JUEZ ÚNICAMENTE PUEDE HOMOLOGAR UN ACUERDO CONCILIATORIO SI EN ESTE ÚNICAMENTE ESTÁN INVOLUCRADOS LOS INTERESES DE QUIENES PARTICIPAN EN ÉL
"Al respecto se debe precisar que, si bien las víctimas y los imputados tenían la facultad de conciliar, la autoridad demandada tenía el deber de verificar si el acuerdo al que estos habían llegado afectaba únicamente sus intereses o si, por el contrario, también podía ocasionar algún perjuicio a derechos o intereses de terceros. Ello en virtud de que, por su naturaleza, el juez solo puede homologar un acuerdo conciliatorio si en este únicamente están involucrados los intereses de quienes participan en él, de modo que sean estos los facultados para disponer de su objeto. Por el contrario, ninguna autoridad judicial puede homologar un acuerdo en el que no hayan concurrido con su voluntad los titulares del objeto sobre el cual se dispone, máxime si de dicho acuerdo pueda resultar una restricción a algún derecho de su legítimo titular."
TRANSGRESIÓN CONSTITUCIONAL POR NO ESCUCHAR A PERSONA QUE PUEDE SER PERJUDICADA POR ADOPCIÓN DE ACUERDO
"c. Como se dijo anteriormente, la autoridad demandada contaba con elementos suficientes que indicaban que, cuando se le requirió la homologación del acuerdo conciliatorio, la titular del derecho proindiviso del 60% en disputa era [...], S.A. de C.V., la cual no había tenido intervención alguna en el proceso, tal como lo reconoció expresamente la referida autoridad en sus informes. Por consiguiente, no se justifica que la autoridad demandada haya emitido una decisión que afectó el derecho a la propiedad que [...], S.A. de C.V., tenía sobre el 60% del referido inmueble, sin haberle concedido la oportunidad de intervenir en el proceso penal, bajo el argumento de que aquella no tenía la calidad de parte. Ello en virtud de que, independientemente de si una persona tiene o no dicha calidad, el juez debe garantizar su comparecencia oportuna al proceso cuando de la información de que disponga, se infiera que aquella podría ser objeto de una limitación a algún derecho fundamental. Y es que el contenido del derecho de audiencia no se limita a proteger los intereses de quienes formalmente tienen la calidad de “parte” en un proceso; dicho derecho tiene por objeto, además, garantizar que cualquier persona que pueda ser perjudicada con una decisión judicial sea informada oportunamente sobre ello y tenga la posibilidad de intervenir y defender sus derechos e intereses.
C. De lo expuesto se concluye que la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, al no haberle garantizado a [...], S.A. de C. V., la posibilidad de comparecer al proceso penal antes mencionado a defender sus derechos como propietaria sobre el 60% de un inmueble, cuya inscripción fue declarada nula, vulneró los derechos de audiencia y a la propiedad de dicha sociedad, pues, si bien esta no era parte en el mencionado proceso penal, la autoridad demandada contaba con suficientes elementos para advertir que, en el momento en el que se le solicitó la homologación del acuerdo conciliatorio, aquella era la titular del 60% del inmueble en disputa y que, por consiguiente, no podía ser privada de su derecho a la propiedad sin que previo a ello se le concediera la oportunidad de intervenir en el proceso y defender sus intereses."
EFECTO RESTITUTORIO: NO PUEDE SER LA ANULACIÓN DEL ACUERDO POR LA POSIBILIDAD DE AFECTAR DERECHOS DE TERCEROS QUE ACTUARON APARENTEMENTE DE BUENA FE
"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación reclamada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En este proceso se comprobó la vulneración a los derechos de audiencia y a la propiedad de [...], S.A. de C.V. Sin embargo, también se acreditó que el derecho proindiviso del 60% del inmueble que con anterioridad estaba inscrito a favor de dicha sociedad actualmente lo está a favor de [...], S.A. de C.V. Ello en virtud de que, luego de que el RPREIPSO canceló la inscripción del derecho que tenía a su favor la peticionaria, [...], S.A. de C.V., inscribió a su favor la compraventa que el señor L. le había otorgado en el año 1999.
Según los documentos que constan en la certificación del expediente aportado por la autoridad demandada –entre ellos las declaraciones que los imputados consignaron en el acuerdo conciliatorio y otros instrumentos notariales–, [...], S.A. de C.V., fue víctima de falsificación de documentos societarios que le permitieron al señor [...] presentarse al RPRHPSO como su representante legal y retirar la compraventa que había otorgado a favor de dicha sociedad, para que posteriormente se inscribiera una dación en pago que otorgó en el año 2003 a favor del Banco [...], S.A. Con ello, el señor [...] despojó a la referida sociedad de su derecho de propiedad sobre el 60% del aludido inmueble.
B. De lo anterior se sigue que, aparentemente, [...], S.A. de C.V., es una tercera de buena fe en la sucesión de actos que derivaron en la vulneración de los derechos de la peticionaria y que, además, aquella había adquirido la titularidad del referido derecho proindiviso mucho antes que la sociedad demandante. Por ello no es procedente, en este proceso, afectar el derecho que, al parecer, [...], S.A. de C.V., inscribió legítimamente a su favor. En consecuencia, no se anulará la orden de la autoridad demandada en virtud de la cual se canceló la inscripción que la peticionaria tenía a su favor; sin embargo, ello no es un óbice para que, de existir alguna irregularidad en el título que dio lugar a la inscripción de la compraventa que el señor L. otorgó a favor de la tercera beneficiada en el ario 1999, los interesados acudan ante la autoridad competente para solicitar lo que jurídicamente corresponda."
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTAMENTE CONTRA LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES
"C. Por otro lado, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
Así, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 10 de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la aludida vulneración.
D. Finalmente, debido a que en esta sentencia se definió la situación jurídica de los interesados y, como consecuencia de ello, desaparecieron los elementos que dieron lugar a la adopción de la anotación preventiva de la demanda, es procedente ordenar el cese de dicha medida cautelar."