PRUEBA

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO ES COMPETENTE PARA ANALIZAR MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECHAZÓ  

"1. Para fundamentar la inconstitucionalidad de esta actuación, el citado profesional argumenta que la autoridad demandada denegó el ofrecimiento de cierta prueba de descargo incorporada por sus representados durante su declaración en la vista pública. Lo anterior, pese a que, sostiene que el art. 90 del Código Procesal Penal (C.Pr.Pn) establece que el imputado puede requerir la práctica de medios de prueba de descargo que considere conveniente. 

Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por este no ponen de manifiesto la forma en la que se habría infringido los derechos constitucionales que estima vulnerados, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con las razones por las cuales la citada Jueza denegó la prueba de descargo ofrecida por los actores en la vista pública del proceso penal seguido en su contra. 

Por tanto, de lo expuesto se colige que lo que persigue el abogado [...] es que esta Sala afirme, a partir del análisis de la legislación aplicable al caso, que la autoridad demandada debió admitir el testimonio de los señores […] ofrecidos por sus representados y por ende se indique que con la práctica de dicha prueba estos hubieran sido declarados inocentes del delito de extorsión que se les atribuía en perjuicio de clave “marino”. 

Aunado a ello, se advierte que, según consta en la documentación anexa, la citada Jueza rechazó la incorporación de esos medios probatorios debido a que consideró que “... para el ofrecimiento y posterior admisión de testigos dentro del juicio, deben valorarse las circunstancias especiales de pertinencia y legalidad de esas pruebas y la imposibilidad de haberlas sometido al tamiz del juez competente en la etapa instructora...” en el que se advirtió “... que según se colige de la génesis del proceso la defensa técnica y material han tenido intervención en los diferentes actos procesales previo a la audiencia de juicio, en los cuales contaron con los momentos procesales para sendos ofrecimientos.... de lo que se denota que al ofrecer el testigo en ese momento, el incoado ha querido sorprender tanto a la contraparte como a la infrascrita juzgadora...”. 

De lo anterior, se colige la autoridad demandada denegó la prueba antes citada por dos razones: i) la vista pública no era el momento procesal para presentar esos testigos, y ii) dicha solicitud no se fundamentaba en ninguno de los supuestos legalmente establecidos para la proposición de prueba en esa etapa. Al respecto, es importante traer a cuenta que el art. 362 C.Pr.Pn dispone que inmediatamente finalizada la audiencia preliminar el juez “... admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública, también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible...”. 

De lo antes esbozado, se colige que el abogado [...] lejos de evidenciar un reclamo de estricta trascendencia constitucional se ha limitado únicamente a exponer su inconformidad con las razones por las que la autoridad demandada denegó la prueba ofrecida por sus representados en el referido proceso penal. Lo anterior, debido a que no forma parte del catálogo de competencias de esta Sala analizar los motivos de mera legalidad ordinaria en los que esta fundamentó la denegatoria de dichos elementos probatorios. 

En ese orden, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para determinar si la prueba presentada por los demandantes se encontraba dentro de los supuestos de ofrecimiento de prueba dentro del juicio, ya que tal actividad implicaría la realización de una labor de índole correctiva e interpretativa –en exclusiva– sobre las disposiciones de la legislación ordinaria aplicable. 

Así, esta Sala ha establecido –v.gr. el citado auto pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyos conocimientos les corresponde y, en consecuencia revisar los motivos por los cuales la referida juez consideró que el momento procesal oportuno para ofrecer la prueba requerida era en la etapa de instrucción, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios. 

2. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por el referido profesional, ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo."