PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

EXCEPCIÓN

 

“Resumen del caso en estudio: El doctor Jaime Bernardo O. G., en su solicitud de ejecución forzosa, manifestó que en el proceso ejecutivo civil referencia 01691-12-PE-3CM1, Ref. PE-249-12-CIII, se dictó sentencia la que fue reformada en segunda instancia por sentencia de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de mayo de dos mil trece, ordenándose a las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., que paguen a su mandante la cantidad de un mil setecientos dieciséis dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, quienes no han cumplido con tal obligación, por lo que siguió el trámite de la ejecución forzosa, decretándose despacho de ejecución en resolución de fs. 9.

La Licenciada Mirna Elizabeth P. A., en su calidad de representante procesal de las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., al contestar el traslado conferido, interpuso la prescripción de la pretensión de ejecución, como motivo de oposición.

Según la doctrina, se denomina excepción (ahora oposición) a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.

La excepción, en la ley procesal vigente denominada oposición, dicen los autores José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda.”

 

TIPOS DE PRESCRIPCIÓN

 

“La Licenciada P. A., al contestar la demanda, formuló oposición de prescripción de la ejecución, de conformidad al Art. 553 CPCM. De acuerdo al Art. 2231 C.C, la prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

Como puede verse, dicha norma describe las clases prescripción que contempla la ley: a) Adquisitiva, por la que se adquiere o gana un derecho ajeno y b) Extintiva, a través de la cual se extingue un derecho ajeno. Desarrollan de manera vasta dichas formas de prescripción, los Art. 2237 y 2253 C.C., respectivamente.”

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CUANDO EL PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN HA PRESCRITO PUES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE DOS AÑOS DESDE QUE LA SENTENCIA QUEDÓ FIRME

 

“En el caso en comento, atañe la prescripción extintiva, regulada en el Art. 2253 C.C., que expresa: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.” La representante procesal de la parte demandada, en el ejercicio de su defensa, presentó oposición de prescripción, de conformidad al Art. 553 CPCM, que establece: “La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo o transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.”

Para el caso en estudio, conviene hacer alusión al referente doctrinario, con que se cuenta, acerca de la prescripción, que considera que la prescripción extintiva o liberatoria, se denomina así, porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió siendo un modo de extinguir obligación al tenor del Artículo 1438 Ord. 9° del Código Civil, operando principalmente como castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores. Cuando se ejercita como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como excepción perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado del mismo; con relación a las acciones judiciales es de aclarar que no es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que se sostiene, que no procede declarar prescrita la obligación misma, pues conforme a los Artículos 1341 y 1342 del Código Civil, la obligación se volvería natural.

La ejecución forzosa, trata de la realización de un derecho que ha sido previamente declarado mediante un pronunciamiento de Juez o árbitro; a diferencia del procesó declarativo, no se trata ya de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley reconoce dicho valor.

Según narra en su solicitud el doctor O. G., la sentencia estimativa que da origen al caso que se estudia, fue pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día ocho de marzo de dos mil trece y reformada en esta instancia mediante sentencia de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de mayo de dos mil trece, siendo notificada el día diecisiete de ese mismo mes y año, según información proporcionada por la Licenciada P. A., la cual no fue refutada por el mencionado doctor O. G.; según tal dato, dicha sentencia adquirió firmeza el día siete de junio de ese mismo año, por no haberse hecho uso del derecho de impugnarla, de conformidad al Art. 229 No. 3 CPCM. Así las cosas, teniendo como parámetro lo regulado en el Art. 145 CPCM, en armonía con el Art. 46 C.C., y a tenor de lo dispuesto en el Art. 553 CPCM, opera en este caso, la prescripción en vista de que tal precepto legal, concede el plazo de dos años para promover la ejecución forzosa, los que en el sub examine, vencieron el día siete de junio de dos mil quince y habiéndose presentado la solicitud el día quince de junio del referido año, opera la prescripción formulada por la representante procesal de las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., pues el Art. 553 CPCM citado, establece que los dos años para que prescriba la pretensión de ejecución se toman desde que la sentencia o auto ha quedado firme y no desde que se ha dictado ejecutoria como lo sostiene el apelante, por lo que el plazo para haber ejercido la acción, ha prescrito pues a la fecha de presentación de la solicitud, ya habían transcurrido más de dos años desde que la sentencia pronunciada por este Tribunal que modificó la de primera instancia, quedó firme.

En consecuencia, en vista de lo antes dicho, es procedente confirmar la resolución impugnada por estar arreglada a derecho.”