INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CONLLEVA DECLARAR IMPROCEDENTE EL VICIO ALEGADO

“Interpretación errónea del Art. 3 del Código de Trabajo.

El argumento del peticionario para este vicio y respecto de este precepto fue el siguiente: "[...] la interpretación errónea que hace la Cámara de lo Laboral en lo referente al artículo 3 del C. de T., radica en dos puntos, primeramente que como ya se expuso, se entienden que los actos ejecutados por los representantes patronales son hechos realizados por el propio patrono, cuando estos actos o hechos son realizados dentro de la relación laboral y siempre que la persona que los haya ejecutado esté, en ese momento vinculado por un contrato de trabajo, pero la Cámara lleva esa norma más allá de su propio tenor, pues considera que lo dicho por un supuesto representante patronal frente a tercero es como si el mismo empleador lo haya expresado, situación que no está contemplado en la norma en referencia, ya que esa potestad de actuar en nombre del empleador, solo es dentro del ámbito laboral; y en segundo lugar, que dicha calidad solo se mantiene durante el tiempo que dure el vínculo laboral, no es una calidad que mantenga en el tiempo con el valor que se tenía en el pasado cuando pudo supuestamente apreciar un hecho

La Cámara Primera de lo Laboral sobre este punto argumentó: "[...] La calidad de representante patronal que se le atribuye a la señora Marina E. de S., en calidad de Encargada de Personal se ha acreditado con la deposición de la testigo señora Ana Miriam Z. de G., cuya declaración consta en el acta de fs. […] de la pieza principal, dicha testigo con base a las Reglas de la Sana Crítica; Art. 461 del C. de T., para esta Cámara merece fe para tener por establecida la calidad de la señora E. de S., por las razones siguientes: a) la señora Ana Miriam Z. de G., a la fecha en que se señala ocurrió el despido -cinco de abril de dos mil once- se desempeñaba como Gerente de la Agencia Escalón de Scotiabank ubicada en Ochenta y nueve Avenida Norte, Paseo General Escalón, Colonia Escalón, San Salvador, desde enero de dos mil once; y, b) Siendo la señora Z. de G., Gerente de una Agencia tenía la calidad de representante patronal, art. 3 del C. de T., y por consiguiente por el cargo que ostentaba dentro de la sociedad demandada, merece credibilidad respecto de su dicho que la señora Marina Inés E. de S., encargada de personal, con facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar personal; de igual forma el testigo Abel C. B., su deposición hace fe, por haber sido compañero de trabajo con el trabajador demandante y constarle el cargo de la señora E. de S. El licenciado U. B., en el interrogatorio no desacredito a los testigos, ni mucho menos negó en sus escritos que la señora Ana Miriam Z. de G., no fuese la Gerente de Agencia Escalón de Scotiabank, a la fecha que se menciona ocurrió el despido -cinco de abril de dos mil once.»

Partiendo de lo expuesto por el recurrente y del argumento de la Cámara sentenciadora, esta Sala considera necesario advertir, que la enumeración de los representantes patronales comprendida en el art.3 C. T., es abierta y ejemplificativa, según se desprende de la frase "... y en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa..."; es decir la disposición hace referencia a una ejemplificación del personal de una determinada empresa o establecimiento, cuyo cargo supone la calidad aquí discutida, las cuales llevan implícitas las facultades de dirección y de administración; en ese sentido al no ser taxativa dicha disposición presupone que los demás cargos que puedan ser considerados como representantes del empleador- tal es el caso de "encargada de personal"-, estarán determinados por la prueba de las facultades direccionales o administrativas que desempeñen dentro de la institución donde presten el servicio; de tal forma, que la regla general, deberá entenderse como la obligación, por parte del que invoca una calidad, de establecerla mediante la prueba pertinente.

Y es que debe definirse la calidad del tercero que ejecuta el acto, para que el empleador asuma legalmente la responsabilidad laboral que le compete; pues hay que recordar que la precitada norma contiene ciertamente una presunción juris et de jure, es decir una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, pues el legislador sabiamente consideró, y esto tiene antecedentes en otras legislaciones, que el empleador para eludir una determinada responsabilidad laboral podría ejecutar un acto violatorio contra el trabajador, a través de la acción de un tercero vinculado a la empresa en cargos de dirección; con esa lógica y con una finalidad proteccionista, se le da forma a esa presunción que permite, una vez demostrada la calidad del ejecutante, que todo acto emanado de él, se entiende que ha sido realizado por el propio empleador con las responsabilidades que del mismo se derivan; de esa manera el trabajador no ve fallidas sus pretensiones cuando su despido ocurre por disposición de un representante del empleador. Es obvio que este representante deberá acreditarse dentro del proceso de una manera fidedigna, probando que ostenta esa categoría por cualesquiera medio permitido por la ley.

En el caso en análisis, el cargo que se encuentra en discusión, es el de "encargada de personal" de una Institución Bancaria; y a fin de establecer si se aplica la presunción de derecho contenida en el art. 3 del Código de Trabajo, resulta necesario analizar los medios utilizados en el proceso para establecer las facultades direccionales de la licenciada E. de S.; así se observa a fs. […] de la pieza principal la declaración de la testigo Ana Miriam Z. de G., que al tenor literal de su deposición estableció que "la licenciada MARINA INES E. DE S., quien es la encargada de personal, quien tiene facultades de  contratar, despedir, dirigir y administrar personal, lo que le consta porque ella se presentó a la agencia a decirle a la deponente que el señor ALEXIS G. estaba despedido y que no podía entrar más a la instalaciones"; y, a folio […] de la misma pieza consta la declaración del testigo Abel C. B., quien respecto a las facultades de la señora E. de S. manifestó "[. ..] quien es la de personal, quien tiene facultades de contratar personal, organiza, dirige y tiene facultades de despedir también".(Lo subrayado es de la Sala).

Esta Sala luego de dar lectura a las declaraciones referidas y al argumento expuesto por la Cámara, concluye que no hizo una interpretación del art. 3 en referencia que se alejara de su tenor literal, ya que el Ad quem formó su convicción a partir de la ponderación de las pruebas vertidas en el proceso, tal el caso de las declaraciones de los testigos de fs. […] pp. quienes afirmaron que al momento en que ocurrió el despido del trabajador, la señora E. de S., se desempeñaba con el cargo de Gerente de una de las Agencias de la sociedad demandada, y que tenía facultades administrativas como de contratar y despedir personal; lo cual llevó a la Cámara a presumir que es representante patronal de conformidad al disposición legal señalada; consecuentemente a juicio de esta Sala la Cámara no comete el vicio de interpretación errónea, siendo procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.”

REQUIERE QUE EL RECURRENTE EXPRESE EN QUE FORMA LA CÁMARA SENTENCIADORA RESTRINGIÓ, AMPLIO O LE DIO UN SENTIDO DISTINTO A LAS NORMAS QUE ALEGA INFRINGIDAS

“Interpretación errónea Art. 394 del Código de Trabajo.

Para este sub motivo el impetrante basó su agravio en lo siguiente: "[...] La interpretación errónea de la Cámara radica exactamente en ese punto, pues de acuerdo a su entender la norma en referencia, (aun cuando no la cita expresamente se refiere a ella) la parte demandada, tiene una única oportunidad para alegar todas las excepciones que debe alegar, y cualquier ampliación o agregado de las mismas, sino se hizo en ese momento, no se puede considerar, por lo tanto, interpreta restrictivamente la norma a la que hemos hecho referencia, desatendiendo su tenor literal a través de esa interpretación, pues como ya se expresó anteriormente, la oportunidad de alegación tal y como lo expresa la norma, no determina ni oportunidad precisa ni tiempo limitado, sino que su única condicionante es lo que el mismo Código determine, y en ese punto, solo y solo ese puede ser considerado por el juzgador como limitante para los tiempos de dichas alegaciones, además de lo que mencionaba con anterioridad, que era la lealtad y buena fe procesal, es decir, la prueba no puede ser anterior a la excepción, pero fuera de esos casos, no puede el juzgador como en este caso, limitar la interpretación de la norma a una solo ocasión para hacer las alegaciones".

Sobre este punto la Cámara Primera de lo Laboral expresó. "[...] La parte demandada para justificar el despido, antes que se abriera a pruebas el proceso alegó las excepciones contenidas en los ordinales 16° y 20° del art. 50 del Código de Trabajo, el último número en relación a los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del art. 31 del mismo cuerpo de leyes, en los términos del escrito de fs. 17 de la pieza principal y un día antes del vencimiento del término de prueba amplió la excepción en el sentido que el Art. 50 numeral veinte del Código de Trabajo, además  de vulneración a las pautas para la conducta en los negocios, también vulnero(sic) gravemente la prohibición establecida en el Art. 30 literal b) del Reglamento Interno de Trabajo, según lo manifestó en el escrito de fs. 36 de la misma pieza. [...] a) La ampliación de las excepciones tal como se ha mencionado en los párrafos que anteceden se hizo un día antes del vencimiento del término de prueba, y siendo los hechos derivados de dicha excepción preexistentes a la demanda, estos deben ser manifestados en la contestación de la misma o al alegar las excepciones correspondientes, a fin de ser llevados al juicio a través de los medios probatorios pertinentes, en el momento procesal respectivo (Sentencia de casación número 225-C-2007 XIV, de fecha doce de mayo de dos mil nueve); b) al alegar las excepciones la parte demandada según el escrito de fs. […] de la pieza principal y señalando incumplimiento grave de obligaciones del demandante por haber violentado procedimientos administrativos dentro del banco, debió relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fueron cometidas, puesto que únicamente se limitaron a exponerlas en forma general sin hacer un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan al trabajador; alegadas de esta manera las supuestas faltas cometidas por el trabajador, el juzgador no tiene posibilidad de determinar la idoneidad, conducencia o pertinencia de la prueba, por desconocer los hechos concretos sobre los que recaerá la prueba. [...] ". (Lo subrayado es de la Sala)

Esta Sala advierte que a fs. […] de la pieza principal, el Apoderado General de la demanda interrumpe la rebeldía declarada en contra de su representada y expone: «[...] y ha(sic) alegar y oponer, de forma expresa, las excepciones contenidas en los ordinales 16° y 20° del art.(sic) 50 del Código de Trabajo, el último número en relación a los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del art.(sic) 31 del mismo cuerpo de leyes, pues, el demandante, tal y como se demostrará en su oportunidad y sin perjuicio de alegar otras excepciones en el momento procesal oportuno, incumplió gravemente las obligaciones que poseía al interior de la sociedad de la que represento ya que violentó procedimientos administrativos dentro del banco" .

Finalmente a fs. […] de la pieza principal corre agregado un escrito por medio del cual se muestra parte otro apoderado de la sociedad demandada, y solicita al juez que se amplíen las excepciones alegadas y opuestas por el licenciado S. Ch., en el sentido que de la excepción del art. 50 numeral veinte del Código de Trabajo, además de la vulneración a las pautas para la conducta en los negocios, también vulneró gravemente la prohibición establecida en el art. 30 literal b) del Reglamento Interno de Trabajo del referido Banco".

Partiendo de lo relacionado en los párrafos supra, cabe señalar, que este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las excepciones de cualquier clase salvo la de incompetencia por razón del territorio, podrán oponerse antes del cierre del proceso, art. 393 inciso 1° Código de Trabajo, y las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, -de Trabajo- resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse de forma expresa, así lo prescribe el art. 394 también del Código de Trabajo; no obstante se advierte que si bien es cierto las excepciones alegadas por el recurrente fueron alegadas y opuestas en el momento oportuno- entiéndase antes del cierre del proceso-; las causales de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono alegadas no fueron desarrolladas expresamente, por ende se incumplió uno de los requisitos contenidos en la disposición en cita, tal como se puede evidenciar a fs. […] de la pieza principal; y aún más, el apoderado de la demandada hace la ampliación de las excepciones un día antes del vencimiento del término de prueba, dejando en desventaja al trabajador demandante de aportar la prueba idónea y precisa para revertir los hechos concretos que se le imputan; por esa razón es que la ley manda que se haga en forma expresa, es decir, no basta sólo enunciar las causales sino detallar los hechos en forma individualizada por cada causal, en virtud que cada supuesto tiene una conducta distinta del trabajador, por tanto corresponde presentar prueba de cada una según el caso, vale decir que se debe justificar y adecuar la conducta del trabajador a determinada causal alegada, además se debe tomar en cuenta que la misma prueba podría resultar no idónea para probar diferentes causales; en este sentido esta Sala no evidencia cómo la Cámara comete el vicio alegado, pues no amplió o restringió la norma que el recurrente citó como infringida, requisito indispensable para que opere la interpretación errónea; aunado a ello, la Cámara hizo una interpretación conforme a los parámetros constitucionales pues no afectó los derechos de defensa, igualdad y contradicción del trabajador; en consecuencia la Sala declara no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”