I del Título I del Libro II, cuya rúbrica dice: Del homicidio y sus formas", lo que en principio parece abonar la opinión de que los tipos contenidos en el Artículo 129 y siguientes del Código Penal, son derivados del Artículo 128 antes aludido, aunque la especial naturaleza de las conductas relativas al suicidio pueda llevar a considerar este supuesto un tipo específico.
El bien jurídico protegido en el delito de Homicidio es la vida humana, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República. Legalmente, se considera a la vida como el más importante de los bienes de la persona y como la base física y el presupuesto de los demás bienes.
La vida humana es una realidad biológica que, en principio se protege por el mero hecho de existir y sin atender a otras valoraciones, es decir, con carácter absoluto, pero hay acuerdo general en que es necesario recurrir a criterios valorativos para resolver casos extremos, recurso este que, a su vez, lleva inevitablemente a romper aquel carácter absoluto de la protección a la vida humana.
En cuanto al sujeto pasivo, en este delito coinciden el objeto material de la acción, sobre el que recae ésta, y el sujeto pasivo, titular del bien jurídico protegido, ya que ambos son la persona viva, lo que plantea el problema de delimitar cuándo hay una persona viva, o lo que es igual, cuándo se inicia y cuándo finaliza la vida humana.
La conducta típica es matar. La ley prohíbe que se cause un resultado, que es la muerte, sin entrar en el modo de su producción, lo que plantea la relevancia de la omisión y, al ser un tipo de resultado, también la relación de causalidad.
La relación de causalidad. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe haber una relación que permita imputar objetivamente ese resultado a la acción del sujeto. Esa relación en principio se entendió de manera naturalística o lógica y se hablaba de relación de causalidad, pero hoy se ve de forma normativa o valorativa, ya que se entiende que, además de comprobar la existencia de la relación natural entre acción y resultado, es necesario realizar una valoración para determinar si el ordenamiento quiere atribuir o imputar ese resultado a tal acción.
En cuanto a las fases de ejecución del delito, el único problema es la delimitación de los actos constitutivos del delito de homicidio intentado de aquellos constitutivos de lesiones consumadas, ya que el único criterio diferencial es subjetivo, consistente en la existencia o no de ánimo de matar, elemento interno cuya presencia debe ser determinada en atención a datos exteriores, entre los que hay que resaltar las relaciones previas entre los intervinientes, los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las manifestaciones realizadas por el autor, el arma empleada y su entidad, la región corporal atacada, todas las características de las heridas producidas, la fuerza de los golpes y la reiteración o no del ataque, así como cualquier otra circunstancia.
En cuanto a la agravación del delito de Homicidio en el presente proceso, tanto la alevosía como la premeditación son circunstancias genéricas de agravación, definidas en los dos primeros números del Artículo 30 del Código Penal.
De acuerdo con la definición legal de la alevosía, procede la aplicación automática de la agravación cuando el sujeto pasivo es menor de doce años y cuando el homicidio ha estado precedido de secuestro. Sin embargo esta definición legal no contesta a la pregunta de si es alevoso matar a personas indefensas distintas de las mencionadas, como personas extremadamente ancianas, dormidas, inconscientes o cualesquiera otras en similar situación, pues en esos casos no se puede sostener que el sujeto activo tenga que realizar ningún comportamiento para evitar que la víctima se prevenga del ataque o se defienda de la agresión; ya que esa persona carece de toda posibilidad de ello, al igual que no puede producir ningún riesgo para el ofensor, de modo que estos actos mal se puede decir que concuerden con la definición legal de la alevosía. […]”
PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENA AL ADVERTIRSE EL RESPETO DE LA LEGALIDAD EN LA FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Del análisis de los tres casos sometidos a la consideración de este Tribunal de Alzada, es posible concluir que las razones esgrimidas por los sentenciantes son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia del vicio alegado.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”
IMPOSIBILIDAD DE CONOCER SOBRE EL INCIDENTE DE EXCUSA YA QUE NO CONSTA LA DECLARACIÓN JURADA QUE SE EXIGE PARA SU TRÁMITE
“Con respecto a la excusa interpuesta por los titulares del Tribunal Tercero de Sentencia de éste Distrito Judicial, esta Cámara considera lo siguiente:
Que ciertamente son valederos los motivos que impulsan al Tribunal Sentenciador a excusarse de conocer del proceso instruido en contra de […]; sin embargo no consta en las diligencias sometidas a la consideración de ésta Cámara, la declaración jurada exigida como trámite de excusa regulado en el Artículo 69 del Código Procesal Penal, el cual establece literalmente que: "Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará saber al tribunal competente mediante declaración jurada, para que declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asunto ……..”
En razón de lo antes acotado esta Cámara se ve imposibilitada de conocer del incidente de excusa interpuesto por el Tribunal de Sentencia, por lo que deberá devolver las presentes diligencias a efecto de que se subsane la omisión perpetrada por el Tribunal excusante, lo cual se hará de igual forma en el fallo respectivo.”