ESTABILIDAD LABORAL

 

SOLAMENTE SERVIDORES PÚBLICOS TIENEN ESTABILIDAD EN EL CARGO 

"3. Ahora bien, la tesis sostenida por los actores parte de la idea que el Código de Trabajo no regula el derecho a la estabilidad laboral de los empleados del sector privado y el subsecuente derecho al reinstalo ante un despido arbitrario o injustificado. 

Sin embargo, tal idea es inadmisible desde el punto de vista constitucional; tal posición tiene basamento en las siguientes consideraciones:  

A. En primer lugar, debe aclararse que de acuerdo al texto constitucional, solamente los servidores públicos tienen estabilidad en el cargo, según lo prescrito en el art. 219 Cn., estableciendo –a su vez– excepciones a tal regla; por tanto, no es viable afirmar la existencia de una desigualdad entre los trabajadores del sector privado y aquéllos, dado que desde la misma Ley Fundamental prescribe dicho tratamiento jurídico laboral."

 

ORDENAMIENTO JURÍDICO HA DESARROLLADO RÉGIMEN TEMPORAL DE TUTELA LABORAL CONCRETA 

"A.     Por otra parte, debe rechazarse frontalmente la tesis de los peticionarios, en el sentido que, el Código de Trabajo “... autoriza a que el patrono despida sin justificación a un trabajador...”; y es que, la regulación contenida en el art. 55 de tal cuerpo normativo, únicamente reconoce una de las formas en cómo puede finalizar la relación jurídica laboral, a las que puede agregarse, por ejemplo, la muerte del trabajador –art. 48 fracción 2a CTr.– o por engañar el patrono al trabajador, al tiempo de celebrarse el contrato, acerca de las condiciones en que deberían realizarse las labores –art. 53 fracción 2ª CTr.–, a todas las cuales se establecen diferentes consecuencias, en cuanto a la responsabilidad se refiere. 

C. Ahora bien, en el caso concreto de ciertos sujetos normativos (mujeres embarazadas y directivos sindicales), los arts. 42 y 47 Cn.; y 113, 248 y 464 C.Tr. únicamente determinan la protección constitucional considerada omitida, es decir, se verifica la configuración legal de un estatus cuya protección laboral reforzada se fundamenta en el estado de la mujer y a la función realizada por los directivos sindicales, lo cual implica –indefectiblemente, la configuración y desarrollo de un régimen de carácter legal de tutela laboral concreta. 

a. Al respecto, la Constitución establece en su art. 42 inc. 1° que: “La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo”. Sobre dicha disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido –v. gr. en las Sentencias de fechas 3-VI-2005 y 4-V-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 879-2003 y 100-2009, respectivamente– que el mencionado derecho implica que, aun cuando existan causas legales para despedir a una mujer embarazada, esta debe conservar su trabajo o empleo hasta que finalice el lapso de descanso que le corresponde después del parto, pues es hasta finalizado dicho período que se podrá hacer efectiva la separación de su cargo, respetándole indiscutiblemente su derecho de audiencia, siempre que este sea un requisito previo a la destitución (al respecto, véase la Sentencia de 19-IX-2014, Amp. 530-2012). 

Aunado a ello, en el último antecedente judicial citado, se sostuvo que dicha salvaguarda también se encuentra robustecida por lo prescrito en los diferentes instrumentos internacionales ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos; como por ejemplo: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 10.2–, y la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –art. 11.2–. 

b. Por su parte, el art. 464 CTr. dispone que el directivo sindical que ha sido objeto de despido de hecho puede demandar el pago de salarios no devengados y, una vez comprobados los extremos de la demanda, se debe tener en cuenta la garantía especial de estabilidad que protege a este tipo de trabajadores, “... todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono...”; lo anterior debido a que –de conformidad con el art. 47 inc. 6° de la Constitución– durante el periodo de su elección y mandato y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, los directivos sindicales no pueden ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente (Auto de 21-X-2015, Amp. 104-2015). 

c. De acuerdo a las anteriores premisas, esta Sala entiende que en el ordenamiento jurídico se ha desarrollado el régimen temporal de tutela laboral concreta, que la Ley Suprema ha establecido directamente para aquellos empleados del sector privado, a los que se les reconoce expresamente tal protección constitucional; en definitiva, se observa una actividad legislativa sobre los contenidos constitucionales que se consideran omitidos. 

D. Asimismo, debe agregarse que la indemnización por despido injustificado –art. 58 CTr.–, conlleva la implementación de una medida resarcitoria a favor del trabajador despedido sin causa justificada. 

E. De acuerdo a todo lo anterior, la pretensión de inconstitucionalidad carece de dos elementos esenciales para tener por configurada la pretensión de inconstitucionalidad por omisión: la omisión normativa y la inactividad legislativa; lo cual conlleva que debe ser rechazada a través de la figura de la improcedencia; y es que, se advierte, que el Órgano Legislativo ya decidió normar sobre lo que la Constitución prescribe, en los términos antes expuestos; en consecuencia, este Tribunal considera que en el fondo los accionantes plantean como omisión legislativa lo que parece ser una discordancia entre sus preferencias personales y la regulación contenida en el Código de Trabajo, sin justificar, como debería, la existencia de un auténtico contraste normativo."