EMPLAZAMIENTO DE PERSONA NO DOMICILIADA EN EL PAÍS

PRESUPUESTOS MÍNIMOS QUE DEBE REUNIR LA DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD PARA TRAMITAR Y DECIDIR UN PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"II. 1. Aclarado el punto anterior, debe verificarse si la declaratoria de inaplicabilidad remitida en esta ocasión reúne los presupuestos mínimos –prescritos en los arts. 77-A al 77-C LPrCn.– para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad.

A.     La relación directa y principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso. En el caso concreto, esta Sala considera que este presupuesto se cumplió. La razón fundamental para sostener tal posición tiene basamento en la solicitud hecha por la parte demandante y en lo resuelto por el funcionario judicial requirente; y es que, de conformidad a la disposición legal cuestionada –art. 191 inc. 2° CPrCM–, la licenciada Tutila Hernández pidió que se autorizara emplazar a la demandada por medio de notario, dado que la misma se encontraba en los Estados Unidos de América; lo cual fue declarado no ha lugar por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.

De lo anterior se colige que, la interpretación de la citada disposición infraconstitucional resultaba relevante para pronunciar la inaplicabilidad.

B. La inexistencia de pronunciamiento de esta Sala en cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones inaplicadas. Al respecto, debe apuntarse que no existe un pronunciamiento que guarda una relación con los motivos de inconstitucionalidad ahora propuestos, es decir, esta Sala no ha emitido alguna resolución o sentencia que incida directamente sobre la validez o constitucionalidad de la disposición legal propuesta como objeto de control, razón por la que también ha sido satisfecha por el operador jurídico relacionado.

C. El señalamiento de la disposición inaplicada y de la “norma” o principios constitucionales supuestamente vulnerados, así como de las razones que fundamentaron la inaplicación.

a. Este requisito se secciona en tres partes, las cuales condicionan la adecuada configuración de la confrontación internomativa; con respecto a la primera, el juez requirente indicó que la disposición inaplicada es el art. 191 inc. 2° CPrCM, del cual transcribió su contenido y citó el Diario Oficial en el que fue publicado; en relación con la segunda, la autoridad judicial señaló que la “norma” o principios constitucional aparentemente vulnerado es “... el debido proceso y los derechos constitucionales y procesales...”, estableciendo como parámetro de control el art. 11 de la Ley Fundamental; y, por último, en torno a las razones que fundamentaron el ejercicio de control difuso manifestó:

b. Los diferentes actos en los que las personas autorizadas pueden coadyuvar en la función jurisdiccional –v. gr., arts. 141, 177 y 617 CPrCM– únicamente puede practicarse dentro del territorio de la república, pues es hasta este nivel competencial en que el juzgador se encuentra habilitado para ejercitar sus atribuciones.

c. En esa línea, en opinión del precitado juez, en el artículo cuestionado existen dos circunstancias que son relevantes: la primera relativa la indeterminación del plazo en el que se efectuará el emplazamiento; y, la segunda, la falta de claridad en torno a la “persona autorizada”, ya que es inviable utilizar la analogía para aplicar las directrices fijadas en el art. 185 CPrCM.

d. Conforme a lo anterior, a juicio de la autoridad requirente, el emplazamiento en territorio extranjero “... está sometido a ciertas formalidades que deben respetarse...”, según lo prescrito en los arts. 149 a 151 CPrCM.

e. De este modo, el funcionario judicial argumentó que al “... no ser claro en su contenido y procedimiento...” configurados en el art. 191 inc. 2° CPrCM; y, de aplicarse de la forma en que le fue solicitado, se vulneraría “... el debido proceso y los derechos constitucionales y procesales...”; ya que a su criterio, de autorizarse la práctica del emplazamiento por notario en el extranjero, se “... permitiría modificar el debido proceso al arbitrio judicial, extralimitándose en el alcance de su función jurisdiccional dentro del territorio salvadoreño, y además de violentar el procedimiento ya existente para la Cooperación Judicial Internacional, así como los funcionarios autorizados para realizarlo en el país donde se encuentre el demandado...” (sic).

D. Finalmente, el cuarto de los requisitos alude al esfuerzo del juzgador de interpretar la disposición legal de conformidad con la Constitución.

Sobre esta condición, este Tribunal advierte que la estructura normativa de la regla contenida en la disposición inaplicada es abierta, por lo que permite atribuirles prima facie una pluralidad de significados de entre los cuales el funcionario judicial requirente debe seleccionar aquel que mejor se adecue a los contenidos constitucionales; empero, de la resolución de inaplicación, no se advierte el mínimo esfuerzo de interpretar el art. 191 inc. 2° CPrCM de un modo coherente con la Constitución; por lo tanto, la inaplicabilidad pronunciada por el funcionario judicial requirente incumple el requisito establecido en el art. 77-B letra b) LPrCn."

 

DEBIDO PROCESO

"A. El debido proceso es la denominación que ha sido caracterizada por esta Sala como aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos (Sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, Amps. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, el respeto a este principio no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino uno que respete el haz de derechos y garantías que contempla la Constitución, dentro de los cuales puede encontrarse –entre otros– el derecho de audiencia y de defensa(Cfr. con Auto de 14-X-2015, Inc. 52-2015)."

 

SUPUESTOS COMPATIBLES EN TORNO A LA FORMA EN COMO SE DESARROLLARÁ ESTE TIPO DE EMPLAZAMIENTO QUE NO EVIDENCIAN SIQUIERA DE FORMA SOMERA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

"A. En ese orden, de la argumentación desarrollada por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, no se aprecia cómo puede vulnerarse la anterior categoría constitucional, ya que: (i) no precisó cuál es la concreción del debido proceso infringida; y, (ii) la posibilidad de efectuar el emplazamiento en el caso contemplado en el art. 191 inc. 2° CPrCM –en principio–, no conlleva la contravención constitucional argüida. Al respecto, cabe realizar algunas precisiones:

a. Los arts. 151 y 185 CPrCM (este último relacionado con el art. 3 de la Ley de Notariado) establecen dos supuestos compatibles en torno a la forma en cómo se desarrollará el emplazamiento de una persona no domiciliada en el país; el primero indica que el juez deberá librar exhortos y cartas rogatorias a efecto que un tribunal extranjero ejecute tal acto de comunicación procesal, lo cual, constituye una regla general; por su parte, el segundo habilita al juez para que autorice a un notario salvadoreño a fin que realice el emplazamiento en el extranjero, siendo por consiguiente una excepción,la cual se producirá siempre que le sea solicitado por la parte demandante y se cumplan las condiciones legales; así, a partir de una interpretación sistemática, la parte actora tiene la posibilidad de solicitar que el mencionado acto de comunicación se practique de una u otra manera.

b. Ahora bien, aclarado lo anterior, el art. 191 inc. 2° CPrCM agrega un tercer supuesto a los anteriormente descritos; y es que, según la disposición legal en comento, el emplazamiento puede realizare por una persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde deba practicarse; en otros términos, el juez se encuentra facultado para encargar la ejecución de tal acto de comunicación procesal, a una persona autorizada conforme a la normativa del país en donde deba verificarse, debiendo el demandante indicar tal circunstancia.

C. Con relación a todo lo anterior, a juicio de esta Sala, no se tiene un contenido mínimo de justificación que permita evidenciar, siquiera de forma somera, la inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Por ende, se incumplen dos de los presupuestos mínimos para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, a saber: por un lado, la relación de la disposición inaplicada, con la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirvieron de fundamento a la inaplicación, y por otro lado, el previo intento de hacer una interpretación conforme de la disposición inaplicada o, en su caso, exponer por qué no se puede realizar tal esfuerzo interpretativo, todo ello de acuerdo con lo estipulado en los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPrCn."