DETENCIÓN PROVISIONAL

 RESTRICCIONES A LIBERTAD FÍSICA DEBEN ESTAR AUTORIZADAS POR LEY 

“Corresponde pasar al análisis del caso concreto, al respecto el planteamiento está orientado a señalar que la autoridad judicial al dictar el sobreseimiento provisional no sustituyó la medida cautelar impuesta de la detención provisional como así lo dispone el artículo 354 Código Procesal Penal.

1. En ese sentido, es necesario relacionar la jurisprudencia emitida por esta sala (véase sentencia HC 221-20009, de fecha 2/6/2010) relativa a que cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley; como lo dispone el artículo 13 inciso 1º de la Constitución el cual indica: “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas...”

La referida norma constitucional contempla la posibilidad de que cualquier “órgano gubernamental, autoridad o funcionario” puedan dictar órdenes de detención cuando estén autorizados por ley; de la mencionada disposición se deriva, además: “...la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada como reserva de ley, la cual tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal (...) En ese mismo orden de ideas, debe agregarse que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no sólo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. Por consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.”

De modo que, en el presente caso, lo expuesto por el peticionario podría referirse a una probable inobservancia del principio de legalidad con incidencia en el derecho de libertad, pues se afirma que la autoridad judicial demandada ha mantenido en ejecución la medida cautelar de la detención provisional en contravención a lo dispuesto en la ley secundaria –cuando se dicta un sobreseimiento provisional a favor del procesado– por lo cual esta sala es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley (v.gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).”

IMPOSIBLE MANTENERLA CUANDO SE HA EMITIDO UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

“2. En cuanto al sobreseimiento provisional el Código Procesal Penal establece en el artículo 354 incisos primero y segundo, lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables (...) Si el delito tuviere un máximo de pena de prisión superior a tres años y se interpusiere apelación del auto de sobreseimiento, el juez deberá sustituir la detención provisional u otra medida cautelar, por una o varias de la medidas cautelares sustitutivas establecidas en este Código...”

De tal forma que el legislador en la disposición relacionada señaló que al dictarse un sobreseimiento provisional sobre el cual se ha apelado, no es posible mantener la medida cautelar de la detención provisional más allá del plazo dispuesto para la interposición del recurso, pues expresamente ha indicado que esta debe sustituirse en el caso de delitos con pena superior a tres años, ello sin hacer referencia a ninguna excepción.

3. En el caso en estudio, según la certificación de los pasajes pertinentes del proceso penal agregadas a las presentes diligencias, se tiene el acta de fecha 7/9/2015, en la cual se hizo constar lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad en contra del encartado por atribuírsele el delito de “violación en menor o incapaz continuada”.

En dicha acta, la autoridad mencionada refiere que a su criterio: “con los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción no se puede tener por establecido la existencia del delito así como tampoco no son suficientes para sostener razonablemente la probabilidad de la participación del imputado en el mismo (...) resuelve (...) sobreséase provisionalmente el procedimiento (...) decrétese el efecto suspensivo de la presente resolución a la espera que transcurra el termino para la interposición del correspondiente recurso...”

De dicho pronunciamiento consta que se recurrió en apelación por parte de la entidad fiscal, según escrito de fecha 11/79/2015; y las diligencias fueron remitidas a la cámara respectiva para dirimir dicho medio impugnativo, el cual se encuentra aún pendiente de resolución, según lo informó el juez ejecutor a esta sala.

A partir de los datos anteriores, por una parte se tiene, que en la audiencia preliminar la autoridad demandada decretó un sobreseimiento provisional a favor del procesado por el delito atribuido, pero no hizo cesar la referida medida restrictiva como lo ordena la ley, aun en caso de verificarse la impugnación de la decisión, refiriendo para ello el efecto suspensivo dispuesto para los recursos.

En primer lugar es de indicar, que el citado precepto legal que refiere el juzgador es una regla dispuesta de manera general para cualquier recurso, pero que en este caso debe verse en armonía con el ya citado artículo 354, que dispone que si el sobreseimiento dictado ha sido apelado, debe procederse a sustituir la aludida medida cautelar; es decir, la ley en el supuesto del sobreseimiento ha señalado que, la restricción únicamente puede mantenerse durante el tiempo dispuesto para la interposición de los medios impugnativos, y una vez recurrida tal decisión, mientras se tramita el recurso, a la persona cuya acusación no pudo ser sostenida, debe aplicársele una medida o medidas sustitutivas. Lo anterior, tiene sentido, precisamente, pues la razón del sobreseimiento, en estos casos, es porque el juez penal que conoce de la causa ha determinado la imposibilidad, por el motivo que él advierta, a ese momento, de continuar con la tramitación del proceso dada la insuficiencia de elementos que fundamenten la persecución penal; de ahí que el legislador disponga el cambio a una medida de menos intensidad en la afectación al derecho de libertad.

De tal forma que, la autoridad demandada, pese haberse determinado el cumplimiento del supuesto señalado en la norma –apelar la resolución la entidad fiscal en este caso– mantuvo la detención provisional decretada en contra del favorecido, como así lo informó el juez ejecutor, lo cual se corrobora en la resolución objeto de análisis.

Por tanto, esta sala ha determinado que la autoridad judicial demandada al no sustituir la medida cautelar de la detención provisional cuando se impugnó la resolución de sobreseimiento provisional, actuó de forma contraria a lo regulado en el artículo 354 Pr.Pn, y al haber fundamentado la continuidad de la restricción del procesado en una norma cuya excepción se cumple en el caso del sobreseimiento –como se dijo en párrafos precedentes– inobservó lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1º de la Constitución, que precisamente instituye el deber de las autoridades de dictar órdenes de restricción por escrito de conformidad con lo establecido en la ley; por tanto, con dicho proceder mantuvo sometido al señor […] a una privación de libertad que devino en ilegal, al haberse irrespetado el principio de legalidad y transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del ahora beneficiado; y así debe declararse.”

EFECTO RESTITUTORIO: CESACIÓN DE LA ACTUAL RESTRICCIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DERIVADA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

V. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

En primer lugar, debe recordarse que las medidas cautelares persiguen asegurar las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo. De manera que, corresponde al juez o tribunal encargado del proceso acordar, a través de los mecanismos dispuestos en la ley, las medidas necesarias para asegurar las resultas del mismo, siempre que tal labor se efectúe tomando en cuenta los parámetros constitucionales dispuestos en esta decisión, en consideración de los elementos que consten en el proceso.

En ese sentido, es atribución del juez penal –y no de este tribunal, con competencia constitucional– emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado al proceso. Lo anterior, a través de las medidas coercitivas permitidas por el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la actual restricción al derecho de libertad física derivada de la medida cautelar decretada, la cual como se dijo, una vez se ha apelado el sobreseimiento provisional esta ya no puede seguir surtiendo efectos en tanto la cámara respectiva resuelva, así que es obligación de la autoridad demandada al recibir la presente sentencia, que en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, se pronuncie de forma inmediata, de conformidad al procedimiento dispuesto en la ley, sobre la adopción de otras medidas señaladas en la ley –que permitan proteger el eficaz resultado del proceso correspondiente– hasta que dicha decisión no sea definida en la instancia superior.”