INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
CORRECTA
INTERPRETACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, CONFORME AL
ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CONLLEVA DECLARAR IMPROCEDENTE EL VICIO ALEGADO
“Interpretación errónea del Art. 3 del Código de Trabajo.
El argumento del peticionario para este vicio y respecto de este
precepto fue el siguiente: "[...] la interpretación errónea que hace la
Cámara de lo Laboral en lo referente al artículo 3 del C. de T., radica en
dos puntos, primeramente que como ya se expuso, se entienden que los actos
ejecutados por los representantes patronales son hechos realizados por el
propio patrono, cuando estos actos o hechos son realizados dentro de la
relación laboral y siempre que la persona que los haya ejecutado esté, en ese momento
vinculado por un contrato de trabajo, pero la Cámara lleva esa norma
más allá de su propio tenor, pues considera que lo dicho por un supuesto
representante patronal frente a tercero es como si el mismo empleador lo haya
expresado, situación que no está contemplado en la norma en referencia, ya que
esa potestad de actuar en nombre del empleador, solo es dentro del ámbito
laboral; y en segundo lugar, que dicha calidad solo se mantiene durante el
tiempo que dure el vínculo laboral, no es una calidad que mantenga en el tiempo
con el valor que se tenía en el pasado cuando pudo supuestamente apreciar un
hecho
La Cámara Primera de lo Laboral sobre este punto argumentó:
"[...] La calidad de representante patronal que se le atribuye a la señora
Marina E. de S., en calidad de Encargada de Personal se ha acreditado con la
deposición de la testigo señora Ana Miriam Z. de G., cuya declaración consta en
el acta de fs. […] de la pieza principal, dicha testigo con base a las Reglas
de la Sana Crítica; Art. 461 del C. de T., para esta Cámara merece fe para
tener por establecida la calidad de la señora E. de S., por las razones
siguientes: a) la señora Ana Miriam Z. de G., a la fecha en que se señala
ocurrió el despido -cinco de abril de dos mil once- se desempeñaba como Gerente
de la Agencia Escalón de Scotiabank ubicada en Ochenta y nueve
Avenida Norte, Paseo General Escalón, Colonia Escalón, San Salvador, desde
enero de dos mil once; y, b) Siendo la señora Z. de G., Gerente de una Agencia
tenía la calidad de representante patronal, art. 3 del C. de T., y por
consiguiente por el cargo que ostentaba dentro de la sociedad demandada, merece
credibilidad respecto de su dicho que la señora Marina Inés E. de S., encargada
de personal, con facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar
personal; de igual forma el testigo Abel C. B., su deposición hace fe, por
haber sido compañero de trabajo con el trabajador demandante y constarle el
cargo de la señora E. de S. El licenciado U. B., en el interrogatorio no desacredito
a los testigos, ni mucho menos negó en sus escritos que la señora Ana Miriam Z.
de G., no fuese la Gerente de Agencia Escalón de Scotiabank, a la
fecha que se menciona ocurrió el despido -cinco de abril de dos mil once.»
Partiendo de lo expuesto por el recurrente y del argumento de la
Cámara sentenciadora, esta Sala considera necesario advertir, que la
enumeración de los representantes patronales comprendida en el art.3 C. T., es
abierta y ejemplificativa, según se desprende de la frase "... y en general,
las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la
empresa..."; es decir la disposición hace referencia a una ejemplificación
del personal de una determinada empresa o establecimiento, cuyo cargo supone la
calidad aquí discutida, las cuales llevan implícitas las facultades de
dirección y de administración; en ese sentido al no ser taxativa dicha
disposición presupone que los demás cargos que puedan ser considerados como
representantes del empleador- tal es el caso de "encargada de
personal"-, estarán determinados por la prueba de las facultades
direccionales o administrativas que desempeñen dentro de la institución donde
presten el servicio; de tal forma, que la regla general, deberá entenderse como
la obligación, por parte del que invoca una calidad, de establecerla mediante
la prueba pertinente.
Y es que debe definirse la calidad del tercero que ejecuta el acto, para
que el empleador asuma legalmente la responsabilidad laboral que le compete;
pues hay que recordar que la precitada norma contiene ciertamente una
presunción juris et de jure, es decir una presunción de derecho que no admite
prueba en contrario, pues el legislador sabiamente consideró, y esto tiene
antecedentes en otras legislaciones, que el empleador para eludir una
determinada responsabilidad laboral podría ejecutar un acto violatorio contra
el trabajador, a través de la acción de un tercero vinculado a la empresa en
cargos de dirección; con esa lógica y con una finalidad proteccionista, se le
da forma a esa presunción que permite, una vez demostrada la calidad del
ejecutante, que todo acto emanado de él, se entiende que ha sido realizado por
el propio empleador con las responsabilidades que del mismo se derivan; de esa
manera el trabajador no ve fallidas sus pretensiones cuando su despido ocurre
por disposición de un representante del empleador. Es obvio que este
representante deberá acreditarse dentro del proceso de una manera fidedigna,
probando que ostenta esa categoría por cualesquiera medio permitido por la ley.
En el caso en análisis, el cargo que se encuentra en discusión, es el de
"encargada de personal" de una Institución Bancaria; y a fin de
establecer si se aplica la presunción de derecho contenida en el art. 3 del
Código de Trabajo, resulta necesario analizar los medios utilizados en el
proceso para establecer las facultades direccionales de la licenciada E. de S.;
así se observa a fs. […] de la pieza principal la declaración de la testigo Ana
Miriam Z. de G., que al tenor literal de su deposición estableció que "la
licenciada MARINA INES E. DE S., quien es la encargada de personal, quien tiene
facultades de contratar, despedir, dirigir y administrar personal, lo que
le consta porque ella se presentó a la agencia a decirle a la deponente que el
señor ALEXIS G. estaba despedido y que no podía entrar más a la instalaciones";
y, a folio […] de la misma pieza consta la declaración del testigo Abel C. B.,
quien respecto a las facultades de la señora E. de S. manifestó "[. ..]
quien es la de personal, quien tiene facultades de contratar personal,
organiza, dirige y tiene facultades de despedir también".(Lo subrayado es
de la Sala).
Esta Sala luego de dar lectura a las declaraciones referidas y al
argumento expuesto por la Cámara, concluye que no hizo una interpretación
del art. 3 en referencia que se alejara de su tenor literal, ya que el Ad quem
formó su convicción a partir de la ponderación de las pruebas vertidas en el
proceso, tal el caso de las declaraciones de los testigos de fs. […] pp.
quienes afirmaron que al momento en que ocurrió el despido del trabajador, la
señora E. de S., se desempeñaba con el cargo de Gerente de una de las Agencias
de la sociedad demandada, y que tenía facultades administrativas como de
contratar y despedir personal; lo cual llevó a la Cámara a presumir
que es representante patronal de conformidad al disposición legal señalada;
consecuentemente a juicio de esta Sala la Cámara no comete el vicio
de interpretación errónea, siendo procedente declarar no ha lugar a casar la
sentencia por este sub motivo.”
REQUIERE QUE EL RECURRENTE EXPRESE EN QUE FORMA LA
CÁMARA SENTENCIADORA RESTRINGIÓ, AMPLIO O LE DIO UN SENTIDO DISTINTO A LAS
NORMAS QUE ALEGA INFRINGIDAS
“Interpretación errónea Art. 394 del Código de Trabajo.
Para este sub motivo el impetrante basó su agravio en lo siguiente:
"[...] La interpretación errónea de la Cámara radica exactamente
en ese punto, pues de acuerdo a su entender la norma en referencia, (aun cuando
no la cita expresamente se refiere a ella) la parte demandada, tiene una única
oportunidad para alegar todas las excepciones que debe alegar, y cualquier
ampliación o agregado de las mismas, sino se hizo en ese momento, no se puede
considerar, por lo tanto, interpreta restrictivamente la norma a la que hemos
hecho referencia, desatendiendo su tenor literal a través de esa interpretación,
pues como ya se expresó anteriormente, la oportunidad de alegación tal y como
lo expresa la norma, no determina ni oportunidad precisa ni tiempo limitado,
sino que su única condicionante es lo que el mismo Código determine, y en ese
punto, solo y solo ese puede ser considerado por el juzgador como limitante
para los tiempos de dichas alegaciones, además de lo que mencionaba con
anterioridad, que era la lealtad y buena fe procesal, es decir, la prueba no
puede ser anterior a la excepción, pero fuera de esos casos, no puede el
juzgador como en este caso, limitar la interpretación de la norma a una solo
ocasión para hacer las alegaciones".
Sobre este punto la Cámara Primera de lo Laboral expresó.
"[...] La parte demandada para justificar el despido, antes que se abriera
a pruebas el proceso alegó las excepciones contenidas en los ordinales 16° y
20° del art. 50 del Código de Trabajo, el último número en relación a los
ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del art. 31 del mismo cuerpo de leyes, en los
términos del escrito de fs. 17 de la pieza principal y un día antes del
vencimiento del término de prueba amplió la excepción en el sentido que el Art.
50 numeral veinte del Código de Trabajo, además de vulneración a las
pautas para la conducta en los negocios, también vulnero(sic) gravemente
la prohibición establecida en el Art. 30 literal b) del Reglamento Interno de
Trabajo, según lo manifestó en el escrito de fs. 36 de la misma pieza. [...] a)
La ampliación de las excepciones tal como se ha mencionado en los párrafos que
anteceden se hizo un día antes del vencimiento del término de prueba, y siendo
los hechos derivados de dicha excepción preexistentes a la demanda, estos deben
ser manifestados en la contestación de la misma o al alegar las excepciones
correspondientes, a fin de ser llevados al juicio a través de los medios
probatorios pertinentes, en el momento procesal respectivo (Sentencia de
casación número 225-C-2007 XIV, de fecha doce de mayo de dos mil nueve); b) al
alegar las excepciones la parte demandada según el escrito de fs. […] de la
pieza principal y señalando incumplimiento grave de obligaciones del demandante
por haber violentado procedimientos administrativos dentro del banco, debió
relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fueron cometidas,
puesto que únicamente se limitaron a exponerlas en forma general sin hacer un
planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan al
trabajador; alegadas de esta manera las supuestas faltas cometidas por el
trabajador, el juzgador no tiene posibilidad de determinar la idoneidad,
conducencia o pertinencia de la prueba, por desconocer los hechos concretos
sobre los que recaerá la prueba. [...] ". (Lo subrayado es de la
Sala)
Esta Sala advierte que a fs. […] de la pieza principal, el Apoderado
General de la demanda interrumpe la rebeldía declarada en contra de su
representada y expone: «[...] y ha(sic) alegar y oponer, de forma expresa, las
excepciones contenidas en los ordinales 16° y 20° del art.(sic) 50 del Código
de Trabajo, el último número en relación a los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del
art.(sic) 31 del mismo cuerpo de leyes, pues, el demandante, tal y como se
demostrará en su oportunidad y sin perjuicio de alegar otras excepciones en el
momento procesal oportuno, incumplió gravemente las obligaciones que poseía al
interior de la sociedad de la que represento ya que violentó procedimientos
administrativos dentro del banco" .
Finalmente a fs. […] de la pieza principal corre agregado un escrito por
medio del cual se muestra parte otro apoderado de la sociedad demandada, y
solicita al juez que se amplíen las excepciones alegadas y opuestas por el
licenciado S. Ch., en el sentido que de la excepción del art. 50 numeral veinte
del Código de Trabajo, además de la vulneración a las pautas para la conducta
en los negocios, también vulneró gravemente la prohibición establecida en el
art. 30 literal b) del Reglamento Interno de Trabajo del referido Banco".
Partiendo de lo relacionado en los párrafos supra, cabe señalar, que
este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las excepciones
de cualquier clase salvo la de incompetencia por razón del territorio, podrán
oponerse antes del cierre del proceso, art. 393 inciso 1° Código de Trabajo, y
las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que,
de acuerdo con este Código, -de Trabajo- resultare oportuno, en cualquier
estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá
hacerse de forma expresa, así lo prescribe el art. 394 también del Código de
Trabajo; no obstante se advierte que si bien es cierto las excepciones alegadas
por el recurrente fueron alegadas y opuestas en el momento oportuno- entiéndase
antes del cierre del proceso-; las causales de Terminación de Contrato sin
Responsabilidad para el Patrono alegadas no fueron desarrolladas expresamente,
por ende se incumplió uno de los requisitos contenidos en la disposición en
cita, tal como se puede evidenciar a fs. […] de la pieza principal; y aún más,
el apoderado de la demandada hace la ampliación de las excepciones un día antes
del vencimiento del término de prueba, dejando en desventaja al trabajador
demandante de aportar la prueba idónea y precisa para revertir los hechos
concretos que se le imputan; por esa razón es que la ley manda que se haga en
forma expresa, es decir, no basta sólo enunciar las causales sino detallar los
hechos en forma individualizada por cada causal, en virtud que cada supuesto
tiene una conducta distinta del trabajador, por tanto corresponde presentar
prueba de cada una según el caso, vale decir que se debe justificar y adecuar
la conducta del trabajador a determinada causal alegada, además se debe tomar
en cuenta que la misma prueba podría resultar no idónea para probar diferentes
causales; en este sentido esta Sala no evidencia cómo la Cámara comete
el vicio alegado, pues no amplió o restringió la norma que el recurrente citó
como infringida, requisito indispensable para que opere la interpretación
errónea; aunado a ello, la Cámara hizo una interpretación conforme a
los parámetros constitucionales pues no afectó los derechos de defensa,
igualdad y contradicción del trabajador; en consecuencia la Sala declara
no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”