AGENTES AUXILIARES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

LEGITIMACIÓN DE PERSONERÍA

“de la simple lectura de autos se observa que la resolución pronunciada por el Señor Juez  de lo Civil de Ahuachapán, en la que se resuelve improponible la demanda por falta de sello de Abogado, carece de todo fundamento legal y atenta contra el derecho al acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme con las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas.

La Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la intervención de delegado de la Procuraduría General de la República, ha sostenido: “(…) cuando se trata de Agentes Auxiliares de la Procuraduría General de la República, se considera que, para no vulnerar el principio de defensa y contradicción de una de las partes, es procedente inaplicar la referida disposición, con el fin de permitir que los agentes auxiliares de la Procuraduría General de la República puedan actuar en cualquier proceso judicial legitimando su personería con la credencial única a la que se refiere el Art. 92 de la LOPGR, que literalmente dice: “Credencial Única. Los representantes del Procurador General, para efectos de cumplir con las atribuciones que le confiere la presente y otras leyes, legitimarán su personería con credencial única, según la materia; la cual, tendrá vigencia durante el período para el cual fue electo el titular y para el subsiguiente, si fuese reelecto. La credencial única, será suficiente para que los representantes del Procurador General, promuevan, intervengan, sigan, fenezcan y desistan de diligencias y procesos judiciales o administrativos en representación del usuario. (el subrayado es nuestro) El Procurador General podrá autorizar a uno o más funcionarios, mediante acuerdo, para firmar las credenciales únicas que acrediten la representación o comisiones específicas; en tal caso, se indicará el número y fecha del acuerdo respectivo.(…)”.-

Así mismo, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, en el ejercicio de la función jurisdiccional (Art. 172 inciso 1º Cn.), los jueces y tribunales deben evitar interpretaciones que supediten la eficacia de un derecho a aspectos meramente formales, y en ese sentido, el mismo CPCM establece en el Art. 18 que sus disposiciones deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad evitando el ritualismo. (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Inconstitucionalidad Ref. 82-2010, de las catorce horas con veintitrés minutos del día veintiséis de enero de dos mil once..).-

No Obstante lo anterior, el Señor Juez A quo declaró improponible la demanda por auto de fs. […] de la pieza principal, pronunciado a las doce horas y ocho minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil quince, por considerar que: “(…) el art. 160 CPCM, regula una exigencia de seguridad jurídica para los involucrados en un proceso jurisdiccional, que literalmente dice; “Los escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión ofensiva, consignaren el encabezamiento los datos identificadores del expediente, expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscritos y sellados por el abogado que los presenta”. Además es de agregar que el Art. 144 inc. 30 de la Ley Orgánica Judicial establece “Los abogados autorizados deberán tener además un sello de forma rectangular que llevará en el centro el nombre del abogado, precedido de la mención de su título académico, que podrá abreviarse, y en la parte inferior la palabra “ABOGADO”, el que pondrán debajo de su firma en los casos previstos por la ley. Dicho sello podrá hacerse por duplicado”. Todo lo anterior expuesto, es en relación a que el Suscrito Juez observa que la demanda presentada por el licenciado SAMUEL ANTONIO H. C., carece de sello de Abogado; por tal razón y siendo tal carencia no subsanable, de conformidad, a lo regulado las disposiciones legales antes citadas y a los artículos 15,  17 Inc. 2o en relación con el Art. 277 ambos CPCM, se resuelve: DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el licenciado SAMUEL ANTONIO H. C. (…)

En el caso que se juzga, el Licenciado H. C., ha legitimado su personería anexando la Credencial Única a la demanda de fs. […] de la referida pieza, en la que se le atribuye su calidad de Defensor Público Laboral. Y conforme al Art. 92 de la LOPGR, es el Representante de la Procuradora General de la República (sic), especializándose en el derecho laboral, interviniendo judicial y extrajudicialmente en defensa de los derechos de los trabajadores o asociaciones conformadas por los mismos, ante los tribunales, Autoridades u Oficinas competentes del país, en procesos, juicios, diligencias, e incidentes que se susciten y en todos aquellos procedimientos judiciales y administrativos que otras leyes y reglamentos establezcan en materia laboral; además está facultado para desistir de las acciones judiciales y administrativas en las que sea procedente. Sobreentendiéndose que el Licenciado H. C., tiene la calidad de Defensor Público Laboral, por ende es Abogado en el ejercicio de la profesión, de conformidad al Art. 26 Inc. Último del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, este Tribunal considera innecesario estampar el sello de Abogado en la demanda, por ser la actuación del Licenciado SAMUEL ANTONIO H. C. como DEFENSOR PUBLICO LABORAL, y no como ABOGADO PARTICULAR, bajo el fundamento del Art. 12 Numeral 9º y 2º inc. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que es un servidor público, con carrera administrativa pública, acreditado por la Credencial Única, siendo requisito previo para este cargo estar autorizado como Abogado de la República, bastando por lo consiguiente su acreditación con la presentación de la referida credencial.

Por las razones anteriormente expuestas, en el caso subjúdice, este Tribunal no comparte el criterio del Juzgador A quo, siendo suficiente para el caso de Defensores Públicos, la presentación de la Credencial Única, debiéndose revocar la resolución apelada y ordenar se continúe con el trámite legal del proceso, resolviendo conforme a Derecho.”