DERECHO
DE PROPIEDAD
FACULTADES
Y MODALIDADES
"IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su
titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la
potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los
servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que
se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que
derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad
del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el
libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones
más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas
limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de
la Cn.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad
previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de
dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección
de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad."
GARANTÍAS
"2. A. Por otro lado, tal derecho se
encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal
conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria)
como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y
no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías
en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a
alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el
citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por
la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la
Cn."
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"B. Respecto al principio
de reserva de ley en materia tributaria, en
la Sentencia de fecha 23-X1-2011, pronunciada en el Amp. 311-2009, se sostuvo
que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público –dimensión
individual– y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los
ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos
representantes han prestado su consentimiento –dimensión colectiva–.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial
interés para los ciudadanos –es decir, el reparto de la carga tributaria–
dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su
actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos
en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley
tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin
embargo, este debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art.
204 ord. 10 de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y
contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de
tributos cuando son de alcance nacional."
PRINCIPIO DE NO
CONFISCACIÓN
"B. En relación con
el principio de no
confiscación, el tributo no
debe absorber una parte sustancial de la renta o capital gravado del
contribuyente. En todo caso, debe asegurarse a las personas naturales un mínimo
vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus necesidades
básicas. En el caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que
les permita continuar realizando la actividad correspondiente.
Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de
este principio es la determinación concreta de la “parte sustancial” de un
patrimonio que representa el mínimo aludido. En realidad, la equidad de un
tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso
concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines
económico-sociales de cada tributo."
TASA
"3. En la Sentencia de fecha 15-II-2012, emitida en la
Inc. 66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador
está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio,
hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.
La jurisprudencia de este Tribunal –v. gr., en la Sentencia de fecha 30-IV-2010,
pronunciada en el Amp. 142-2007– ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que puede
regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el
Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual
debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se
trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su
particularización; y (iii) se trata de actividades que el
Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está
facultado para desarrollarlas.
En resumen, las características propias y esenciales de la
tasa son, por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado con
el obligado al pago; y, por otro, que dicho servicio constituye una actividad
estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una tasa debe haberuna
contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en
el contribuyente y, además, dicha contraprestación no puede ser efectuada por
un ente privado."
CARGA DE LA PRUEBA
"1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya
finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición
secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando
por la emisión de una determinada disposición legal su titular estima que estos
le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo
de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente
se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada
inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.
Entonces,
la sociedad demandante tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de
comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual
consiste, en el presente caso, en la aplicación de una tasa en la
circunscripción territorial del Municipio de San Salvador, cuya base imponible
supuestamente infringe el derecho a la propiedad por la inobservancia de los
principios de reserva de ley en materia tributaria y no confiscación."
SOCIEDAD
ACTORA REALIZA OPERACIONES BANCARIAS DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL
DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, POR LO QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
"B. La
demandante aportó como prueba los siguientes documentos: (i) copia de citatorio firmado por el
Jefe del Departamento de Licencias, Matrículas y Permisos de la Alcaldía de San
Salvador, por medio del cual se requirió a la sociedad actora la realización
del trámite de licencia para su funcionamiento referente al tributo en
cuestión; y (ii) copia del Diario Oficial n° 96,
Tomo IV 403, del 28-V-2014, que contiene el Decreto Municipal n° 21, de fecha
6-V-2014, emitido por el Concejo Municipal de San Salvador.
Con la documentación antes relacionada –que se adecúa a lo
prescrito en los arts. 330 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil–, se ha comprobado que la sociedad
actora realiza operaciones bancarias dentro de la circunscripción territorial
del Municipio de San Salvador, departamento de San Salvador; por lo que se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición impugnada."
CONCEJO
MUNICIPAL DE SAN SALVADOR, AL EMITIR DISPOSICIÓN IMPUGNADA, QUE ESTABLECE UNA
TASA POR LICENCIA PARA QUE BANCOS FUNCIONEN EN EL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, INFRINGIÓ EL PRINCIPIO DE RESERVA DE
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"2. Establecido
lo anterior, corresponde examinar los argumentos planteados por la sociedad
demandante. Para ello, se debe analizar la naturaleza del tributo cuestionado
con la finalidad de determinar si existe un servicio jurídico o administrativo
como contraprestación por la obligación contenida en aquel y, en caso de
acreditarse la existencia de tal servicio, establecer si el contenido de este es
susceptible de ser gravado mediante una tasa municipal.
A. La sociedad demandante alega que el tributo impugnado es un
impuesto y no una tasa, pues por su pago no recibe ningún servicio a su favor
por parte del Municipio de San Salvador. Además, sostiene que dicho tributo no
toma en consideración ningún elemento técnico contable para su cuantificación.
Por su parte, la autoridad demandada afirma que la emisión
de ordenanzas municipales tiene su base en la autonomía que la Constitución
reconoce a los municipios, pues según lo prescrito en el art. 204 ord. 10 de la
Cn. y los arts. 7, 5 y 131 de la LGIM, los municipios tienen la facultad de
crear tasas por los servicios que proporcionen por medio de la emisión de
ordenanzas.
B. Los arts. 5 y 129 de la LGTM prescriben que las tasas
municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza
jurídica o administrativa prestados por los municipios. En ese sentido, para
justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá
establecer con precisión cuál es la actividad que se generará como
contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la
extensión de un permiso, una licencia, una autorización –servicios jurídicos o
administrativos– o una actividad material, siempre que pueda determinarse sin
duda alguna que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.
La disposición impugnada impone una licencia para
funcionamiento anual a los bancos que operen en el municipio. De lo anterior se
advierte que, por el pago anual de $150.00 para que dichas entidades puedan
funcionar en la circunscripción territorial del Municipio de San Salvador, este se encuentra en la obligación
de extender una licencia que las .faculte para desarrollar sus actividades. Así,
el art. 11.II n° 3.2.4.5 de la ORTSMSS regula un servicio público de carácter
jurídico que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación.
C. a. Ahora bien, para que un tributo pueda ser
constitucionalmente calificado de “tasa” no solo se debe analizar si por su
pago se realiza una contraprestación, sino también cuál es el contenido del
servicio que se brinda. En ese orden, el
hecho generador del tributo impugnado está constituido formalmente por la
emisión de una licencia para que bancos puedan operar en el Municipio de San
Salvador.
b. En el presente caso, debe determinarse si la potestad de
otorgar una licencia para que opere o funcione una sociedad anónima dedicada a
las actividades de intermediación financiera es de los municipios o si está
expresamente encomendada, en un cuerpo normativo especial, a otra autoridad.
D. a. De
acuerdo con los arts. 17 inc. 2° y 18 del Código de Comercio (C.C.), la sociedad se define como el ente jurídico
resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas que
estipulan poner en común bienes o industria con la finalidad de repartir entre
sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales
entidades se clasifican en sociedad de personas y de capital, encontrándose
dentro de este último grupo la sociedad anónima.
Según lo dispuesto en los arts. 21, 25 y 193 del C.C., la sociedad anónima se constituye por medio de
escritura pública y su personalidad jurídica se perfecciona con la inscripción
de dicho instrumento en el Registro de Comercio, salvo que una ley especial
requiera el cumplimiento de requisitos y procedimientos adicionales para su
constitución, organización, funcionamiento y administración.
b. Así, cuando la sociedad tenga por objeto la constitución de
un banco se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos.
Además, de conformidad con los arts. 17, 18 y 19 de la LB, la SSF es la
autoridad competente para autorizar
la constitución de esta clase
de sociedades y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales,
colocará una razón en la que conste la calificación favorable de la escritura
de constitución para que esta pueda ser inscrita en el Registro de Comercio.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el art. 20 de la LB,
también corresponde a la citada superintendencia conceder la autorización de inicio de
operaciones a las sociedades
para que funcionen como bancos, previa comprobación de que se ha inscrito su
escritura social en el registro respectivo y que los controles y procedimientos
internos funcionaron en debida forma. Dicha autorización deberá ser publicada,
por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos de circulación nacional y,
según lo dispuesto en el inc. 4° del citado precepto, la iniciación de sus
actividades procederá hasta que se corrobore el cumplimiento de esta última
formalidad. Asimismo, el art. 22 de la LI3 prescribe que se debe informar de la apertura de agencias a la SSF, siendo el
Superintendente la única autoridad competente para objetar, a través de una
resolución objetivamente motivada, si dicho proyecto tendría un efecto negativo
en la capacidad financiera y administrativa del banco.
En esa misma línea, los arts. 3 letra b) y 4 letra d) de la
Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero prescriben que la SSF,
en el ejercicio de sus potestades de vigilancia y .fiscalización, tiene la
facultad de autorizar y suspender
las operaciones de las entidades financieras que
hayan infringido la ley y, en su caso, de
revocar las autorizaciones respectivas. De todo lo anterior, se infiere que la
SSF es la única autoridad competente para autorizar las operaciones de los
integrantes del sistema financiero, para el caso que nos ocupa los bancos,
siempre que se haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos para
ello.
En ese sentido, la
potestad tributaria que la Constitución confiere a los municipios en materia de
tasas --art. 204 ord 1° de la Cn– no puede entenderse comprensiva de
actividades o servicios que han sido expresamente conferidos a otras autoridades,
tal como la Ley de Bancos hace en relación con la extensión de autorizaciones a
los bancos como integrantes del sistema financiero para operar o funcionar.
E. a. En
términos similares, en la Sentencia de fecha 3-VII-2015, emitida en la Inc.
100-2013, se sostuvo que la
emisión de licencia para el funcionamiento de un banco, caja de crédito,
cooperativa o cualquier institución financiera le corresponde a la SSF; en
consecuencia, las municipalidades no tienen la facultad para emitir licencias
de esa naturaleza.
En la aludida sentencia se consideró que, al no tener
sustento en las competencias municipales esa supuesta contraprestación,
aquellos tributos que tuvieran como hecho imponible la emisión de ese tipo de
autorización constituían impuestos y no tasas. Por consiguiente, las normas
municipales que, como en el presente caso, tengan por objeto crear un tributo
con esas características vulneran el principio de reserva de ley en materia
tributaria, ya que han sido emitidas por una autoridad incompetente para ello.
c. En virtud
de lo expuesto, se concluye que el Concejo Municipal de San Salvador, al emitir
el art. 11.II n° 3.2.4.5 de la ORTSMSS, en el que se establece una “tasa” por
licencia para que bancos funcionen en el Municipio de San Salvador, la autoridad demandada infringió el
principio de reserva de ley en materia tributaria. Por tanto, dicho precepto también
transgrede el derecho a la
propiedad de la sociedad […], pues se le obliga a pagar cierta cantidad de
dinero en concepto de un tributo inconstitucional; por consiguiente,
corresponde estimar la pretensión planteada por la sociedad demandante."
EFECTO RESTITUTORIO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN SALVADOR DEBERÁ
ABSTENERSE DE APLICAR A LA SOCIEDAD PETICIONARIA LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la
actuación del Concejo Municipal de San Salvador, corresponde establecer el
efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. V de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013,
pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, con independencia de si es
posible o no otorgar un efecto material, se reconocerá el derecho que asiste al
amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo
proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la
vulneración de sus derechos fundamentales.
2. A. En
el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en
la emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida
transgresión constitucional, el
efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de San Salvador
deberá abstenerse de aplicar a la sociedad peticionaria la disposición
impugnada. En ese sentido, la
autoridad demandada no deberárealizar
cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el
pago de cantidades de dinero en concepto del tributo constatado
inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generados por su
falta de pago.
Así, en virtud que el objeto de control del presente amparo
recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos derivados
de esta, la presente decisión
no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido
cancelada en concepto de pago por el tributo ahora constatado inconstitucional.
Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan
concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta
sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de San Salvador no
solo está inhibido de promover nuevos procedimientos o procesos contra la
sociedad […], para el cobro del tributo cuya inconstitucionalidad se constató,
sino también de continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una
sentencia firme y que persiguen el mismo fin.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. V de la L.Pr.Cn., la sociedad
actoratiene expedita la promoción de un proceso por los danos materiales
.y/o morales
ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales
declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que
cometieron la aludida vulneración."