PRESCRIPCIÓN
DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA
EXCEPCIÓN
“Resumen del caso en
estudio: El doctor Jaime Bernardo O. G., en su solicitud de ejecución forzosa,
manifestó que en el proceso ejecutivo civil referencia 01691-12-PE-3CM1, Ref.
PE-249-12-CIII, se dictó sentencia la que fue reformada en segunda instancia
por sentencia de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de
mayo de dos mil trece, ordenándose a las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí
Esperanza Z. de G., que paguen a su mandante la cantidad de un mil setecientos dieciséis
dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
quienes no han cumplido con tal obligación, por lo que siguió el trámite de la
ejecución forzosa, decretándose despacho de ejecución en resolución de fs. 9.
La Licenciada Mirna
Elizabeth P. A., en su calidad de representante procesal de las señoras Belky
Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., al contestar el traslado conferido,
interpuso la prescripción de la pretensión de ejecución, como motivo de
oposición.
Según la doctrina, se
denomina excepción (ahora oposición) a la oposición que el demandado formula
frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la
actividad provocada mediante el ejercicio de la acción, en el órgano
jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende
hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la
relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.
La excepción, en la ley
procesal vigente denominada oposición, dicen los autores José Castillo
Larrañaga y Rafael de Pina, se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo
a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la
actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho
material pretendido en la demanda.”
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN
“La Licenciada P. A.,
al contestar la demanda, formuló oposición de prescripción de la ejecución, de
conformidad al Art. 553 CPCM. De acuerdo al Art. 2231 C.C, la prescripción, es
un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos
legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción.
Como puede verse, dicha
norma describe las clases prescripción que contempla la ley: a) Adquisitiva,
por la que se adquiere o gana un derecho ajeno y b) Extintiva, a través de la
cual se extingue un derecho ajeno. Desarrollan de manera vasta dichas formas de
prescripción, los Art. 2237 y 2253 C.C., respectivamente.”
PROCEDE CONFIRMAR LA
SENTENCIA CUANDO EL PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN HA PRESCRITO PUES A LA FECHA
DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE DOS AÑOS DESDE QUE LA
SENTENCIA QUEDÓ FIRME
“En el caso en comento,
atañe la prescripción extintiva, regulada en el Art. 2253 C.C., que expresa:
“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente
cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.” La
representante procesal de la parte demandada, en el ejercicio de su defensa,
presentó oposición de prescripción, de conformidad al Art. 553 CPCM, que
establece: “La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber
quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo o transacción judicial
aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.”
Para el caso en
estudio, conviene hacer alusión al referente doctrinario, con que se cuenta,
acerca de la prescripción, que considera que la prescripción extintiva o
liberatoria, se denomina así, porque el deudor se libra de la obligación,
representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que
nació a la vida, pero se extinguió siendo un modo de extinguir obligación al
tenor del Artículo 1438 Ord. 9° del Código Civil, operando principalmente como
castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores. Cuando se
ejercita como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como
excepción perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado del mismo;
con relación a las acciones judiciales es de aclarar que no es específicamente
la acción judicial la que prescribe, sino la exigibilidad de la obligación o
del derecho, según el caso, por lo que se sostiene, que no procede declarar
prescrita la obligación misma, pues conforme a los Artículos 1341 y 1342 del
Código Civil, la obligación se volvería natural.
La ejecución forzosa,
trata de la realización de un derecho que ha sido previamente declarado
mediante un pronunciamiento de Juez o árbitro; a diferencia del procesó
declarativo, no se trata ya de definir derechos, sino de llevar a la práctica
lo que consta en determinados títulos a los que la ley reconoce dicho valor.
Según narra en su
solicitud el doctor O. G., la sentencia estimativa que da origen al caso que se
estudia, fue pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día ocho de marzo de
dos mil trece y reformada en esta instancia mediante sentencia de las once
horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de mayo de dos mil trece,
siendo notificada el día diecisiete de ese mismo mes y año, según información
proporcionada por la Licenciada P. A., la cual no fue refutada por el
mencionado doctor O. G.; según tal dato, dicha sentencia adquirió firmeza el
día siete de junio de ese mismo año, por no haberse hecho uso del derecho de
impugnarla, de conformidad al Art. 229 No. 3 CPCM. Así las cosas, teniendo como
parámetro lo regulado en el Art. 145 CPCM, en armonía con el Art. 46 C.C., y a
tenor de lo dispuesto en el Art. 553 CPCM, opera en este caso, la prescripción
en vista de que tal precepto legal, concede el plazo de dos años para promover
la ejecución forzosa, los que en el sub examine, vencieron el día siete de
junio de dos mil quince y habiéndose presentado la solicitud el día quince de
junio del referido año, opera la prescripción formulada por la representante
procesal de las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., pues el
Art. 553 CPCM citado, establece que los dos años para que prescriba la pretensión
de ejecución se toman desde que la sentencia o auto ha quedado firme y no desde
que se ha dictado ejecutoria como lo sostiene el apelante, por lo que el plazo
para haber ejercido la acción, ha prescrito pues a la fecha de presentación de
la solicitud, ya habían transcurrido más de dos años desde que la sentencia
pronunciada por este Tribunal que modificó la de primera instancia, quedó
firme.
En consecuencia, en
vista de lo antes dicho, es procedente confirmar la resolución impugnada por
estar arreglada a derecho.”