CÓDIGO DE TRABAJO

APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE TÉCNICO IV EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CUANDO EL CONTRATO NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ART. 83 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS

"2.1. Visto el juicio y lo expresado por el apelante, esta Sala resolverá primeramente la inconformidad referente a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción en Razón de la Materia y posteriormente los demás puntos apelados:

2.2. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamenta la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta Sala, debe entenderse que las relaciones de carácter laboral, no le dan al Estado más atribuciones que la calidad de patrono o sujeto al cual se le presta servicios de carácter personal o profesional y para el caso se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una “simulación de contrato” que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral; aunado a lo anterior la representación fiscal expresa en el escrito de apelación que el señor JUAN DE DIOS N. M., prestó servicios no permanentes de carácter administrativo y técnico; lo que es una evidente contradicción con el Art. 83 DGP. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería desempeñando el cargo de TÉCNICO IV y funcionalmente como Gerente de Centro, emana de un Contrato de Prestación de Servicios Personales, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en dicho Órgano, en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no reúne los requisitos de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 CT, y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por el Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, razones por las cuales tal excepción no genera agravio en el presente caso.

2.3. En cuanto al valor que otorgó la Cámara a los elementos resultantes de la incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, esta Sala reitera que desestima tal prueba debido a que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario, como lo establece el inciso segundo del artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, pues el funcionario, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso.

2.4. En virtud de lo anterior es procedente determinar si efectivamente se han probado los extremos de la demanda, como consecuencia de haberse desestimado los hechos atribuidos al señor Fiscal General de la República; y en efecto la relación laboral entre el trabajador demandante y el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha quedado establecido por medio de la prueba documental que consiste en las constancia de sueldo y tiempo de servicio agregada a fs.[...], y certificación de contrato de trabajo de fs. [...].

2.5. Relativo al despido, la parte actora en la demanda de fs. [...], manifestó que el trabajador fue despedido por el señor VICTOR MANUEL TORRES RUIZ, Director General de Ganadería, quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar personal; de lo dicho se infiere que efectivamente el despido fue ejecutado por el señor TORRES RUIZ, de quien no existe prueba alguna del cargo desempeñado o representación patronal conforme al Art. 3 CT, al haberse desestimado en el presente proceso, los hechos atribuidos al señor Fiscal General de la República, por las razones detalladas en el párrafo 2.3; a pesar de ello se encuentra agregado a fs. [...], en el proceso una comunicación firmada por la licenciada MARÍA DEL CARMEN AYALA, Jefa de División de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la que reconoce que dicha relación laboral concluyó por cumplimiento del plazo del contrato financiado con Fondos de Actividades Especiales; aunado a lo anterior se advierte que la representación fiscal, bajo el principio de eventualidad opuso y alegó la EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO, expresando que en el contrato que vinculó al trabajador demandante señor JUAN DE DIOS N. M., se estableció un plazo que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, “fecha última en que se prescindió de sus servicios del mencionado trabajador por haber cumplido el período por el cual fue contratado..”, admitiendo libremente el despido sufrido por el trabajador JUAN DE DIOS N. M.; ante las anteriores circunstancias es fundamental, determinar si procede, la excepción alegada, ya que la representación fiscal, en su escrito de apelación se refiere a que las labores del trabajador tenían un plazo determinado, sobre este punto esta Sala es del criterio que cuando se establece un plazo en los contratos de servicios de carácter permanente conforme al Art. 25 CT, se entenderán celebrados por tiempo indefinido y únicamente tendrá validez el plazo, cuando las labores sean catalogadas como transitorias, temporales o eventuales o que su contratación haya obedecido a circunstancias o acontecimientos que al finalizar sus efectos traigan como consecuencia la finalización parcial o total de la prestación de servicio; circunstancias no probadas en el sub lite, pues las labores de Administrar el Centro de Desarrollo para la Agricultura Familiar, son permanentes en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y no existe en autos prueba en contrario, en consecuencia el presente punto apelado no causa el agravio alegado por la representación fiscal.

Del análisis del documento agregado a fs. [...], relacionado y la excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo, opuesta y alegada por el Fiscal Auxiliar licenciado FABIO FRANCISCO F. A., se determina que el despido ejecutado en contra del trabajador demandante fue injustificado, por lo que procede confirmar la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo laboral y calcular los salarios caídos en esta instancia."