INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

ABRE LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR CUALQUIER ERROR O VICIO NO ESENCIAL PARA PODER CONOCER DE LA PRETENSIÓN

 

“Planteados los motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, esta Cámara Considera:

La inadmisibilidad de una demanda es un mecanismo de control, por el cual el Juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que tipo de pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir que tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la demanda, como documentos exigidos por la ley, documentos materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda ó documentos que acrediten el cumplimiento de presupuestos procesales.- Tomado del Código Procesal Civil y Mercantil comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo. Págs.287 y sigts., 483 y sigts.”

 

PROCEDE SU REVOCACIÓN PUES NO ES OBLIGACIÓN LEGAL QUE EN LA CERTIFICACIÓN QUE EXPIDE EL DIRECTOR EJECUTIVO CONTENGA EL PORCENTAJE QUE SE RECLAMA SOBRE LA OBLIGACIÓN ADEUDADA

 

“En el caso de autos, la señora Jueza a quo por autos de las catorce horas cinco minutos del día trece de Octubre del corriente año formuló a la parte actora las siguientes prevenciones: a) Que aclarara las inconsistencias advertidas respecto a los tipos de seguros que se reclaman en la demanda y que se mencionan en la certificación extendida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda y los Seguros de que se establecieron en el documento de mutuo; b) Que en el petitorio de su demanda exponga en forma clara los intereses convencionales que solicita, pues si se incluye en su petitorio los saldos que arroja la liquidación hecha por el Gerente General de la Institución demandante, deberá expresar la fecha desde la cual debe calcularse el nueve por ciento anual de interés convencional. C) Igual situación deberá aclarar respecto a las primas de seguros puesto que si las reclaman hasta su completo pago, deberá indicar y acreditar la fecha a partir de la cual se reclama y la cuota mensual a calcular.-

Respecto de tales prevenciones se observa por esta Cámara, que en la Certificación extendida por el señor Gerente General del Fondo Social para la Vivienda Licenciado Mariano Arístides B. B., agregada a folios 10 de la pieza principal, consignó que el capital debido por la demandada señora XIOMARA LISSETTE C. H., ascendía a la suma de Siete mil ciento catorce Dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos de la misma moneda, que en concepto de intereses adeudaba la cantidad de Tres mil ochocientos treinta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos, comprendidos desde el día veinte de Junio del año dos mil siete hasta el día treinta de Septiembre del año dos mil quince; que se adeuda en concepto de Primas de Seguros de vida Colectivo Decreciente y de Daños, la suma de Cuatrocientos veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos, comprendidos desde el día uno de Julio del año dos mil siete hasta el día treinta de Septiembre del año dos mil quince; sin bien en tal Certificación, no constan el monto del porcentaje del interés convencional que se reclama; ni la cuota mensual que corresponde por el pago de seguros; tales elementos a criterio de este Tribunal no son necesarios que consten en la mencionada Certificación, para poder admitir una demanda ejecutiva, pues basta que en la misma se determine el capital debido y el monto de los intereses adeudados, debiendo el Juzgador tomar en cuenta los elementos facticos que se encuentran contenidos en la demanda y en el documento base de la acción ejecutiva para poder admitir la demanda presentada.-

No obstante lo anterior, el Licenciado Benjamín R. J. en su escrito de cumplimiento de prevenciones de fecha veintiuno de Octubre del corriente año, agregado a folios diecinueve de la pieza principal, subsanó la primera prevención formulada por la Señora Juez a quo, al manifestar: a) Que el Seguro de Deuda que se menciona en la demanda es el mismo Seguro de Vida que se menciona en el Mutuo Hipotecario y que el Seguro de Daños es el mismo Seguro Físico del inmueble el cual es decreciente; b) Respecto de la segunda prevención, el Licenciado R. J. manifestó que su pretensión es que se condene a la demandada a pagar a favor de su mandante, en concepto de intereses convencionales, con una tasa de interés del once por ciento anual desde el día veinte de Junio del año dos mil siete hasta el completo pago de la obligación principal, transe o remate; aclarando esta Cámara, que en el escrito de apelación presentado en esta instancia, el Licenciado R. J. admite que cometió un lapsus calami al consignar el interés convencional de once por ciento anual, cuando lo correcto era la tasa del nueve por ciento anual como estaba consignada en la demanda. c) En cuanto a la tercera prevención el Licenciado Benjamín R. J., evacuó la misma al presentar una constancia extendida por el Licenciado Jesús Nelson E. M. Jefe del Área de Seguros del Fondo Social para la Vivienda, en la cual se manifiesta que el monto de las Primas de Seguros de daños y deudas por la vivienda, es de Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos mensuales desde el día uno de Julio del año dos mil siete al treinta de Septiembre del año dos mil quince.-

Así las cosas, la señora Jueza a quo, tenía como elementos fácticos sujetos a decisión judicial lo expresado en el escrito de cumplimiento de prevenciones por el Licenciado R. J. al manifestar que reclama el interés del once por ciento anual, porcentaje que no concuerda con el consignado en la demanda presentada, ni con la certificación extendida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda, razón por la cual consideró que se generaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional al tener una demanda con inconsistencias que terminarían en una sentencia desestimativa.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, las razones que tuvo la señora Juez a quo para decretar la inadmisibilidad de la demanda ejecutiva presentada no están conforme a derecho y merece ser revocada, en virtud de que no es obligación legal que en la Certificación que expida el Director Ejecutivo o Gerente General en este caso del Fondo Social para la Vivienda contengan el porcentaje del interés que se reclama sobre la obligación adeudada para poderse admitir una demanda ejecutiva.

Por otra parte, se observa por este Tribunal que en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R. J. reconoce dicho profesional, que cometió un lapsus calami respecto del porcentaje del interés convencional reclamado, al manifestar en el escrito de cumplimiento de prevenciones que reclamaba el interés del once por ciento cuando lo correcto era el interés del nueve por ciento tal como consta en la demanda, por consiguiente, en aras de no entorpecer el acceso a la justicia y al debido proceso legal, ésta Cámara considera que es procedente revocar la inadmisibilidad de demanda dictada por la señora Jueza a quo y ordenar le dé el trámite de ley a la misma.”