REAPERTURA DEL PROCESO PENAL
REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS COMO HABER TRANSCURRIDO EL PERÍODO DE UN AÑO Y LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA
“Ahora bien al analizar el recurso interpuesto por Fiscalía, esta Cámara realiza las siguientes consideraciones:
1)Consta a […], que el señor Juez A Quo celebró Audiencia Preliminar, el día tres de diciembre de dos mil trece, decretando en ese momento, para los veintiún imputados que nos ocupan, Sobreseimiento Provisional, por los distintos delitos atribuidos a los mismos, al considerar que no existían elementos probatorios como para pasar a la siguiente fase procesal. Fiscalía por su parte, un mes antes de culminar el plazo establecido por el art.352 CPP, o sea, el día cinco de noviembre de dos mil catorce, solicitó la reapertura del proceso.
2) De lo anterior, es necesario mencionar que el legislador en el art.352 CPP, ha establecido respecto a los efectos del Sobreseimiento Provisional que:“Cuando dentro del año contado a partir de la fecha del Sobreseimiento Provisional surjan nuevos elementos de prueba que tornen viable la reapertura de la instrucción; el juez a petición del fiscal la decretará…” (las negrillas, subrayado y cursivas son de esta Cámara).
Lo prescrito por la norma indica, que en el proceso penal en el que se haya dictado un Sobreseimiento Provisional queda suspendido temporalmente, y que sólo podrá reabrirse al aparecer nuevos elementos que justifiquen una apertura a un juicio oral. Lo que se vuelve importante resaltar, es el hecho que la petición que habilitaría a verificar una audiencia especial a efecto de analizar ese medio nuevo con el que se pretende reactivar el proceso debe hacerse dentro del plazo de un año, es decir, que la ley no ordena que el proceso sea reaperturadojusto al cumplirse el año, pudo haber presentado en ese lapso de tiempo tal petición pues basta la presentación de tal requerimiento por parte del ente fiscal para contemplarse como cumplida la condición impuesta por la norma procesal.
Aunado a esto, el Sobreseimiento Provisional supone una insuficiencia de medios probatorios que no generan la convicción sobre la participación delincuencial delos imputados que nos ocupan en los ilícitos penales atribuidos, pero respecto delos cuales existe la probabilidad positiva de que se puedan incorporar otros elementos de prueba para conseguir dicha justificación.
De lo establecido es importante destacar, que el espíritu del legislador está orientado a garantizar el acceso a la justicia de la víctima y el cumplimiento de la finalidad de la reconstrucción histórica del cuadro fáctico mediante el descubrimiento de la verdad real de los hechos, pues no hace depender que el Juez señale la audiencia especial mediante una resolución dentro del año establecido, sino que se limita a regular que la parte fiscal debe presentar su petición dentro del año, lo que implica, que el período de tiempo se considerará pre-cluido si el requerimiento del acusador está fuera de ese plazo.
Ahora bien, de lo regulado en el artículo antes citado, no debe entenderse que es obligación del aplicador de justicia el cumplir al pie de la letra las peticiones de Fiscalía, puesto que para la reapertura del proceso debe cumplirse con ciertos requisitos para acceder al mismo, como es el “durante el periodo de un año” y la presentación de “nuevos elementos” puesto que se trata de garantizar los derechos de las víctimas y de los imputados que nos ocupan, sea resuelta su situación jurídica.”
IMPROCEDENTE AL DETERMINARSE QUE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROPUESTOS SON LOS MISMOS QUE SE OFRECIERON CON EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN
“Es así que en su recurso, que no es más que una transcripción de la resolución del señor Juez A Quo, el Ministerio Público Fiscal, menciona como elementos nuevos de prueba para la reapertura del proceso, prueba consistente en los testimonios de las víctimas con claves: 1)“Funcionario Público de San Luis de la Reina, 2) víctima testigo clave 745, 3) víctima testigo clave Empresario de Sesori, 4) clave Empresario de Carolina” y 5) el dicho de los criteriados ATENAS y ROMANO.
De lo anterior, al contrastar la prueba en calidad de elementos nuevos, indicados por Fiscalía en su solicitud de reapertura, tenemos que los mismos fueron ofrecidos en el Dictamen de Acusación, según consta a […], con el epígrafe de “PRUEBA TESTIMONIAL”, en la que consta que se trata de las mismas víctimas-testigos, por lo que ya fueron valorados por el Juez A Quo en la Audiencia Preliminar antes mencionada, según consta de […] constatando que no se trata de elementos nuevos; por lo que esta Cámara procederá a confirmar la resolución pronunciada por el señor Juez Instructor que nos ocupa, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”