CÓMPUTO DE PENA

APLICACIÓN DE LA LEY EN SENTIDO FORMAL

"IV. Determinado lo que precede, corresponde pasar al análisis del caso concreto, a ese respecto el planteamiento del favorecido está orientado a señalar que la autoridad judicial no ha respondido una solicitud vinculada con el derecho de libertad, pues no procede a rectificar el cómputo respectivo pues considera que le son aplicables las reglas del artículo 441-A del Código Procesal Penal ya derogado; y de ahí que su privación de libertad es ilegal, pues no obedece al total de la pena, que luego de aplicar las reglas de tal artículo, según dicha norma, debe de cumplir.

1. En ese sentido, es necesario relacionar la jurisprudencia emitida por esta sala (véase sentencia HC 221-20009, de fecha 2/6/2010) relativa a que cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo dispone el artículo 13 inciso 1° de la Constitución el cual indica: “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas...”

La referida norma constitucional contempla la posibilidad de que cualquier “órgano gubernamental, autoridad o funcionario” puedan dictar órdenes de detención cuando estén autorizados por ley; de la mencionada disposición se deriva, además: “...la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada como reserva de ley, la cual tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal (...) En ese mismo orden de ideas, debe agregarse que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no sólo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. Por consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.”

De modo que, en el presente caso, lo expuesto por el peticionario podría referirse a una probable inobservancia del principio de legalidad con incidencia en el derecho de libertad, pues se afirma que la autoridad judicial demandada no aplica una norma que le corresponde de acuerdo a la vigencia de la misma y con ello le ordena cumplir una restricción que no está conforme a la ley; por lo cual esta sala es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley (v.gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).

Es de aclarar lo relativo a la competencia de esta sala en el caso concreto, la cual se limita únicamente a verificar si la autoridad demandada al momento de efectuar el cómputo respectivo aplicó al favorecido la normativa vigente según el momento en que su sentencia adquirió firmeza, pues toda autoridad judicial debe regir su actuación a la Constitución y a las leyes vigentes, en observancia al principio de legalidad, como se dijo.

Ello es así, pues de conformidad con el artículo 44 de la Ley Penitenciaria es facultad de los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena efectuar el cómputo para determinar la fecha en que se cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta. Asimismo a solicitud de parte o de oficio se podrá rectificar este cómputo “en cualquier tiempo”."

 

ARTÍCULO 441-A CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO EL 2001, NO CONSTITUÍA NORMA QUE PUDIESE APLICARSE PARA EL BENEFICIADO, AL EFECTUAR EL CÓMPUTO DE CONDENAS QUE FUERON IMPUESTAS, YA QUE SENTENCIAS CONDENATORIAS ADQUIRIERON FIRMEZA EN 2003

"2. De la certificación de los pasajes del proceso penal remitidos a esta sala, se tiene que, el referido favorecido requirió ante la autoridad demandada audiencia para verificar la rectificación del cómputo efectuado; la misma, según ha afirmado el juez penitenciario competente, no se había llevado a cabo al momento de plantearse este proceso constitucional.

Ahora bien, la vinculación de dicha petición de rectificación de cómputo con su derecho de libertad la hace descansar el favorecido en el hecho de que en el cómputo actual no se han tomado en cuenta las reglas de conversión de la detención dispuestas en el artículo ya mencionado, de ahí que este deba ser rectificado, asevera.

Según se advierte al favorecido se le siguió proceso penal bajo las reglas del Código Procesal Penal que entró en vigencia el 20/4/1998, aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por el solicitante, se servirá de la citada normativa derogada.

En la citada legislación se adicionó mediante Decreto Legislativo número 426, publicado en el Diario Oficial número 198, Tomo 341 de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho el artículo el 441-A referido a la Conversión de la Detención Provisional –y que retomó en similares términos lo regulado en el artículo 48 del Código Penal que luego se derogó– tal disposición establecía:“...la detención provisional que la persona haya sufrido por el hecho por el que fue condenado, se abonará a la pena en razón de un día de prisión por cada día de detención provisional, durante los primeros seis meses, de dos días de prisión por cada día de detención provisional, por el tiempo que supere los seis meses y no exceda de un año y, por tres días de prisión por cada día de detención provisional por el tiempo que exceda de un año.”

Este artículo fue excluido del referido Código Procesal Penal mediante decreto legislativo 487, publicado en el Diario Oficial número 144, Tomo 352 de fecha 31 de julio de 2001.

De su lectura se concluye que dicha conversión se haría efectiva ante dos circunstancias: primero, que durante la tramitación del proceso el imputado haya estado bajo la medida cautelar de detención provisional, y segundo, que se haya emitido una sentencia condenatoria a partir de la cual se conozca la pena impuesta para contabilizar, bajo los parámetros expuestos, los días que estuvo en detención provisional y abonarlos a la pena impuesta. Sin la existencia de alguno de estos supuestos, no resulta posible aplicar lo contenido en las disposiciones legales relacionadas.

Es así que la conversión de la detención provisional para el cómputo de la pena, era una circunstancia que se analizaba precisamente al momento de encontrarse firme la sentencia condenatoria, porque solo hasta ese momento se conocía con total certeza la pena de prisión impuesta por el delito atribuido, y en consecuencia cómo se realizaría la conversión de los días que la persona estuvo en detención provisional. Esta es la razón por la que dicho cómputo se encomendó al juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena competente –así lo ha sostenido esta sala véase resolución HC 159-20009, de fecha 7/5/2010–.

Del tenor literal de dicho artículo se advierte que el tiempo de la detención de una persona –desde la captura hasta la firmeza de la sentencia– debía calcularse conforme a las reglas que el mismo estipulaba y ello se abonaría a la pena. Es decir, el resultado de esa “conversión” de la detención: un día por cada día por los primeros seis meses, dos por cada día por los siguientes seis meses hasta el año; y tres desde que excede de un año hasta la ejecutoria, es el periodo que se tendría por cumplido en detención para una persona cuya sentencia se encontraba firme.

En el caso concreto, el favorecido fue condenado en dos procesos, uno seguido por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, por los delitos de robo agravado, robo agravado tentado y asociaciones ilícitas cuya sentencia condenatoria quedó firme el 25/8/2003. Lo anterior según oficio número 3895 emitido ese mismo año por el referido tribunal de sentencia el 22/9/2003. De dicha sentencia se efectuó cómputo el 15/10/2003.

Se encuentra además agregado el cómputo relativo a la otra condena dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, por la comisión del delito de secuestro, emitido el 19/2/2004; en ese se señala que la sentencia quedó firme el 18/2/2003.

Entonces, al momento en que adquieren firmeza las sentencias condenatorias dictadas en contra del procesado, lo cual aconteció en ambas en el año 2003, la disposición en comento ya no se encontraba vigente en aquel entonces, cuando ya era procedente efectuar el cómputo de las penas impuestas.

Así, el artículo 441-A del Código Procesal Penal había sido derogado en el año 2001, con lo cual no constituía norma que pudiese aplicarse para el caso del señor […], al momento de efectuar el cómputo de las condenas que les fueron impuestas. Ello porque la atribución del legislador de crear, modificar o derogar disposiciones legales debe ser acatada por el aplicador de la norma, y por tanto, mantener la vigencia de normas cuya derogatoria ha sido acordada por el legislador implicaría un desconocimiento de sus atribuciones constitucionales."

 

MOMENTO LEGAL PARA EFECTUAR CÓMPUTO DE LAS CONDENAS AL BENEFICIADO, LA DISPOSICIÓN LEGAL CUYA APLICACIÓN SE PRETENDE YA HABÍA PERDIDO VIGENCIA POR LO QUE EL SUPUESTO  NECESARIO DE SENTENCIA FIRME PARA REALIZAR DICHO CÓMPUTO AÚN NO HABÍA ACONTECIDO

"Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, resta verificar si la falta de aplicabilidad del artículo 48 del Código Penal y su extensión en el artículo 441-A del Código Procesal Penal han afectado la seguridad jurídica del favorecido debido a que se había consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma antes de perder vigencia, o bien, dicho supuesto estaba muy próximo a su acaecimiento.

Tal como se dijo en líneas previas, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Penitenciaria, en el momento legalmente procedente para efectuar el cómputo de las respectivas condenas impuestas al beneficiado, la disposición legal cuya aplicación pretende en su cómputo ya había perdido vigencia, por lo que el supuesto necesario –sentencia firme– para realizar dicho cómputo aún no había acontecido, lo que impide la aplicación de esa figura procesal en el caso del favorecido."

 

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO, YA QUE DISPOSICIÓN LEGAL RELATIVA A CONVERSIÓN DE DETENCIÓN PROVISIONAL PERDIÓ VIGENCIA APROXIMADAMENTE DOS AÑOS ANTES DE LA FIRMEZA DE AMBAS SENTENCIAS

"En cuanto a la proximidad de su ocurrencia, la disposición legal relativa a la conversión de la detención provisional perdió vigencia aproximadamente dos años antes de la firmeza de ambas sentencias, entonces, no era posible sostener que tal disposición podía aún ser aplicada para reglar la realización de los cómputos correspondientes en los que se definiría – respectivamente– la fecha de cumplimiento de la media, dos terceras partes y el total de la pena, a efecto de acceder a los beneficios penitenciarios dispuestos legalmente. Circunstancias estas que hacen palmaria la imposibilidad, en el caso del señor […], de aplicar las disposiciones legales derogadas relacionadas para resolver lo solicitado.

Así, dicho artículo ya había sido derogado, cuando las condenas impuestas fueron susceptibles de efectuar su computo, es decir, al adquirir firmeza las sentencias que las contenían, de manera que no constituía ley vigente susceptible de ser empleada para regular la conversión de la detención provisional que mantuvo el favorecido durante la tramitación de sus respectivos procesos penales seguidos en su contra; y, como ha quedado establecido, éste no tiene una situación jurídica protegible constitucionalmente respecto de dicho artículo. Con lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de acreditar la existencia de una violación de carácter constitucional con incidencia en su derecho de libertad física por este argumento.

Debiéndose agregar que respecto de los cómputos efectuados que constan en las presentes diligencias –ya relacionados– fueron notificados al favorecido.

A partir de ello, se descarta que el Juzgado Segundo Penitenciario de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad haya infringido el principio de legalidad en las decisiones emitidas relativas al cómputo de las penas impuestas que han sido reseñados; y de ahí, que la petición efectuada de rectificación de tales cómputos no pueda tener ninguna incidencia en el derecho de libertad del favorecido; en consecuencia deberá desestimarse la pretensión.

Lo anterior no es óbice para que la autoridad demandada conforme a su deber constitucional y legal dé trámite de forma oportuna a las solicitudes que tuviere pendiente de responder ante su sede, según lo que proceda."