CÓDIGO DE TRABAJO
APLICABLE A
TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE TÉCNICO IV EN EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, CUANDO EL CONTRATO NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ART. 83
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS
"2.1. Visto el juicio y lo expresado por el apelante, esta Sala
resolverá primeramente la inconformidad referente a la Excepción de
Incompetencia de Jurisdicción en Razón de la Materia y posteriormente los demás
puntos apelados:
2.2. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamenta la
excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta Sala,
debe entenderse que las relaciones de carácter laboral, no le dan al Estado más
atribuciones que la calidad de patrono o sujeto al cual se le presta servicios
de carácter personal o profesional y para el caso se debe considerar que el
Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los
trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito
de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un
contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL
O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en
dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea
propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar
sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter
eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales
funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La
contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en
realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una
“simulación de contrato” que deja al margen de tal normativa dicha figura
contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del
servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de
proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral;
aunado a lo anterior la representación fiscal expresa en el escrito de
apelación que el señor JUAN DE DIOS N. M., prestó servicios no permanentes de
carácter administrativo y técnico; lo que es una evidente contradicción con el
Art. 83 DGP. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, con el
Estado de El Salvador a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería
desempeñando el cargo de TÉCNICO IV y funcionalmente como Gerente de Centro,
emana de un Contrato de Prestación de Servicios Personales, que no reúne los
requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en dicho Órgano, en donde el
trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha
contratación no reúne los requisitos de las Disposiciones Generales de
Presupuestos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las
exclusiones a que hace alusión el Art. 2 CT, y debe entenderse que estamos
frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; en
este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por el Apelante, ya
que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral la
resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, razones por
las cuales tal excepción no genera agravio en el presente caso.
2.3. En cuanto al valor que otorgó la Cámara a los elementos resultantes
de la incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la
declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, esta Sala
reitera que desestima tal prueba debido a que los hechos controvertidos no
están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario, como lo
establece el inciso segundo del artículo 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, pues el funcionario, no mantuvo en este caso una
relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que
versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que
rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso.
2.4. En virtud de lo anterior es procedente determinar si efectivamente
se han probado los extremos de la demanda, como consecuencia de haberse
desestimado los hechos atribuidos al señor Fiscal General de la República; y en
efecto la relación laboral entre el trabajador demandante y el Estado de El
Salvador en el Ramo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha quedado
establecido por medio de la prueba documental que consiste en las constancia de
sueldo y tiempo de servicio agregada a fs.[...], y certificación de contrato de
trabajo de fs. [...].
2.5. Relativo al despido, la parte actora en la demanda de fs. [...],
manifestó que el trabajador fue despedido por el señor VICTOR MANUEL TORRES
RUIZ, Director General de Ganadería, quien tiene facultades para contratar,
despedir, dirigir y administrar personal; de lo dicho se infiere que
efectivamente el despido fue ejecutado por el señor TORRES RUIZ, de quien no
existe prueba alguna del cargo desempeñado o representación patronal conforme
al Art. 3 CT, al haberse desestimado en el presente proceso, los hechos
atribuidos al señor Fiscal General de la República, por las razones detalladas
en el párrafo 2.3; a pesar de ello se encuentra agregado a fs. [...], en el
proceso una comunicación firmada por la licenciada MARÍA DEL CARMEN AYALA, Jefa
de División de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en
la que reconoce que dicha relación laboral concluyó por cumplimiento del plazo
del contrato financiado con Fondos de Actividades Especiales; aunado a lo
anterior se advierte que la representación fiscal, bajo el principio de
eventualidad opuso y alegó la EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN
RESPONSABILIDAD PATRONAL POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO, expresando que en el
contrato que vinculó al trabajador demandante señor JUAN DE DIOS N. M., se
estableció un plazo que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos
mil catorce, “fecha última en que se prescindió de sus servicios del
mencionado trabajador por haber cumplido el período por el cual fue
contratado..”, admitiendo libremente el despido sufrido por el trabajador JUAN
DE DIOS N. M.; ante las anteriores circunstancias es fundamental, determinar si
procede, la excepción alegada, ya que la representación fiscal, en su escrito
de apelación se refiere a que las labores del trabajador tenían un plazo
determinado, sobre este punto esta Sala es del criterio que cuando se establece
un plazo en los contratos de servicios de carácter permanente conforme al Art.
25 CT, se entenderán celebrados por tiempo indefinido y únicamente tendrá
validez el plazo, cuando las labores sean catalogadas como transitorias,
temporales o eventuales o que su contratación haya obedecido a circunstancias o
acontecimientos que al finalizar sus efectos traigan como consecuencia la
finalización parcial o total de la prestación de servicio; circunstancias no
probadas en el sub lite, pues las labores de Administrar el Centro de
Desarrollo para la Agricultura Familiar, son permanentes en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, y no existe en autos prueba en contrario, en
consecuencia el presente punto apelado no causa el agravio alegado por la
representación fiscal.
Del análisis del documento agregado a fs. [...], relacionado y la
excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo, opuesta y
alegada por el Fiscal Auxiliar licenciado FABIO FRANCISCO F. A., se determina
que el despido ejecutado en contra del trabajador demandante fue injustificado,
por lo que procede confirmar la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de
lo laboral y calcular los salarios caídos en esta instancia."