ESTABILIDAD
LABORAL
EMPLEADOS DURANTE PERÍODO DE PRUEBA NO GOZAN DE ESTE DERECHO
"1. De lo relatado en la demanda se advierte que los peticionarios dirigen su reclamo contra el Presidente y el Director de Recursos Humanos de la Corte de Cuentas de la República, funcionarios a los que atribuyen haber tomado la decisión de dejar sin efecto sus nombramientos de carácter temporal, lo cual –de conformidad con la exposición vertida en la demanda– se entiende como un despido injustificado.
Para sustentar la inconstitucionalidad de la actuación apuntada, los demandantes aducen que la decisión de separarlos de su cargo durante el período de prueba al que se habían sometido, fue tomada sin antes haberles promovido un procedimiento en el que se controvirtieran las razones por las cuales se adoptaba esa decisión.
2. Al respecto, se observa que si bien la línea argumentativa trazada por los demandantes está orientada a demostrar que no podían haber sido removidos de su cargo sin antes seguírseles un procedimiento en el que se debatieran los motivos que justificaban la finalización de la relación laboral, del análisis de los alegatos esbozados en la demanda se infiere que, en el presente caso, el marco jurídico de la relación laboral entre los peticionarios y la Corte de Cuentas de la República se encontraba determinado por un nombramiento de carácter temporal establecido conforme a la Ley de Servicio Civil y al Reglamento Interno de Personal de la Corte de Cuentas de la República.
Y es que –según se infiere de la documentación anexa a la demanda–, los pretensores se sometieron al período de prueba que establece el art. 26 de la Ley de Servicio Civil en relación con lo previsto en el art. 15 del referido Reglamento Interno de Personal de la Corte de Cuentas de la República, el cual establece que: “... para todo ingreso, bajo Régimen de Ley de Salario o Contrato, se emitirá el respectivo acuerdo de nombramiento o se formalizará el contrato, según sea el caso, en forma temporal por un período de tres meses, una vez concluido el período de prueba, quedará en propiedad si el resultado de la evaluación del desempeño durante el período de pruebas es satisfactorio, de lo contrario se dará por finalizada la relación laboral...”.
En ese sentido, según lo expuesto por los demandantes, la decisión en la que se dejó sin efecto sus nombramientos fue adoptada, sin que se siguiera un procedimiento previo en el que se controvirtieran los motivos por los cuales se había decidido su remoción, por lo que, a su juicio, la ausencia de dicho procedimiento vuelve arbitraria y contraria al orden constitucional la actuación de las autoridades demandadas.
3. Sin embargo, se observa que, sobre la regulación del período de prueba, el art. 26 letra a) de la Ley de Servicio Civil establece que si el funcionario o empleado no rindiere servicios satisfactorios, podrá ser removido sin ningún trámite durante este período, rindiéndose informe a la respectiva Comisión de Servicio Civil que contenga las razones que se tuvieron para hacer la remoción.
En ese orden de ideas, se aprecia que lo establecido en la mencionada disposición legal formaba parte de los términos incorporados en los acuerdos de nombramiento emitidos conforme a la Ley de Servicio Civil, en los cuales, según su texto literal, los demandantes ingresaban al servicio con nombramiento de carácter temporal y se sometían al período de prueba establecido en el art. 26 del referido cuerpo legal. Además, también se estipulaba que, una vez concluido tal período y solo si el resultado de la evaluación de desempeño era satisfactorio para la Corte de Cuentas de la República, el nombramiento se volvería de carácter permanente, sin necesidad de la emisión de nuevo acuerdo.
Además, el art. 18 letra g) de la Ley de Servicio Civil establece que se accede a la carrera administrativa si se concluye el período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que la persona tome posesión del cargo o empleo.
Del mismo modo, la parte final del art. 15 del Reglamento Interno de Personal de la Corte de Cuentas de la República estipula que el empleado quedará en propiedad si el resultado de la evaluación del desempeño durante el período de pruebas es satisfactorio, de lo contrario establece la posibilidad de dar por finalizada la relación laboral.
Así, de la documentación anexa a la demanda se observa que, en los acuerdos de nombramiento emitidos por la Presidencia de la Corte de Cuentas de la República, se estableció de manera explícita, una clausula resolutoria de la relación laboral entre los demandantes –v.gr. [...].– y la Corte de Cuentas de la República, consistente en la exigencia de un determinado nivel de rendimiento dentro un período de tiempo establecido, con base en el cual la institución podía remover al funcionario o empleado nombrado sin seguirle ningún procedimiento dentro del período de prueba pactado.
Igualmente, de los contratos de servicios personales v. gr. los No. 1033, 1046 y 1025 –anexos al escrito de evacuación de prevención– se advierte que estos también incorporan una cláusula mediante la cual se detalla que la contratación sobre la que versan dichos documentos es de carácter temporal por el período de prueba que estable el art. 15 del Reglamento Interno de Personal de la institución.
4. En ese sentido, se aprecia que el derecho a la estabilidad laboral supuestamente vulnerado con inobservancia del derecho de audiencia no se encuentra, para el caso específico, incorporado en la esfera jurídica de los demandantes, puesto que sus nombramientos durante el período de prueba eran de carácter temporal, es decir, no gozaban de estabilidad laboral de la que gozan los empleados vinculados al Estado por Ley de Salarios o por contrato de servicios personales que realizan funciones de carácter permanente. Y es que, de acuerdo a los términos de la contratación de los peticionarios, su nombramiento podía terminarse sin proceso alguno –si la persona no rindiere los servicios de manera satisfactoria– y sin que hubiera una obligación de contratación para la institución.
Así, este Tribunal colige que, en el momento en que habría ocurrido la finalización de la relación laboral de los demandantes, el derecho a la estabilidad laboral no se encontraba incorporado en la esfera jurídica de los peticionarios, pues –como ya se expuso– su nombramiento nunca adquirió la calidad de permanente, ya que fueron terminados antes de que adquirieran tal característica, de conformidad con lo acordado por las partes en los nombramientos efectuados conforme a la Ley de Servicio Civil, así como con lo estipulado en la cláusula octava, letra a) contenida en los contratos de servicios personales, suscritos por algunos peticionarios y la institución.
En otros términos, si bien no todos los demandantes estaban vinculados a la institución por medio del mismo tipo de contratación, todos estaban sometidos a un período de prueba de tres meses, es decir, todos tenían un nombramiento de carácter temporal que podía culminar indefectiblemente con una contratación de carácter permanente o con la finalización de la relación laboral.
5. En razón de lo anterior, determinada dicha falta de titularidad, es dable sostener que no existe exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento previo por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a la separación de su cargo, de modo que no es atendible la transgresión a los derechos constitucionales que invoca y, por consiguiente, existiendo un defecto en la pretensión constitucional de amparo, es procedente el rechazo inicial de la demanda a través de la figura de la improcedencia."