INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
ABRE
LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR CUALQUIER ERROR O VICIO NO ESENCIAL PARA PODER
CONOCER DE LA PRETENSIÓN
“Planteados
los motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de
inadmisibilidad decretada por la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil
de este distrito judicial, esta Cámara Considera:
La
inadmisibilidad de una demanda es un mecanismo de control, por el cual el
Juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda
y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos
que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su
comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que tipo de
pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del mismo;
omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de
pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir
que tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de
inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la
presentación de la demanda, como documentos exigidos por la ley, documentos
materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona
legalmente con la inadmisión de la demanda ó documentos que acrediten el
cumplimiento de presupuestos procesales.- Tomado del Código Procesal Civil y
Mercantil comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación
Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo. Págs.287 y sigts., 483 y sigts.”
PROCEDE
SU REVOCACIÓN PUES NO ES OBLIGACIÓN LEGAL QUE EN LA CERTIFICACIÓN QUE EXPIDE EL
DIRECTOR EJECUTIVO CONTENGA EL PORCENTAJE QUE SE RECLAMA SOBRE LA OBLIGACIÓN
ADEUDADA
“En
el caso de autos, la señora Jueza a quo por autos de las catorce horas cinco
minutos del día trece de Octubre del corriente año formuló a la parte actora
las siguientes prevenciones: a) Que aclarara las inconsistencias advertidas
respecto a los tipos de seguros que se reclaman en la demanda y que se
mencionan en la certificación extendida por el Gerente General del Fondo Social
para la Vivienda y los Seguros de que se establecieron en el documento de
mutuo; b) Que en el petitorio de su demanda exponga en forma clara los
intereses convencionales que solicita, pues si se incluye en su petitorio los
saldos que arroja la liquidación hecha por el Gerente General de la Institución
demandante, deberá expresar la fecha desde la cual debe calcularse el nueve por
ciento anual de interés convencional. C) Igual situación deberá aclarar
respecto a las primas de seguros puesto que si las reclaman hasta su completo
pago, deberá indicar y acreditar la fecha a partir de la cual se reclama y la
cuota mensual a calcular.-
Respecto
de tales prevenciones se observa por esta Cámara, que en la Certificación
extendida por el señor Gerente General del Fondo Social para la Vivienda
Licenciado Mariano Arístides B. B., agregada a folios 10 de la pieza principal,
consignó que el capital debido por la demandada señora XIOMARA LISSETTE C. H.,
ascendía a la suma de Siete mil ciento catorce Dólares de los Estados Unidos de
América con diecinueve centavos de la misma moneda, que en concepto de
intereses adeudaba la cantidad de Tres mil ochocientos treinta y cinco Dólares
de los Estados Unidos de América con ocho centavos, comprendidos desde el día
veinte de Junio del año dos mil siete hasta el día treinta de Septiembre del
año dos mil quince; que se adeuda en concepto de Primas de Seguros de vida
Colectivo Decreciente y de Daños, la suma de Cuatrocientos veintisiete Dólares
de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos, comprendidos
desde el día uno de Julio del año dos mil siete hasta el día treinta de
Septiembre del año dos mil quince; sin bien en tal Certificación, no constan el
monto del porcentaje del interés convencional que se reclama; ni la cuota
mensual que corresponde por el pago de seguros; tales elementos a criterio de
este Tribunal no son necesarios que consten en la mencionada Certificación,
para poder admitir una demanda ejecutiva, pues basta que en la misma se
determine el capital debido y el monto de los intereses adeudados, debiendo el
Juzgador tomar en cuenta los elementos facticos que se encuentran contenidos en
la demanda y en el documento base de la acción ejecutiva para poder admitir la
demanda presentada.-
No
obstante lo anterior, el Licenciado Benjamín R. J. en su escrito de
cumplimiento de prevenciones de fecha veintiuno de Octubre del corriente año,
agregado a folios diecinueve de la pieza principal, subsanó la primera
prevención formulada por la Señora Juez a quo, al manifestar: a) Que el Seguro
de Deuda que se menciona en la demanda es el mismo Seguro de Vida que se
menciona en el Mutuo Hipotecario y que el Seguro de Daños es el mismo Seguro
Físico del inmueble el cual es decreciente; b) Respecto de la segunda
prevención, el Licenciado R. J. manifestó que su pretensión es que se condene a
la demandada a pagar a favor de su mandante, en concepto de intereses
convencionales, con una tasa de interés del once por ciento anual desde el día
veinte de Junio del año dos mil siete hasta el completo pago de la obligación
principal, transe o remate; aclarando esta Cámara, que en el escrito de
apelación presentado en esta instancia, el Licenciado R. J. admite que cometió
un lapsus calami al consignar el interés convencional de once por ciento anual,
cuando lo correcto era la tasa del nueve por ciento anual como estaba
consignada en la demanda. c) En cuanto a la tercera prevención el Licenciado
Benjamín R. J., evacuó la misma al presentar una constancia extendida por el
Licenciado Jesús Nelson E. M. Jefe del Área de Seguros del Fondo Social para la
Vivienda, en la cual se manifiesta que el monto de las Primas de Seguros de
daños y deudas por la vivienda, es de Cuatro Dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y dos centavos mensuales desde el día uno de Julio del año
dos mil siete al treinta de Septiembre del año dos mil quince.-
Así
las cosas, la señora Jueza a quo, tenía como elementos fácticos sujetos a
decisión judicial lo expresado en el escrito de cumplimiento de prevenciones
por el Licenciado R. J. al manifestar que
reclama el interés del once por ciento anual, porcentaje que no
concuerda con el consignado en la
demanda presentada, ni con la certificación extendida por el Gerente
General del Fondo Social para la Vivienda, razón por la cual consideró que se
generaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional al tener una
demanda con inconsistencias que terminarían en una sentencia desestimativa.
Sin
embargo, a criterio de este Tribunal, las razones que tuvo la señora Juez a quo
para decretar la inadmisibilidad de la demanda ejecutiva presentada no están
conforme a derecho y merece ser revocada, en virtud de que no es obligación
legal que en la Certificación que expida el Director Ejecutivo o Gerente
General en este caso del Fondo Social para la Vivienda contengan el porcentaje
del interés que se reclama sobre la obligación adeudada para poderse admitir
una demanda ejecutiva.
Por
otra parte, se observa por este Tribunal que en el escrito de interposición del
recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R. J. reconoce dicho
profesional, que cometió un lapsus calami respecto del porcentaje del interés
convencional reclamado, al manifestar en el escrito de cumplimiento de
prevenciones que reclamaba el interés del once por ciento cuando lo correcto
era el interés del nueve por ciento tal como consta en la demanda, por
consiguiente, en aras de no entorpecer el acceso a la justicia y al debido
proceso legal, ésta Cámara considera que es procedente revocar la
inadmisibilidad de demanda dictada por la señora Jueza a quo y ordenar le dé el
trámite de ley a la misma.”