VALORACIÓN PROBATORIA

 

INCOMPETENTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA VERIFICAR FORMA EN LA QUE SE REALIZA 

"4.  En otro orden de ideas, se observa que el abogado [...] también pretende controvertir la decisión pronunciada el día 10-XII-2004 por la Cámara Segunda de Primera Instancia de la Corte de Cuentas de la República, mediante la cual se condenó a su representado al pago de cierta cantidad de dinero, así como la sentencia emitida por la Cámara de Segunda Instancia de dicha institución, que resolvió la apelación planteada en contra de aquel pronunciamiento y que, además, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el tribunal inferior en grado. 

Para justificar la inconstitucionalidad de las actuaciones apuntadas, el referido profesional aduce que las autoridades demandadas han vulnerado a su poderdante “el derecho a la motivación de las resoluciones y falta de valoración de la prueba presentada”, defensa y propiedad. 

Lo anterior, debido a que –a su parecer– con tales decisiones las referidas autoridades no consideraron a plenitud los medios probatorios con los que su mandante estableció su posición procesal. En ese sentido, alega que las mencionadas autoridades en sus resoluciones “... se limitaron a agregar la prueba documental que fue aportada por el señor [...] y omitieron expresar el valor que se le daba a la prueba, y asimismo omitieron hacer una exposición de las razones que objetivamente llevaron a cada autoridad respectivamente a resolver en la forma en que lo hicieron, siendo apreciable la inexistencia de un juicio de reflexión justificable sobre la normativa legal aplicable...”. 

5.  Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, se advierte que, aun cuando el apoderado del peticionario afirma que existe vulneración a los derechos fundamentales de su mandante, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por las referidas autoridades demandadas y con la manera en que estas han valorado las pruebas producidas en los procesos sometidos a su conocimiento. 

Al respecto, pese a que el abogado del demandante sostiene que se han conculcado los derechos del señor [...], se observa que sus alegatos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si ha sido correcta o no la valoración de prueba efectuada por las referidas autoridades, ya que, a su juicio, estas no evaluaron adecuadamente la prueba de descargo aportada por su mandante al proceso. 

Por ello, se observa que –en esencia– el apoderado del peticionario persigue que este Tribunal realice una nueva valoración de toda la prueba practicada tanto en el proceso tramitado ante la Cámara Segunda de Primera Instancia como en la apelación sustanciada ante la Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas, con el objeto de que establezca que su mandante no tenía responsabilidad patrimonial. 

6.   En ese orden de ideas y con el objeto de fundamentar su reclamo, el apoderado de la parte demandante manifiesta que la Cámara Segunda de Primera Instancia –en su oportunidad– no consideró la prueba de descargo presentada, aduciendo que dicha autoridad rechazó un escrito presentado por su representado con base en formalismos. Sin embargo, de la documentación anexa a la demanda, se observa que, en la sentencia emitida por dicha autoridad se establece que, si bien se rechazó el escrito de fecha 20-X-2003, sí se valoró la documentación presentada por su poderdante. 

Asimismo, cuestiona lo actuado por la Cámara de Segunda Instancia por haber confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a su conocimiento, con lo cual, a su criterio, reiteró las vulneraciones constitucionales cometidas por el tribunal a quo. 

En otros términos, a partir de lo alegado por el abogado de la parte actora se advierte que su argumento central gira en torno a la forma en que las autoridades judiciales demandadas han valorado la prueba dentro de los procesos sometidos a sus competencias. 

7.  Al respecto, resulta pertinente aclarar que la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales, consiste en el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba, es decir, en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se someten a su conocimiento. 

Con relación a ello, esta Sala ha establecido –v.gr. en el auto de pronunciado el día 27-X-2010, en el amparo 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia revisar la valoración que la autoridad haya realizado de los medios de prueba ventilados dentro de un proceso especifico, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios. 

8. Por otra parte, también debe acotarse que si bien el demandante aduce la supuesta falta de motivación de la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República, lo cierto es que se advierte que su reclamo más bien envuelve una mera inconformidad con los argumentos externados por dicho tribunal para confirmar la sentencia emitida por el tribunal a quo. 

Y es que, el peticionario arguye que dicho tribunal no ha efectuado una constatación o examen pormenorizado de cada una de las pruebas, motivo por el cual está en desacuerdo con el resultado plasmado en la sentencia, ya que a su criterio, de haber valorado correctamente los elementos probatorios, la conclusión a la que hubiera llegado el tribunal de segunda instancia habría sido distinta. 

9. Así pues, el asunto formulado por el apoderado de la parte actora no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas. 

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."