ROBO AGRAVADO

CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA COAUTORÍA DEL IMPUTADO

"Respecto del motivo admitido por ésta Cámara, en cuanto a la errónea aplicación del Art. 33 Pn., realizada por el Juez A quo, manifiestan los impetrantes que no existen elementos de prueba que determinen que el indiciado anteriormente referido haya realizado el delito de Robo Agravado en coautoría; en virtud de ello ésta Cámara analizará la fundamentación del Juez y la Prueba incorporada al proceso, a efectos de determinar si existe una errónea aplicación de la disposición precitada por parte del referido juzgador.

El art. 33 Pn., preceptúa: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.”, de lo anterior tenemos que son autores, tanto el que tiene individualmente el dominio del hecho, o aquel que desarrolla su conducta en codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. Es decir, en la coautoría, existe distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico.

En ese orden, analizan los Suscritos que el delito de Robo Agravado, en algunos casos no es un delito que dependa únicamente del actuar de un solo sujeto, pues su ejecución puede estar supeditada a la colaboración de varias personas, es así que como ya se relacionó anteriormente estamos en presencia de una coautoría, cuando exista un reparto de funciones en la ejecución del hecho delictivo, análisis que será aplicado al caso concreto.

Es así que, en Vista Pública se contó con prueba consistente en: declaración del testigo criteriado clave Guardiola, quien manifestó que el señor [...] (a quien conoce como el “[...]”), participó junto con otros dos sujetos y el deponente, en el robo de un vehículo que tuvo lugar en Santa Ana, mencionando que el “[...]” junto con el imputado [...] (a quien el testigo denomina con el alias “[…]”) amenazó a las víctimas con armas de fuego, para poder sustraer dicho bien, además de ello expresó que el “[...]”, manejó el vehículo para llevarlo a la hacienda de [...], y que a la víctima la llevaban en medio de ambos, lo anterior en parte se corrobora con la deposición de la víctima-testigo [...], quien es la persona que estaba en el automóvil al momento del robo.

Asimismo, la declaración del testigo clave “Guardiola”, coincide en parte con lo dicho por la víctima-testigo [...], propietaria del vehículo robado, como consta en Expedientes Físicos de los vehículos […], a folios 962 a 1009, y por lo manifestado por el señor [...], dentro del automóvil había unos electrodomésticos, baterías y huacales, mismos que según manifiesta el criteriado clave Guardiola, fueron repartidos entre el [...] y el [...].

Aunado a lo anterior, se cuenta con las declaraciones de los testigos [...], y el testigo [...] quienes manifiestan que fueron los agentes que se encargaron de la incautación del vehículo, y detención de los imputados, [...], deposiciones con las cuales se acredita que el vehículo robado fue incautado en Metapán, tal como lo manifiesta el criteriado, al decir que tuvo conocimiento que fueron detenidos cuando pretendían llevar el camión a Esquipulas.

Y por último, se cuenta en el proceso a folios 1572 con Diligencia de Reconocimiento en Rueda de Personas, en la cual consta que el criteriado clave GUARDIOLA, en su interrogatorio previo manifestó: “…Que a dicho imputado lo conoce como “[...]”, quien es como de veinticinco años de edad, piel trigueña, fornido, estatura pequeña, no tiene tatuajes ni señales especiales, lo conoce desde hace unos dos años y no lo ha visto en persona ni por fotografías después de los hechos…”, reconociendo de manera positiva al “[...]” siendo el imputado [...].

Con la prueba antes analizada, ésta Cámara encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juez A quo, de tener por establecida la participación del imputado [...], en el delito de Robo Agravado, en virtud, que se logró determinar que su actuar fue el de haber despojado del vehículo a la víctima, por medio de violencia, hecho que fue realizado junto con otros tres sujetos, quienes tenían diferentes funciones, siendo específicamente la del imputado [...], la de haber amenazado a la víctima con arma de fuego, y haber ayudado al ocultamiento del vehículo en la hacienda de [...], es así, que el imputado tuvo un rol relevante durante toda la fase cronológica en que se desarrolló el delito, desde la intervención a la víctima para llevarse el vehículo hasta el momento posterior en que se trató de esconder el mismo, y habiendo participado en el “Robo” en sí, se establece que el indiciado es un coautor, al haber tenido junto con otros tres sujetos el codominio en la ejecución del delito de Robo Agravado con sus agravantes en el art. 213 N° 2 y 3 Pn., siendo la resolución del Juez A quo conforme a derecho. "

ESTABLECIMIENTO DEL DELITO NO EXIGE QUE LA COSA SEA ENCONTRADA EN UN LUGAR ESPECÍFICO

"Ahora bien, los defensores también alegan en su recurso, que no se puede tener por establecida la participación del imputado al no haberse incautado el vehículo en la vivienda del mismo, en relación a ello, es preciso hacerle ver a los recurrentes que para determinar la existencia del delito de “Robo Agravado”, deben de haberse configurado los elementos de dicho tipo penal, los cuales son: 1) Que exista ánimo de lucro para el sujeto activo del delito o para un tercero, 2) Que exista apoderamiento de cosa ajena, y 3) que se realice mediante violencia, y debe de existir prueba que a criterio del juzgador que conozca de la causa incriminen al sujeto activo en la realización del delito; de lo anterior, tenemos que si bien debe existir certeza de que la cosa ajena fue objeto de robo, no es necesario que la misma sea encontrada en un lugar en específico, pues nada impide que los sujetos enajenen la cosa, o bien oculten la misma en un lugar distinto a su residencia, a diferencia de lo que exige la defensa, en el caso de autos y de conformidad a la prueba relacionada, se ha acreditado que el vehículo les fue incautado a “[...]” y [...]”, es decir el vehículo se encontraba en su poder al momento de ser incautado, habiendo quedado acreditada su participación con todo lo anteriormente señalado."

INVALIDEZ DEL ARGUMENTO DE NO HABER PARTICIPADO EL IMPUTADO POR NO TENER EN SU PODER AL MOMENTO DE LA CAPTURA EL ARMA DE FUEGO CON LA CUAL SE REALIZÓ EL DELITO

"Otro punto alegado por los recurrentes es el hecho que al momento de la captura del imputado [...], no se le encontró el arma de fuego a que hacen referencia las víctimas y el criteriado, manifestando que ante tal situación no puede determinarse la participación del indiciado en el hecho delictivo; respecto de dicha alegación debe decirse por una parte que, dicho imputado no fue detenido en flagrancia, sino un año y un mes después de que ocurrieron los hechos, tal y como consta en Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, a folio 1497, lapso de tiempo, en el cual pudo haberse deshecho del arma de fuego; por otro lado, debe advertirse, que el modus operandi de cada grupo delincuencial es diferente en cada caso, y en la realización de sus delitos pueden ocurrir diversidad de circunstancias, que dificulten la investigación del delito y que imposibiliten el descubrimiento de ciertos objetos utilizados para la realización del delito, en el caso de autos, existió un intento de ocultamiento del vehículo, asimismo el criteriado fue claro en manifestar que las armas las repartía [...], siendo incongruente exigir que al señor [...] se le encontrara un arma de fuego cuando se ha establecido que fue el señor [...] quien proporcionó las armas para que el imputado [...] junto con otros tres sujetos realizaran el robo del vehículo, tal y como se analizó anteriormente, por lo que dicho argumento no es válido para desacreditar la participación del imputado en el delito que se le atribuye. "

SUFICIENTE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

"Por último, manifiestan los recurrentes, que la víctima [...], no realizó Reconocimiento en Rueda de Personas al indiciado, en relación a ello considera ésta Cámara que, en esta etapa procesal no se trata de realizar críticas a lo que falto o no en la investigación, si bien es cierto fiscalía debe siempre ser acuciosa y apostarle a tener siempre lo más, en éste momento lo que corresponde es analizar la prueba con la que si se cuenta, es así que, en el caso de autos, se advierte que el imputado se encuentra suficientemente individualizado e identificado a través del reconocimiento que se practicó en su persona, a través del testigo clave Guardiola cuyo resultado fue positivo, el cual consta de folio 1572, por lo que a criterio de los Suscritos, el hecho que no se haya realizado Reconocimiento por medio de la víctima, no resta valor al resto de prueba que desfiló en Audiencia de Vista Pública y que fue valorada por el juzgador y por ésta Cámara. "

PROCEDE CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ESTAR PRONUNCIADA CONFORME A DERECHO

"En relación al anterior análisis, a criterio de ésta Cámara, no procede revocar la Sentencia vista en alzada por el motivo alegado por el recurrente, por lo que es procedente confirmar la condena pronunciada por el Juez A quo, en contra del imputado [...], estando la misma conforme a derecho."