DETENCIÓN PROVISIONAL
RESTRICCIONES A LIBERTAD FÍSICA DEBEN ESTAR
AUTORIZADAS POR LEY
“Corresponde pasar al análisis
del caso concreto, al respecto el planteamiento está orientado a señalar que la
autoridad judicial al dictar el sobreseimiento provisional no sustituyó la
medida cautelar impuesta de la detención provisional como así lo dispone el
artículo 354 Código Procesal Penal.
1. En ese sentido, es necesario
relacionar la jurisprudencia emitida por esta sala (véase sentencia HC
221-20009, de fecha 2/6/2010) relativa a que cualquier restricción al derecho
de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo
dispuesto en la ley; como lo dispone el artículo 13 inciso 1º de
La referida
norma constitucional contempla la posibilidad de que cualquier “órgano gubernamental, autoridad o
funcionario” puedan dictar
órdenes de detención cuando estén autorizados por ley; de la mencionada
disposición se deriva, además: “...la garantía primordial del derecho a la
libertad física, denominada como reserva
de ley, la cual tiene por
objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar
los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho
en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga
el carácter de ley en sentido formal (...) En ese mismo orden de ideas, debe
agregarse que la reserva de
ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la
libertad, no sólo se extiende a los motivos de restricción del derecho de
libertad física sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y
al tiempo permitido para su mantenimiento. Por
consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las
formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad
personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no
se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.”
De modo que, en el presente
caso, lo expuesto por el peticionario podría referirse a una probable
inobservancia del principio de legalidad con incidencia en el derecho de
libertad, pues se afirma que la autoridad judicial demandada ha mantenido en
ejecución la medida cautelar de la detención provisional en contravención a lo
dispuesto en la ley secundaria –cuando se dicta un sobreseimiento provisional a
favor del procesado– por lo cual esta sala es competente para conocer del caso propuesto,
pues todas las autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden
jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal
aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación
de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad
atribuida previamente por la ley (v.gr. resolución HC 215-2010, de fecha
23/9/2011).”
IMPOSIBLE MANTENERLA CUANDO SE HA
EMITIDO UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
“2. En cuanto al
sobreseimiento provisional el Código Procesal Penal establece en el artículo
354 incisos primero y segundo, lo siguiente: “El
sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables (...) Si el delito
tuviere un máximo de pena de prisión superior a tres años y se interpusiere
apelación del auto de sobreseimiento, el juez deberá sustituir la detención
provisional u otra medida cautelar, por una o varias de la medidas cautelares
sustitutivas establecidas en este Código...”
De tal forma que el legislador
en la disposición relacionada señaló que al dictarse un sobreseimiento
provisional sobre el cual se ha apelado, no es posible mantener la medida
cautelar de la detención provisional más allá del plazo dispuesto para la
interposición del recurso, pues expresamente ha indicado que esta debe
sustituirse en el caso de delitos con pena superior a tres años, ello sin hacer
referencia a ninguna excepción.
3. En el caso en estudio, según
la certificación de los pasajes pertinentes del proceso penal agregadas a las
presentes diligencias, se tiene el acta de fecha 7/9/2015, en la cual se hizo
constar lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de
Primera Instancia de
En dicha acta, la autoridad
mencionada refiere que a su criterio: “con los elementos de convicción
obtenidos hasta la conclusión de la instrucción no se puede tener por
establecido la existencia del delito así como tampoco no son suficientes para
sostener razonablemente la probabilidad de la participación del imputado en el
mismo (...) resuelve (...) sobreséase provisionalmente el procedimiento (...)
decrétese el efecto suspensivo de la presente resolución a la espera que
transcurra el termino para la interposición del correspondiente
recurso...”
De dicho pronunciamiento consta
que se recurrió en apelación por parte de la entidad fiscal, según escrito de
fecha 11/79/2015; y las diligencias fueron remitidas a la cámara respectiva
para dirimir dicho medio impugnativo, el cual se encuentra aún pendiente de
resolución, según lo informó el juez ejecutor a esta sala.
A partir de los datos
anteriores, por una parte se tiene, que en la audiencia preliminar la autoridad
demandada decretó un sobreseimiento provisional a favor del procesado por el
delito atribuido, pero no hizo cesar la referida medida restrictiva como lo
ordena la ley, aun en caso de verificarse la impugnación de la decisión,
refiriendo para ello el efecto suspensivo dispuesto para los recursos.
En primer lugar es de indicar,
que el citado precepto legal que refiere el juzgador es una regla dispuesta de
manera general para cualquier recurso, pero que en este caso debe verse en
armonía con el ya citado artículo 354, que dispone que si el sobreseimiento
dictado ha sido apelado, debe procederse a sustituir la aludida medida
cautelar; es decir, la ley en el supuesto del sobreseimiento ha señalado que,
la restricción únicamente puede mantenerse durante el tiempo dispuesto para la
interposición de los medios impugnativos, y una vez recurrida tal decisión,
mientras se tramita el recurso, a la persona cuya acusación no pudo ser
sostenida, debe aplicársele una medida o medidas sustitutivas. Lo anterior,
tiene sentido, precisamente, pues la razón del sobreseimiento, en estos casos,
es porque el juez penal que conoce de la causa ha determinado la imposibilidad,
por el motivo que él advierta, a ese momento, de continuar con la tramitación
del proceso dada la insuficiencia de elementos que fundamenten la persecución
penal; de ahí que el legislador disponga el cambio a una medida de menos
intensidad en la afectación al derecho de libertad.
De tal forma que, la autoridad
demandada, pese haberse determinado el cumplimiento del supuesto señalado en la
norma –apelar la resolución la entidad fiscal en este caso– mantuvo la
detención provisional decretada en contra del favorecido, como así lo informó
el juez ejecutor, lo cual se corrobora en la resolución objeto de análisis.
Por tanto, esta sala ha
determinado que la autoridad judicial demandada al no sustituir la medida
cautelar de la detención provisional cuando se impugnó la resolución de
sobreseimiento provisional, actuó de forma contraria a lo regulado en el
artículo 354 Pr.Pn, y al haber fundamentado la continuidad de la restricción
del procesado en una norma cuya excepción se cumple en el caso del
sobreseimiento –como se dijo en párrafos precedentes– inobservó lo dispuesto en
el artículo 13 inciso 1º de
EFECTO RESTITUTORIO: CESACIÓN DE
“V. Como último aspecto es preciso
determinar los efectos del presente pronunciamiento.
En primer lugar, debe
recordarse que las medidas cautelares persiguen asegurar las resultas del
proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre
la responsabilidad penal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido
fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo. De manera que,
corresponde al juez o tribunal encargado del proceso acordar, a través de los mecanismos dispuestos en la ley, las medidas
necesarias para asegurar las resultas del mismo, siempre que tal labor se
efectúe tomando en cuenta los parámetros constitucionales dispuestos en esta
decisión, en consideración de los elementos que consten en el proceso.
En ese sentido, es atribución
del juez penal –y no de este tribunal, con competencia constitucional– emitir,
a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso, las
decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la
vinculación del imputado al proceso. Lo anterior, a través de las medidas
coercitivas permitidas por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la actual restricción al derecho de libertad física derivada de la medida cautelar decretada, la cual como se dijo, una vez se ha apelado el sobreseimiento provisional esta ya no puede seguir surtiendo efectos en tanto la cámara respectiva resuelva, así que es obligación de la autoridad demandada al recibir la presente sentencia, que en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, se pronuncie de forma inmediata, de conformidad al procedimiento dispuesto en la ley, sobre la adopción de otras medidas señaladas en la ley –que permitan proteger el eficaz resultado del proceso correspondiente– hasta que dicha decisión no sea definida en la instancia superior.”