MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

ASPECTOS PRINCIPALES DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL

 

 

“(i) El proceso penal, de la manera en que está configurado actualmente, se encuentra normalmente dividido en cuatro etapas: una etapa inicial de investigación durante la cual se recopilarán todos los elementos con los cuales se sustentará la incriminación emprendida contra el imputado; una segunda etapa de análisis y evaluación de los elementos recabados para determinar si el resultado de esta investigación sustenta la tesis incriminatoria promovida o la debilita; una tercera etapa constituida por el juicio propiamente dicho, que culminará con una sentencia; y finalmente una cuarta etapa que consiste en el control de la sentencia por la vía recursiva, lo cual sucederá si alguna de las partes lo dispone así.

La lógica de esta estructura procesal se encuentra dada por la concatenación de dos aspectos principales: en primer lugar la mayor protección posible de las garantías fundamentales de las personas procesadas; y en segundo lugar la finalidad del proceso penal consistente en el hallazgo de la verdad sobre la culpabilidad del imputado.

Subyace en esta finalidad la dificultad de determinar indiciariamente la verdad de los hechos investigados en una fase tan incipiente del proceso penal como es la audiencia inicial, sin vulnerar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a toda persona incriminada. Esto debido a que el juzgador cuenta con un catálogo limitado de elementos con los que se pueda formar una visión suficientemente informada respecto de la incriminación que recae sobre el imputado. Este aspecto ostenta real importancia cuando se considera que de tal conclusión el juzgador determinará la procedencia o no de aplicar medidas cautelares y la intensidad de las mismas.

Sin embargo, esta cuestión no debe ser considerada como justificación para efectuar una fundamentación escueta o un pobre análisis de adecuación de los hechos al derecho, esto debido al hecho que el deber de fundamentación judicial deviene de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, los cuales son categorías fundamentales que habrán de prevalecer por sobre cualquier circunstancia de carácter fáctico que podría entenderse como limitante.

APLICACIÓN DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR DEBERÁ ESTAR PRECEDIDA POR UN EXAMEN DE ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA INCRIMINADA AL PROCESADO CON EL PRECEPTO PENAL BAJO EL CUAL SE HA CALIFICADO

 

 

“Con la finalidad de salvar esta dificultad, el legislador ha establecido, en el art. 329 No. 1° pr. pn. los dos presupuestos de procedencia de la medida cautelar de la detención provisional: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de fuga u obstaculización (periculum in mora).

Sobre la determinación de la apariencia de buen derecho, éste consiste básicamente en la probabilidad positiva de imputación de los hechos investigados al sujeto procesado. Necesariamente entonces, deberá existir un examen de adecuación de la conducta incriminada al o los procesados con el precepto penal bajo el cual se ha calificado. Esto garantiza que la aplicación de cualquier medida cautelar deberá estar inexorablemente precedida por un examen como el descrito.

En ese entendido, no puede concebirse tal examen de adecuación sin que se consideren las particularidades que cada delito conlleva en sí. Es importante destacar que no se requiere un análisis detallado del tipo penal de la manera en que se haría en una sentencia; pero sí es necesario que exista un examen de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal atribuido al procesado, y una confrontación de indicios –verificables en las diligencias iniciales de investigación- que lleven a pensar que los hechos investigados se enmarcan al tipo penal objeto de análisis.

Para ello, es especialmente útil el conocimiento y aplicación de la teoría jurídica del delito como la principal herramienta para determinar la apariencia de buen derecho. Las diligencias iniciales de investigación serán pautas de las cuales pueden desprenderse indicios que nos lleven a establecer preliminarmente la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito incriminado, y de las cuales deberán de hacerse derivaciones específicas y razonadas.

Es un yerro bastante común pretender suplir estas derivaciones por la simple transcripción de la diligencia de investigación; sin embargo, la mera copia del contenido de estas no permite inferir en qué sentido lo ha apreciado el juez y qué aspectos de la información ha considerado relevantes.

Con relación al peligro de fuga u obstaculización, este tiene como presupuesto la apariencia de buen derecho debido a que, una vez alcanzada la probabilidad positiva de imputación de los hechos investigados a la persona del procesado, la presunción de inocencia que opera a su favor se atenúa y posibilita la imposición de cargas meramente precautorias, con la única finalidad de asegurar los fines que el proceso persigue.

No obstante lo anterior, la concurrencia de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris no implica automáticamente la aplicación de medidas cautelares. Todo supuesto de aplicación de medidas cautelares (o la falta de aplicación de estas) –sin excepción- deberá de fundamentarse en las circunstancias particulares del hecho investigado y en aquellas propias del procesado; así como en los parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Estos tres parámetros no deberán estar fundados en frases rutinarias o meras consideraciones doctrinarias; sino que deberán describir claramente la percepción que se ha generado en el intelecto del juzgador y las razones por las cuales estima que es procedente o no la aplicación de la medida cautelar.”

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN CUANDO EL JUEZ NO EXPONE LAS RAZONES POR LAS QUE ESTIMA QUE LAS DILIGENCIAS NO SON SUFICIENTES PARA PERFILAR LA PROBABILIDAD DE INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO

 

 

(ii) En el caso en conocimiento, la Juez A Quo ha estructurado de la siguiente forma el auto impugnado:

Inicia transcribiendo la base fáctica planteada por la representación fiscal en el requerimiento; luego plasma consideraciones doctrinarias respecto a la estructura típica y componentes del delito de ROBO y sus agravantes, al igual que del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente, procede a transcribir diligencias de investigación tales como la denuncia interpuesta por la víctima como la ampliación de entrevista rendida por la misma, enunciar el resultado de las diligencias de “reconocimiento fotográfico” llevado a cabo por la víctima clave BRYAN y finalmente, hacer mención de las diligencias de registro con prevención de allanamiento en donde se logró la captura de dos de los imputados.

El auto impugnado está agregado de folios 134 a 139, y todo lo que en el párrafo anterior se ha descrito, está consignado desde el folio 134 al 138, sin que hasta ese punto se haya emitido por parte de la juez algún tipo de valoración a análisis de diligencias o planteamientos de las partes. Es a partir de ese último folio que la Juez A Quo refiere de forma literal:

La información anteriormente relacionada y para tener por establecida la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que se les atribuye a los imputados; y por considerar hasta el momento que los incoados en comento son con probabilidad autores de los mencionados ilícitos, ya que únicamente se cuenta con entrevista de la víctima, quien narra la forma en la que ocurrieron los hechos y se evidencia que la víctima fue privada de su libertad ambulatoria, así como del robo de sus pertenencias, así mismo se han incorporado actas de Reconocimiento por fotografías, pero dicho elemento no es suficiente para llevar a la Suscrita a establecer que las personas que hoy se procesan son las autoras de los hechos atribuidos, dado que se han presentado arraigos laborales y constancias de los lugares en donde se encontraban dos de dos imputados el día de los hechos, circunstancia que los desvincula con los ilícitos en referencia, es por ello que considera la Suscrita Juez que debe continuarse investigando en cuanto a corroborar como efectivamente sucedieron los hechos (…)

De lo anterior puede advertirse que la postura judicial es contradictoria, dado que inicialmente señaló que por las diligencias relacionadas, consideró que los imputados eran probables autores de los delitos atribuidos; pero más adelante refiere todo lo contrario, es decir que no lo son, debido a que estimaba que las actas de actas de reconocimiento por fotografías no eran suficientes.

Y precisamente respecto a esto último es que emite reclamo la parte fiscal, dado que dicha representación estima que al haber sido señalados los imputados por la víctima en las diligencias llevadas a cabo, se perfila la probabilidad de autoría de parte de los mismos.

Sin embargo, aunado a lo contradictoria que ha sido la postura judicial, se tiene que al afirmar la Juez de Paz que las actas de reconocimiento por fotografías no eran suficientes, es ausente el desarrollo de las premisas o argumentos que permitan ilustrar el por qué la funcionaria concluye de esa forma. Es decir, no ha expuesto la Juez A Quo por qué estima que tales diligencias no son suficientes para tener por establecida la probabilidad de intervención de los imputados en los hechos que se les atribuye.

Debemos señalar que esta Cámara no está afirmando ni señalando que la postura judicial es errada o equívoca, sino que lo que se ha dicho respecto al mérito de las diligencias, adolece de motivación ya que se desconoce por qué para la juez son insuficientes para perfilar la probabilidad de intervención de los imputados en los hechos, quedando lo expuesto por la juez como la enunciación de una mera frase rutinaria.

Se evidencia también la falta de motivación de parte de la Juez A Quo en lo que respecta a la afirmación acerca que dos de los imputados presentaron “arraigos laborales y constancias” que los desvinculan de los hechos atribuidos. Para concluir de esa forma, debe relacionarse en la resolución en qué consiste la documentación presentada, el por qué se estima que tiene mérito para acreditar hechos y lo más importante, identificar cuáles son esos dos imputados a que se refiere, teniéndose en cuenta que son siete los imputados los que están siendo procesados.

La Juez A Quo omitió ello y se desconoce a quiénes se refiere y en qué consiste la documentación que menciona, dado que en el auto impugnado no se hace referencia a tales circunstancias, las cuales son de vital importancia para comprender el iter lógico seguido por la juez.

Valga decir también que la Juez ha omitido hacer mención de por qué considera que se perfila la probabilidad de existencia de los delitos atribuidos a los imputados (motivación jurídica); es decir, cómo las circunstancias fácticas expuestas por la víctima en la denuncia o entrevistas, se adecuan a las estructuras típicas de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Valga decir que la mera transcripción de consideraciones doctrinarias respecto a los delitos mencionados, no suple la motivación exigida al Juez al momento de dictar una resolución.

En ese orden de ideas, queda evidenciado que la Juez A Quo ha faltado al deber de motivación en lo que respecta a su postura de no establecimiento de la apariencia de buen derecho, tanto en lo que se refiera a la probabilidad de existencia de los delitos como a la probabilidad de participación de los imputados en los mismos).

La regla general que obliga a motivar toda resolución, con mayor o menor amplitud según se requiera, e impone una sanción en caso de incumplimiento de este deber es el art. 144 Pr. Pn. que se lee:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

Esta norma impone un deber de motivar todas las decisiones que ‘lo ameriten. El legislador utiliza la palabra fundamentación porque más allá de la estricta motivación de las razones del juez exige adicionalmente la existencia de fundamentos de hecho y de derecho, es decir, de elementos de convicción que sustenten la decisión y de disposiciones legales que la permitan, evitando con ello la arbitrariedad – base de la intervención reaccionaria en los derechos de los ciudadanos – y fomentando la credibilidad de la decisión.

La razón precedente sustenta la conminación que hizo el legislador al juez: debe explicar su razonamiento, al menos de manera suficiente para comprender la manera en que ha razonado, las bases de derecho que soportan la decisión, los elementos o evidencia que han logrado su convencimiento, y por supuesto el marco fáctico respecto del cual resuelve. Más aun, le exige incluso explicar cuando evalúe evidencia, por qué da crédito a alguna y descarta otra.

Finalmente, para evitar la apatía, pereza o comodidad del juez, le prohíbe sustituir esos razonamientos con la repetición del contenido de documentos en el proceso, copiar textualmente las pretensiones de alguna de las partes o hacer uso de frases rutinarias.

Esto no quiere decir que, dentro de la construcción de una resolución no se pueda hacer citas textuales de documentos en la carpeta judicial, tampoco significa que no se pueda citar a las partes. Pero se exige al juez que realice un ejercicio de razonamiento y que lo plasme explícitamente en la decisión judicial, al menos en suficiente medida como para permitir comprender y controvertir ese razonamiento.

Atendiendo a que la postura fiscal se refiere a que para dicha representación las diligencias presentadas determinan la probabilidad de existencia de los delitos atribuidos a los imputados y la intervención de estos en los mismos y que la juzgadora no ha motivado su postura para descartar que se perfila la probabilidad de intervención de los incoados, se determina la imposibilidad de este tribunal para examinar las diligencias y pronunciarse respecto a cuál de las posturas es la que a derecho corresponde y en esa medida, no hay parámetro adecuado para controlar la decisión por medio del sistema recursivo.”

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETÓ SU IMPOSICIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

 

 

“De ahí que debe determinarse la consecuencia que acompaña a dicha falta de motivación. Se dijo previamente que el art. 144 Pr. Pn. impone una sanción explícita a las decisiones tomadas sin motivación: la nulidad.

Una falta evidente de motivación, aparte de ser anulable en razón de lo que dispone el art. 144 pr. pn., es anulable también sobre la base de lo que dispone el artículo 346 inciso 1° del mismo código, el cual literalmente dice:

“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes, caso:…..6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código…”. Estando habilitado este Tribunal para declararla, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 inciso 1 del mismo Código.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

El art. 347 pr. pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución que impone medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional a los imputados, es la reposición del pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 345 pr. pn.

Ahora bien, sobre esa base, correspondería ordenar el reenvío del proceso a la misma juez que presidió la audiencia inicial para que esta fundamente y motive en debida forma su resolución. Sin embargo, atendiendo a que el proceso penal y el expediente actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Ilopango, no es posible reponer la resolución emitida por parte del mismo juez que la dictó. Y tampoco puede el Juez de Instrucción emitir un pronunciamiento dado que no inmedió ni escuchó las intervenciones de las partes en la audiencia inicial.

El art. 345 inciso 3 pr. pn., refiere: “Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible (…)” (subrayado, resaltado y cursivas son de esta Cámara).

De ahí que para subsanar el vicio en que incurrió la Juez A Quo y se emita una resolución respecto a la necesariedad o no de imposición de medidas cautelares a los imputados, corresponderá ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia, de naturaleza similar a la audiencia de revisión de medidas cautelares, en la cual las partes podrán plantear nuevamente sus respectivas alegaciones en torno a las diligencias de investigación y documentación presentada para acreditar arraigos, debiendo el juzgador a cargo de la misma resolver lo que estime conveniente pero de forma motivada y conforme a la ley.

Por lo que dicha audiencia se tendrá que llevar a cabo en el Juzgado de Instrucción de Ilopango, que es la sede judicial donde se encuentra actualmente el expediente y el proceso, debiendo la Juez a cargo - en el menor plazo posible- señalar fecha y hora para llevar a cabo tal diligencia, en la cual deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada.

Dado los vicios de la resolución apelada como los efectos negativos entre los que se encuentra el recargo de trabajo al Juzgado de Instrucción antes mencionado, se recomienda en lo sucesivo a la Juez [...], el motivar en debida forma sus decisiones.”