SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO

 

   PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA ANTE LA AUSENCIA DE COMPROBACIÓN DEL PAGO TOTAL DEL CAPITAL E INTERESES AL ACREEDOR

 

Con relación a los puntos apelados en el primer recurso, esta Cámara advierte que se refieren esencialmente al valor probatorio que el juez Aquo le ha dado a los dos recibos presentados para probar el motivo de oposición denominada solución o pago efectivo, a que se refiere el ord. 1° del art. 464 CPCM.

Antes que todo, es necesario aclarar que de conformidad al art. 1439 C.C., el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y conforme el art. 1438 ord. 1° C.C., es un modo de extinguir las obligaciones. En efecto, la forma típica de extinguir las obligaciones, es mediante la solución o el pago efectivo, cuyo efecto inmediato es la liberación del deudor y la extinción de la obligación; ahora bien, el pago puede ser parcial, pero con consentimiento expreso del acreedor, pero en este caso, no surte el efecto de extinguir en todo la obligación pues ésta no se ha satisfecho plenamente; de tal modo que la solución o pago efecto, se refiere al pago total de la obligación pues es la única forma en que ésta se extinga plenamente.

Ahora bien, respecto del primer recibo, tenemos que fue suscrito por el señor ANDRES ABELINO A., con fecha 12 de enero de dos mil diez, por la cantidad de CINCO MIL SE1ENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en el cual se hace constar que se recibió dicha cantidad como pago parcial a la suma de DOCE MIL DOLARES, detallados de la siguiente forma: por el cheque serie GAD número […], la suma de tres mil novecientos ochenta dólares y en efectivo la suma de un mil noventa y un dólares, dando como total la cantidad arriba señalada. Dicho recibo, según consta en autos, fue aceptado por el referido acreedor; sin embargo el apelante aduce en este caso, que dicha cantidad debe de amortizarse exclusivamente a capital, basando su pretensión en el hecho de que según el texto del recibo, el pago parcial se hace a la suma de DOCE MIL DOLARES, y éstos se refieren exclusivamente al capital y no intereses, por lo que en este punto aduce el apelante, el juez hizo una mala interpretación del contexto en que fue redactado dicho recibo. Al respecto esta Cámara comparte el criterio del juez Aquo, que dicho pago efectivamente debe de imputarse a intereses al tenor de lo que establece el art. 1465 CC., que dice: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” Dicha disposición nos da la pauta para establecer el rubro a que debe de imputarse un pago, categóricamente nos habla que debe de hacerse dicha imputación primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se abone a capital, cosa que no ha sucedido en el presente caso; y expone un segundo caso, que si el acreedor otorga carta de pago a capital sin mencionar los intereses, se presumirán éstos pagados, lo que conlleva a concluir, que en ambos casos, el pago debe de imputarse siempre a intereses, y sólo lo será a capital cuando exista un consentimiento expreso de ello por el acreedor. En el sublite resulta que el acreedor, con base a la facultad que le otorga dicha disposición, ha manifestado “expresamente” que dicho pago lo imputa a intereses, lo que conlleva a descartar otra forma de imputación como la señalada por el apelante.

Con relación al segundo recibo, éste fue suscrito por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el diecinueve de agosto de dos mil once y en el texto del mismo, aparece que el señor ANDRES ABELINO A., recibió dicha cantidad en concepto de pago total de capital e intereses, por la suma que originalmente fue de DOCE MIL DOLARES, y que se redujo a la cantidad que recibió, por pagos parciales recibidos de capital e intereses, declarándolo libre y solvente de toda obligación. Dicho recibo según consta de autos, fue redargüido de falso por el demandante, pero al practicarse la experticia en la firma, a través de perito idóneo para ese efecto, éste dictaminó que no era posible determinar si la firma que aparece en dicho recibo fue suscrita o no por el señor ANDRES ABELINO A.; ante tal incertidumbre el juez de la causa tuvo que valorar dicho recibo de conformidad a la regla establecida en el inciso segundo del art. 341 CPCM., aplicando las reglas de la sana crítica; y en igual forma debe de hacerlo esta Cámara para dilucidar el valor que tiene que dársele a dicho recibo.

En varias de sus sentencias la Sala de lo Civil ha expresado lo que debe de entenderse por sana crítica, verbigracia, la sentencia Ref. 96-C-2005 de las diez horas del día 22/12/2006, dicho Tribunal dijo: “El sistema de apreciación probatoria conforme la sana crítica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre y juzgador, además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, ( por eso se llama circular), este ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad, a diferencia todo, del criticado sistema de valoración de la tarifa legal, en la cual lo que hace el juez es contraponer la versión de una parte, a la de la otra, con lo cual- debido a la frialdad que lo caracteriza, no se llega al descubrimiento de la verdad real:”

Así, al contraponer el contexto del “segundo recibo” con las reglas más elementales de la lógica, la razón y contradicción, como al analizar algunos aspectos de su contenido con las reglas de la experiencia y los indicios y pruebas en su conjunto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

a) En dicho recibo se establece que el demandante ha recibido la suma de siete mil dólares en concepto de pago total de capital e intereses, por la suma que originalmente fue de doce mil dólares y que se redujo a la cantidad que recibe por pagos parciales recibidos a capital e intereses, declarándolo libre y solvente de toda obligación. Al relacionar la demás prueba aportada por el demandante, consta en autos, que la única prueba que existe de un pago parcial, es el primer recibo por la cantidad de cinco mil setenta y un dólares, que al haberlo analizado, se estableció que se imputaron a intereses no a capital; sin embargo en el segundo recibo se expresa que se han hecho “pagos parciales” de capital e intereses y por esa razón, la deuda se ha reducido a siete mil dólares, pagos que, por alguna extraña razón, no fueron comprobados por el deudor con documento alguno, los cuales servirían de algún modo para respaldar lo afirmado en este recibo, pues la existencia del primer recibo cuya cantidad se abonó a intereses, no basta por si solo para hacer verosímil lo afirmado en el segundo, dando la impresión por ello, que tales “pagos a capital e intereses” o no existen, o no se extendió recibo de ellos, siendo esta última tesis la que contradice las reglas de la razón, pues ninguna persona en el uso normal de su razón, mucho menos un Abogado que es un conocedor de la materia de contratos, obligaciones y de la forma como se extinguen éstas, realizaría pagos parciales a capital sin exigir el recibo correspondiente, concluyéndose entonces que existen indicios suficientes para afirmar que tales pagos, nunca se hicieron.

b) Encontramos en segundo término, que el apelante JUAN ARAMIS G. M., ha alegado que como el demandante no logró probar la falsedad de su firma en este segundo recibo, su autenticidad debe de considerarse con base a la fé pública notarial, pues la firma del mismo fue autenticada por un notario de la República; sobre este punto este Tribunal, es del criterio que no obstante, la fe pública notarial da una noción de autenticidad y veracidad de los actos, contratos y hechos realizados por las partes, hay que remitirnos a las “formas” establecidas en la ley de Notariado como a la finalidad que la misma ley prevé ; en efecto, el art. 50 L.N, establece: “El notario levantará actas de los hechos que presencie o que personalmente ejecute o compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados.” A su vez, el art. 52 inciso primero de la misma ley, dice: “Cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo, o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El notario levantará a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada un acta con las formalidades de los instrumentos públicos en la que se identificará el documento con expresión de las clausulas esenciales del mismo, tales como las que se tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente....” A su vez, el art. 54 L.N., establece que se pueden legalizar las firmas que hubieren sido puestas por los interesados o por otras personas a su ruego, en correspondencia particular, solicitudes, memoriales y escritos de toda clase o en otros documentos no comprendidos en los artículos que anteceden, en la que bastará que el notario ponga a continuación de la firma una razón en que dé fe del conocimiento de la identidad del otorgante y de la autenticidad de la firma o de que se ha puesto a ruego del interesado, en cuyo caso, dichos escritos y atestados legalizados de esta forma, serán admitidos en las oficinas públicas o tribunales, sin necesidad de presentación personal del interesado.

Lo anterior es de vital importancia, porque como puede advertirse, un recibo es un documento privado de descargo y documenta en última instancia un pago, que es un hecho cuya consecuencia jurídica es la extinción de la obligación, por lo que la parte interesada válidamente puede comparecer ante notario para darle valor de instrumento público al mismo, esto es, por medio de acta notarial que aquel levante a continuación del documento, en donde de fé de las clausulas esenciales de dicho documento; por otra parte, la legalización de la firma, es atinente para los escritos y atestados, en los que el notario da fe del conocimiento de la persona y de la autenticidad de la firma puesta a su presencia, pero no del contenido del mismo, cuya finalidad es la presentación de dicho escrito a cualquier oficina pública o tribunal, sin la comparecencia personal del que lo suscribe.

De lo explicado anteriormente, se intuye un hecho que no es coherente con la preparación académica del demandado, y es que siendo él un Abogado y notario de la República y en el supuesto que se apersonó con el demandante ante un notario para legalizar su firma, ¿No exigió en el acto la autenticación del documento privado para darle valor de instrumento público? ¿Por qué se conformó con una legalización de firma, como si fuera un escrito o atestado? Lo anterior, supone también un desconocimiento del notario que suscribió la razón, pues éste con base a las disposiciones citadas, no debió de legalizar la firma de un recibo. Todo lo anterior, da lugar para suponer que tal legalización de firma, no fue puesta a presencia del notario, sino después de entregado el recibo por el acreedor, (en el supuesto que si fue firmado por éste) pues de lo contrario, por las razones advertidas, desde la perspectiva de la lógica, se hubiera levantado acta notarial para autenticar dicho documento privado, pues así quedaría plenamente respaldado el pago y en consecuencia la extinción completa de la obligación, efectos que no pueden atribuírsele a una simple razón notarial de legalización de firma.

c) Como último punto, se advierte una conducta inapropiada del Licenciado JUAN ARAMIS G. M., pues al haber autorizado ante sus propios oficios notariales el mutuo hipotecario que es el documento base de la acción del presente proceso, debió de llevar dicho testimonio al Registro de la propiedad para garantizar el derecho de su acreedor, tal como se acostumbra en la práctica; o al menos haber advertido al acreedor en el instrumento dicha obligación; en todo caso, tenía la obligación legal de entregar dicho testimonio al acreedor, lo cual según lo expuesto en la demanda no hizo, situación que resulta creíble, por el hecho que el demandante tuvo que solicitar el mismo, en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio que sirvió de base de la acción para el presente proceso. Tal actuación, violenta los principios de ética y profesionalismo del notario, revelando con ello la intención de defraudar los intereses del acreedor quien depositó la confianza en aquél; lo anterior, se trae a colación porque al final aunque no tenga una vinculación directa con la valoración que se hace del segundo recibo, tal circunstancia hace más verosímil las conclusiones a que se ha llegado en los anteriores literales.

De todo lo anterior, se desprende que el segundo de los recibos por el cual, se libera de la obligación al deudor por haber cancelado la totalidad del capital e intereses al acreedor, a criterio de este Tribunal y en aplicación a las reglas de la Sana crítica, no es fehaciente; y que no obstante se probó un pago parcial a intereses, a través de primer recibo, con dicha cantidad no se tiene por extinguida plenamente la obligación reclamada por el acreedor, es decir, no se ha probado el motivo de solución o pago efectivo.”