AGENTES AUXILIARES
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
LEGITIMACIÓN DE
PERSONERÍA
“de la simple lectura de autos se observa que la resolución pronunciada
por el Señor Juez de lo Civil de Ahuachapán, en la que se resuelve
improponible la demanda por falta de sello de Abogado, carece de todo
fundamento legal y atenta contra el derecho al acceso a la jurisdicción, que no
es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para
que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse
conforme con las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes
respectivas.
La Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, respecto a la intervención de delegado de la
Procuraduría General de la República, ha sostenido: “(…) cuando se
trata de Agentes Auxiliares de la Procuraduría General de la
República, se considera que, para no vulnerar el principio de defensa y
contradicción de una de las partes, es procedente inaplicar la referida
disposición, con el fin de permitir que los agentes auxiliares de la
Procuraduría General de la República puedan actuar en cualquier
proceso judicial legitimando su personería con la credencial única a la que se
refiere el Art. 92 de la LOPGR, que literalmente dice: “Credencial Única.
Los representantes del Procurador General, para efectos de cumplir con las
atribuciones que le confiere la presente y otras leyes, legitimarán su
personería con credencial única, según la materia; la cual, tendrá vigencia
durante el período para el cual fue electo el titular y para el subsiguiente,
si fuese reelecto. La credencial única, será suficiente para que los
representantes del Procurador General, promuevan, intervengan, sigan, fenezcan
y desistan de diligencias y procesos judiciales o administrativos en
representación del usuario. (el subrayado es nuestro) El Procurador
General podrá autorizar a uno o más funcionarios, mediante acuerdo, para firmar
las credenciales únicas que acrediten la representación o comisiones
específicas; en tal caso, se indicará el número y fecha del acuerdo
respectivo.(…)”.-
Así mismo, la Sala de lo Constitucional de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, en el ejercicio de la función
jurisdiccional (Art. 172 inciso 1º Cn.), los jueces y tribunales deben evitar
interpretaciones que supediten la eficacia de un derecho a aspectos meramente
formales, y en ese sentido, el mismo CPCM establece en el Art. 18 que sus
disposiciones deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y
eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que
consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad
evitando el ritualismo. (Sentencia de la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, Inconstitucionalidad Ref. 82-2010,
de las catorce horas con veintitrés minutos del día veintiséis de
enero de dos mil once..).-
No Obstante lo anterior, el Señor Juez A quo declaró improponible la
demanda por auto de fs. […] de la pieza principal, pronunciado a las doce horas
y ocho minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil quince, por
considerar que: “(…) el art. 160 CPCM, regula una exigencia de seguridad
jurídica para los involucrados en un proceso jurisdiccional, que literalmente
dice; “Los escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión
ofensiva, consignaren el encabezamiento los datos identificadores del expediente,
expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscritos y sellados
por el abogado que los presenta”. Además es de agregar que el Art. 144 inc.
30 de la Ley Orgánica Judicial establece “Los abogados autorizados
deberán tener además un sello de forma rectangular que llevará en el centro el
nombre del abogado, precedido de la mención de su título académico, que podrá
abreviarse, y en la parte inferior la palabra “ABOGADO”, el que pondrán debajo
de su firma en los casos previstos por la ley. Dicho sello podrá hacerse por
duplicado”. Todo lo anterior expuesto, es en relación a que el Suscrito Juez
observa que la demanda presentada por el licenciado SAMUEL ANTONIO H. C.,
carece de sello de Abogado; por tal razón y siendo tal carencia no subsanable,
de conformidad, a lo regulado las disposiciones legales antes citadas y a los
artículos 15, 17 Inc. 2o en relación con el Art. 277 ambos CPCM, se
resuelve: DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el licenciado SAMUEL
ANTONIO H. C. (…)
En el caso que se juzga, el Licenciado H. C., ha legitimado su
personería anexando la Credencial Única a la demanda de fs. […] de la
referida pieza, en la que se le atribuye su calidad de Defensor Público
Laboral. Y conforme al Art. 92 de la LOPGR, es el Representante de la
Procuradora General de la República (sic), especializándose en el
derecho laboral, interviniendo judicial y extrajudicialmente en defensa de los
derechos de los trabajadores o asociaciones conformadas por los mismos, ante
los tribunales, Autoridades u Oficinas competentes del país, en procesos,
juicios, diligencias, e incidentes que se susciten y en todos aquellos
procedimientos judiciales y administrativos que otras leyes y reglamentos
establezcan en materia laboral; además está facultado para desistir de las
acciones judiciales y administrativas en las que sea procedente.
Sobreentendiéndose que el Licenciado H. C., tiene la calidad de Defensor
Público Laboral, por ende es Abogado en el ejercicio de la profesión, de
conformidad al Art. 26 Inc. Último del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, este Tribunal considera innecesario estampar el sello de
Abogado en la demanda, por ser la actuación del Licenciado SAMUEL ANTONIO H. C.
como DEFENSOR PUBLICO LABORAL, y no como ABOGADO PARTICULAR, bajo el fundamento
del Art. 12 Numeral 9º y 2º inc. de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, ya que es un servidor público,
con carrera administrativa pública, acreditado por la Credencial Única,
siendo requisito previo para este cargo estar autorizado como Abogado
de la República, bastando por lo consiguiente su acreditación con la
presentación de la referida credencial.
Por las razones anteriormente expuestas, en el caso subjúdice, este Tribunal
no comparte el criterio del Juzgador A quo, siendo suficiente para el caso de
Defensores Públicos, la presentación de la Credencial Única, debiéndose
revocar la resolución apelada y ordenar se continúe con el trámite legal del
proceso, resolviendo conforme a Derecho.”