CÓMPUTO DE PENA
APLICACIÓN
DE LA LEY EN SENTIDO FORMAL
"IV. Determinado lo que precede,
corresponde pasar al análisis del caso concreto, a ese respecto el
planteamiento del favorecido está orientado a señalar que la autoridad judicial
no ha respondido una solicitud vinculada con el derecho de libertad, pues no
procede a rectificar el cómputo respectivo pues considera que le son aplicables
las reglas del artículo 441-A del Código Procesal Penal ya derogado; y de ahí
que su privación de libertad es ilegal, pues no obedece al total de la pena,
que luego de aplicar las reglas de tal artículo, según dicha norma, debe de
cumplir.
1. En ese
sentido, es necesario relacionar la jurisprudencia emitida por esta sala (véase
sentencia HC 221-20009, de fecha 2/6/2010) relativa a que cualquier restricción
al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de
conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo dispone el artículo 13 inciso 1°
de la Constitución el cual indica: “Ningún órgano gubernamental, autoridad o
funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de
conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas...”
La referida
norma constitucional contempla la posibilidad de que cualquier “órgano gubernamental, autoridad o
funcionario” puedan dictar
órdenes de detención cuando estén autorizados por ley; de la mencionada
disposición se deriva, además: “...la garantía primordial del derecho a la
libertad física, denominada como reserva
de ley, la cual tiene por
objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar
los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello
ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley
en sentido formal (...) En ese mismo orden de ideas, debe agregarse que la reserva de ley predicable de los
límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no sólo se
extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino
también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido
para su mantenimiento. Por
consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las
formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad
personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no
se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.”
De modo que, en
el presente caso, lo expuesto por el peticionario podría referirse a una
probable inobservancia del principio de legalidad con incidencia en el derecho
de libertad, pues se afirma que la autoridad judicial demandada no aplica una
norma que le corresponde de acuerdo a la vigencia de la misma y con ello le
ordena cumplir una restricción que no está conforme a la ley; por lo cual esta
sala es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades
públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que
comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los
tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente
por la ley (v.gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).
Es de aclarar lo
relativo a la competencia de esta sala en el caso concreto, la cual se limita
únicamente a verificar si la autoridad demandada al momento de efectuar el
cómputo respectivo aplicó al favorecido la normativa vigente según el momento
en que su sentencia adquirió firmeza, pues toda autoridad judicial debe regir
su actuación a la Constitución y a las leyes vigentes, en observancia al
principio de legalidad, como se dijo.
Ello es así,
pues de conformidad con el artículo 44 de la Ley Penitenciaria es facultad de
los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena efectuar el
cómputo para determinar la fecha en que se cumplirá la media, las dos terceras
partes y la totalidad de la condena impuesta. Asimismo a solicitud de parte o
de oficio se podrá rectificar este cómputo “en cualquier tiempo”."
ARTÍCULO 441-A CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO EL 2001, NO CONSTITUÍA NORMA QUE PUDIESE APLICARSE
PARA EL BENEFICIADO, AL EFECTUAR EL CÓMPUTO DE CONDENAS QUE FUERON
IMPUESTAS, YA QUE SENTENCIAS CONDENATORIAS ADQUIRIERON FIRMEZA EN 2003
"2. De
la certificación de los pasajes del proceso penal remitidos a esta sala, se
tiene que, el referido favorecido requirió ante la autoridad demandada
audiencia para verificar la rectificación del cómputo efectuado; la misma,
según ha afirmado el juez penitenciario competente, no se había llevado a cabo
al momento de plantearse este proceso constitucional.
Ahora bien, la vinculación de dicha petición de
rectificación de cómputo con su derecho de libertad la hace descansar el
favorecido en el hecho de que en el cómputo actual no se han tomado en cuenta
las reglas de conversión de la detención dispuestas en el artículo ya
mencionado, de ahí que este deba ser rectificado, asevera.
Según se
advierte al favorecido se le siguió proceso penal bajo las reglas del Código
Procesal Penal que entró en vigencia el 20/4/1998, aprobado en 1996; por ello
esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración
constitucional reclamada por el solicitante, se servirá de la citada normativa
derogada.
En la citada legislación se adicionó mediante Decreto
Legislativo número 426, publicado en el Diario Oficial número 198, Tomo 341 de
fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho el artículo el
441-A referido a la Conversión de la Detención Provisional –y que retomó en
similares términos lo regulado en el artículo 48 del Código Penal que luego se
derogó– tal disposición establecía:“...la detención provisional que la
persona haya sufrido por el hecho por el que fue condenado, se abonará a la
pena en razón de un día de prisión por cada día de detención provisional,
durante los primeros seis meses, de dos días de prisión por cada día de
detención provisional, por el tiempo que supere los seis meses y no exceda de
un año y, por tres días de prisión por cada día de detención provisional por el
tiempo que exceda de un año.”
Este artículo
fue excluido del referido Código Procesal Penal mediante decreto legislativo
487, publicado en el Diario Oficial número 144, Tomo 352 de fecha 31 de julio
de 2001.
De su lectura se
concluye que dicha conversión se haría efectiva ante dos circunstancias:
primero, que durante la tramitación del proceso el imputado haya estado bajo la
medida cautelar de detención provisional, y segundo, que se haya emitido una
sentencia condenatoria a partir de la
cual se conozca la pena impuesta para contabilizar, bajo los parámetros
expuestos, los días que estuvo en detención provisional y abonarlos a la pena
impuesta. Sin la existencia de alguno de estos supuestos, no resulta posible
aplicar lo contenido en las disposiciones legales relacionadas.
Es así que la
conversión de la detención provisional para el cómputo de la pena, era una
circunstancia que se analizaba precisamente al momento de encontrarse firme la
sentencia condenatoria, porque solo hasta ese momento se conocía con total
certeza la pena de prisión impuesta por el delito atribuido, y en consecuencia
cómo se realizaría la conversión de los días que la persona estuvo en detención
provisional. Esta es la razón por la que dicho cómputo se encomendó al juzgado
de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena competente –así lo ha
sostenido esta sala véase resolución HC 159-20009, de fecha 7/5/2010–.
Del tenor
literal de dicho artículo se advierte que el tiempo de la detención de una
persona –desde la captura hasta la firmeza de la sentencia– debía calcularse
conforme a las reglas que el mismo estipulaba y ello se abonaría a la pena. Es
decir, el resultado de esa “conversión” de la detención: un día por cada día
por los primeros seis meses, dos por cada día por los siguientes seis meses
hasta el año; y tres desde que excede de un año hasta la ejecutoria, es el
periodo que se tendría por cumplido en detención para una persona cuya
sentencia se encontraba firme.
En el caso
concreto, el favorecido fue condenado en dos procesos, uno seguido por el
Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, por los delitos de robo agravado,
robo agravado tentado y asociaciones ilícitas cuya sentencia condenatoria quedó
firme el 25/8/2003. Lo anterior según oficio número 3895 emitido ese mismo año
por el referido tribunal de sentencia el 22/9/2003. De dicha sentencia se
efectuó cómputo el 15/10/2003.
Se encuentra
además agregado el cómputo relativo a la otra condena dictada por el Tribunal
Cuarto de Sentencia de esta ciudad, por la comisión del delito de secuestro,
emitido el 19/2/2004; en ese se señala que la sentencia quedó firme el
18/2/2003.
Entonces, al
momento en que adquieren firmeza las sentencias condenatorias dictadas en
contra del procesado, lo cual aconteció en ambas en el año 2003, la disposición
en comento ya no se encontraba vigente en aquel entonces, cuando ya era
procedente efectuar el cómputo de las penas impuestas.
Así, el artículo
441-A del Código Procesal Penal había sido derogado en el año 2001, con lo cual
no constituía norma que pudiese aplicarse para el caso del señor […], al
momento de efectuar el cómputo de las condenas que les fueron impuestas. Ello
porque la atribución del legislador de crear, modificar o derogar disposiciones
legales debe ser acatada por el aplicador de la norma, y por tanto, mantener la
vigencia de normas cuya derogatoria ha sido acordada por el legislador
implicaría un desconocimiento de sus atribuciones constitucionales."
MOMENTO LEGAL PARA EFECTUAR
CÓMPUTO DE LAS CONDENAS AL BENEFICIADO, LA DISPOSICIÓN LEGAL CUYA APLICACIÓN SE
PRETENDE YA HABÍA PERDIDO VIGENCIA POR LO QUE EL SUPUESTO NECESARIO DE
SENTENCIA FIRME PARA REALIZAR DICHO CÓMPUTO AÚN NO HABÍA ACONTECIDO
"Ahora
bien, sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo el criterio jurisprudencial
sostenido por esta Sala, resta verificar si la falta de aplicabilidad del
artículo 48 del Código Penal y su extensión en el artículo 441-A del Código
Procesal Penal han afectado la seguridad jurídica del favorecido debido a que se había
consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma antes de perder
vigencia, o bien, dicho supuesto estaba muy próximo a su acaecimiento.
Tal como se dijo en líneas previas, según lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley Penitenciaria, en el momento legalmente
procedente para efectuar el cómputo de las respectivas condenas impuestas al
beneficiado, la disposición legal cuya aplicación pretende en su cómputo ya
había perdido vigencia, por lo que el supuesto necesario –sentencia firme– para
realizar dicho cómputo aún no había acontecido, lo que impide la aplicación de
esa figura procesal en el caso del favorecido."
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO, YA QUE DISPOSICIÓN LEGAL RELATIVA A CONVERSIÓN DE DETENCIÓN PROVISIONAL PERDIÓ VIGENCIA APROXIMADAMENTE DOS AÑOS ANTES DE LA FIRMEZA DE AMBAS SENTENCIAS
"En cuanto
a la proximidad de su ocurrencia, la disposición legal relativa a la conversión
de la detención provisional perdió vigencia aproximadamente dos años antes de
la firmeza de ambas sentencias, entonces, no era posible sostener que tal
disposición podía aún ser aplicada para reglar la realización de los cómputos
correspondientes en los que se definiría – respectivamente– la fecha de
cumplimiento de la media, dos terceras partes y el total de la pena, a efecto
de acceder a los beneficios penitenciarios dispuestos legalmente.
Circunstancias estas que hacen palmaria la imposibilidad, en el caso del señor […],
de aplicar las disposiciones legales derogadas relacionadas para resolver lo
solicitado.
Así, dicho
artículo ya había sido derogado, cuando las condenas impuestas fueron
susceptibles de efectuar su computo, es decir, al adquirir firmeza las
sentencias que las contenían, de manera que no constituía ley vigente
susceptible de ser empleada para regular la conversión de la detención
provisional que mantuvo el favorecido durante la tramitación de sus respectivos
procesos penales seguidos en su contra; y, como ha quedado establecido, éste no
tiene una situación jurídica protegible constitucionalmente respecto de dicho
artículo. Con lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de acreditar la
existencia de una violación de carácter constitucional con incidencia en su
derecho de libertad física por este argumento.
Debiéndose
agregar que respecto de los cómputos efectuados que constan en las presentes
diligencias –ya relacionados– fueron notificados al favorecido.
A partir de
ello, se descarta que el Juzgado Segundo Penitenciario de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad haya infringido el
principio de legalidad en las decisiones emitidas relativas al cómputo de las
penas impuestas que han sido reseñados; y de ahí, que la petición efectuada de
rectificación de tales cómputos no pueda tener ninguna incidencia en el derecho
de libertad del favorecido; en consecuencia deberá desestimarse la pretensión.
Lo anterior no
es óbice para que la autoridad demandada conforme a su deber constitucional y
legal dé trámite de forma oportuna a las solicitudes que tuviere pendiente de
responder ante su sede, según lo que proceda."