OMISION DE VALORACIÓN DE PRUEBA

CONSIDERACIONES SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN POR PARTE DE LOS JUECES

“Analizado el expediente y los puntos alegados por las partes procesales, esta Cámara considera:

a) La competencia de un tribunal al resolver un recurso, de conformidad con el art. 459 Pr. Pn., está limitada a conocer sobre aquellos puntos de la resolución a los que se refieren los agravios.

En otras palabras, el thema decidendi está constituido por los argumentos afirmativos del juez que sustentan la decisión impugnada y la contra argumentación o crítica del recurrente respecto de aquellos, con los que pretende revertir la decisión judicial.

La parte fiscal busca revertir el sobreseimiento provisional, estimando que lo que corresponde es decretar la apertura a juicio ya que estima que con las diligencias de investigación presentadas aunado a los resultados de los peritajes médicos realizados a la víctima, se puede considerar que hay una probabilidad positiva de existencia del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR e INCAPAZ y que el imputado […] ha sido el autor del mismo, cuestionando el hecho que el juez no ha tenido en consideración la información aportada por la madre y hermana de la víctima, e incluso la aportada por los agentes captores, quienes procedieron a la captura infraganti del imputado.

b) Por su parte, el juez pronunció el sobreseimiento provisional bajo la siguiente línea de argumentación: […]

c) De lo anterior se advierte que la línea argumentativa seguida por el juzgador es hasta cierto punto contradictoria, ya que inicialmente […] refiere que a su criterio “… existen elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz atribuido al imputado”, posteriormente señala que “… solamente se cuenta con indicios que conllevan a considerar la existencia y participación del procesado en el delito de agresión sexual en menor e incapaz …”, y finalmente concluye que “…no se cuenta con ninguna prueba que determine quién fue la persona que realizó la acción por la cual la fiscalía está acusando…”.

Es decir, primero afirma que hay elementos de convicción pero luego señala que no hay; también afirma que ese hecho del cual hay elementos de convicción, es atribuido al imputado, pero luego afirma que no hay “prueba” de la participación del mismo, solo indicios.

Respecto de esto último, no se advierte tampoco que de parte del juzgador se haya hecho algún tipo de alocución que explique o al menos ilustre cuáles son los “indicios” a que se refiere y por qué estos no los considera suficientes. Mucho menos explica porqué inicialmente afirma la existencia de “elementos de convicción” pero luego se refiere a estos como indicios insuficientes.

Tampoco explica el juzgador porqué hace una exigencia de prueba para acreditar la probabilidad de existencia de extremos procesales, sin tener en cuenta que es hasta la etapa plenaria o Juicio en la cual se verificará el desfile probatorio a plenitud, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad; mientras que en la instrucción lo que se realizan son actos de investigación que sirven para construir una hipótesis fáctica que permita dar por establecida la probabilidad de existencia de un ilícito penal y deducir las posibles responsabilidades para avanzar en las distintas etapas procesales hasta llegar al Juicio.

Y como parte de esos actos de investigación se encuentran las entrevistas rendidas por testigos, las cuales no pueden considerarse como un “acto probatorio”, sino una de varias diligencias preliminares que se llevan a cabo para concretar, como ya se dijo, la hipótesis fáctica delictiva.

Lo anterior se subraya también por el hecho que el mismo juzgador transcribe parte del relato de la víctima plasmado en el dictamen psicológico, en el cual esta señala como autor a una persona de nombre […] pero al final el juez afirma que no hay “prueba” que determine quién fue la persona que realizó los hechos acusados, soslayando hacer algún tipo de valoración jurídica o consideración respecto del mérito de ese señalamiento que el mismo destaca que hizo la víctima respecto a quién fue la que la llevó a una casa y le quitó la ropa.

Mucho menos hizo referencia al mérito que le otorga o no a la información aportada tanto por […] (madre de la víctima) como por […] (hermana de la víctima) en sus respectivas entrevistas, máxime cuando esta última, en su entrevista de […], ha narrado la secuencia desde que el imputado llegó a la vivienda de la víctima, luego se fue caminando con ella y posteriormente la encontró a la misma sin camisa ni sostén en el interior de una casa a la cual el imputado la había llevado. Respecto de ello no se ha pronunciado el juzgador, mucho menos lo ha hecho respecto a otras diligencias tales como el reconocimiento de genitales, los dictámenes psicológico y psiquiátrico, que fueron parte de las diligencias que se supone evaluó y con las cuales inicialmente indicó que le aportaban “elementos de convicción” para “determinar la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz atribuido al imputado”.

La falta de análisis y pronunciamiento sobre el mérito de las diligencias de investigación, especialmente las entrevistas rendidas por las mencionadas testigos, se evidencia más cuando se advierte que en la audiencia preliminar, la defensa técnica hizo cuestionamientos hacia los “requisitos de forma y fondo” de dichas entrevistas, los cuales son los mismos que repite en el escrito en el cual contesta el recurso de apelación, sin que en la resolución judicial impugnada conste algún tipo de pronunciamiento respecto a tales señalamientos hechos por la defensa técnica respecto al mérito de las entrevistas rendidas por las testigos.

De ahí que aunado a la contradictoria línea argumentativa que ha seguido el juez al emitir conclusiones respecto a la probabilidad o no de existencia del hecho y autoría del imputado en el mismo, queda latente que incluso para emitir tales conclusiones, se desconocen las razones por las cuales estimo ello.

Mucho menos se ha consignado algún tipo de razonamiento que permita comprender de qué forma las diligencias que encomendó realizar a la parte fiscal, van a aportar elementos de convicción que respalden la probabilidad de participación del imputado en el hecho.

La falta de motivación en que ha incurrido el juez respecto al mérito que otorga a las diligencias a efecto de determinar si efectivamente estamos en presencia de un delito o no y si se perfila la probabilidad de intervención o no del imputado en el, no permite a esta Cámara hacer un análisis crítico de los mismos sobre la base de los argumentos que esgrime la parte fiscal para requerir que se decrete la apertura a juicio o incluso responder a los planteamientos que hace la defensa técnica respecto a la falta de mérito de las entrevistas.

Respecto del deber de motivación, ésta Cámara ha sostenido que:

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Inc. 68-11-5, de las 15:51 horas del 30 de marzo de 2011].

De lo antes expuesto se sigue que el Juez se encuentra obligado a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

Ese deber de motivación es reiterado en el art. 144 pr. pn., que literalmente dice:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, la decisión es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

La motivación de una resolución tiene varios momentos, que responden al análisis de factores diversos. Estas etapas se desarrollan a plenitud cuando se dicta una sentencia definitiva y en un nivel mucho menor de exigencia en las decisiones que se toman en las diversas etapas del proceso, y deben reflejar en forma mínima lo siguiente:

1.- En un primer estadio, la motivación es descriptiva: se busca exponer cuáles son los elementos de convicción con los que se cuenta, a tal efecto se relaciona la evidencia mediante su transcripción – completa, parcial o en síntesis.

2.- Una vez que se cuenta con este marco, la motivación entra a la fase analítica o intelectiva: Debe explicarse el valor que se otorga a una evidencia sobre otra, y las razones por las que puede no darse confiabilidad a alguno o algunos elementos incorporados. Si se analizan varios elementos en su conjunto debe expresarse no solamente la conclusión que de ellos se deriva sino también la razón de esta conclusión.

3.- Finalizada la presentación de la evidencia, la motivación es fáctica: referida a establecer los hechos que se tienen por probados o como preliminarmente probables según la etapa procesal, indicando con claridad y precisión aquello que se tiene por establecido.

4.- Posteriormente debe realizar la fundamentación jurídica en estricto sentido: subsunción de los hechos a una calificación jurídica, análisis de tipicidad, antijuridicidad, grado de consumación, grado de participación de cada imputado.

5.- Una vez agotadas las anteriores etapas se deberá hacer una fundamentación de la decisión a tomar, que es una prolongación de la fundamentación jurídica, pues se aplican los parámetros legales a efecto de determinar la consecuencia jurídica de las conclusiones a las que se arribó previamente.

Si bien este razonamiento es de mayor exigibilidad cuando se dicta la sentencia definitiva, su cumplimiento también debe requerirse cuando se decreta un sobreseimiento ya sea este definitivo o provisional.

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador en su decisión no es congruente en sus razonamiento en relación a la situación analizada o/y con lo que las partes han planteado.

Parafraseando a Ignacio Colomer Hernández, “…el alcance del deber de motivar que grava al juez viene directamente condicionado por la delimitación del objeto del proceso que las partes hayan realizado. Pues no puede perderse de vista que el juzgador tiene que cumplir con su deber de congruencia y exhaustividad que le impone la ley.

…la reciente STC 82/2001 recogiendo un planteamiento ya antiguo en su jurisprudencia distingue entre pretensiones y alegaciones que sustentan las mismas. Mientras que en relación con las pretensiones exige que el juez se pronuncie en todo caso respecto de ellas so pena de provocar una incongruencia”. [Véase La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Tirant monografías, Valencia, 2003, pág. 342-344].

Cuando un tribunal no refleja congruencia dentro de sus expresiones o fundamentos con relación al hecho que está conociendo y no refleja una coherencia lógica valorativa con lo propuesto y/o argumentado por las partes, y estos tiene un respaldo objetivo, es decir, su análisis no concuerda o no hace referencia a los elementos de convicción, está incumpliendo el principio de congruencia y el deber de motivar las resoluciones judiciales.”

NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA

“Sobre la base de lo anterior, perfectamente puede advertirse que en la resolución impugnada, no se ha realizado el correspondiente análisis valorativo de los elementos de convicción presentados por la parte fiscal como tampoco se ha dado respuesta a las argumentaciones de la defensa respecto a la falta de cumplimiento de formalidades en las entrevistas.

Ante tales circunstancias, se deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.

Esta dificultad se ve reflejada en la apelación, ya que básicamente lo que la impugnante reclama, es lo mismo que planteó en la audiencia preliminar, al igual que la defensa técnica, que contesta el recurso esgrimiendo argumentos planteados ya en la audiencia preliminar, y ante la ausencia de fundamentación sobre tales aspectos, no es posible determinar si la postura judicial es correcta, no pudiéndose hacer un examen crítico sobre el razonamiento del juez de primera Instancia, ya que se desconoce el por qué arribó a la conclusión judicial emitida.

Y en la medida que falta un verdadero análisis que determine la postura del juez en torno a la existencia o no del delito y la participación del imputado, resulta imposible a esta Cámara hacer el propio, porque en una apelación el análisis del tribunal ad quem supone como presupuesto que el juez a quo ya efectuó el propio, no existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por el A Quo para arribar a su decisión ha sido correcto o no (respetando las reglas de la sana critica), impidiendo así el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan o justifican.

Dado el efecto trascendental de algunas decisiones en el proceso, es que se establece el sistema de recursos contra las mismas, en el cual será posible examinar si la conclusión del juez deriva racionalmente de la información obtenida de las investigaciones. Tal análisis es imposible realizarlo al no encontrarse motivada la decisión impugnada.

La consecuencia de advertir esa falta de motivación de la decisión apelada, sobre los requisitos pre-analizado, es la declaratoria de nulidad de la resolución emitida por el Juez Quinto de Instrucción interino de esta ciudad, de conformidad con lo regulado en el art. 144 inc. final pr. pn, antes citado.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

El art. 347 pr. pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el art. 345 pr. pn.”

PROCEDE ORDENAR LA SUBSANACIÓN MEDIANTE LA REPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR UN JUEZ DISTINTO

“Ahora bien, sobre esa base, correspondería ordenar el reenvío del proceso al mismo juez que presidió la audiencia preliminar e inmedió las intervenciones de las partes, para que éste fundamente y motive en debida forma su resolución.

Sin embargo, se advierte que cuando el juez […] llevó a cabo la audiencia preliminar, estaba fungiendo en calidad de juez interino, por lo que no existe certeza que al reenvío de este proceso a la sede judicial, el mismo aún se encuentre ejerciendo el cargo y por ende tenga investidura jurisdiccional, no pudiendo reponer el auto anulado un juez distinto al que conoció en audiencia preliminar.

El art. 345 inciso 3 pr. pn., refiere: “Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible (…)” (subrayado, resaltado y cursivas son de esta Cámara).

De ahí que corresponderá ordenar que la subsanación del vicio se haga mediante la reposición completa de la audiencia preliminar, la cual deberá ser presidida por un juez distinto al que lo hizo en la anterior.

Obviamente que en dicha audiencia las partes podrán plantear nuevamente sus respectivas alegaciones en torno a las diligencias de investigación, y el juez deberá resolver lo que estime conveniente pero de forma motivada y conforme a la ley, realizando un análisis integral de los elementos de convicción y debiendo darle respuesta a los argumentos planteados por las partes.”