COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL
DOMICILIO DEL DEMANDADO Y NO POR SU RESIDENCIA
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de San Miguel
y la Jueza suplente del Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión.
Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil a la letra
reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del
domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional,
será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye
el principio general por excelencia para determinar la competencia en cuanto al
territorio de los administradores de justicia. En la misma se establece que
será competente el Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de
acuerdo al Código Civil como, […] la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. [...]", por lo tanto se
puede colegir que el residir en un lugar determinado es solamente uno de los
elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables.
Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: "No
se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio
civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo
casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por
otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en
algún tráfico ambulante."
De las normas citadas anteriormente, se obtiene que el lugar de
residencia no sea sinónimo de domicilio, ya que tal como esta Corte lo ha
establecido en reiterada jurisprudencia, ambos vocablos se refieren a conceptos
disímiles, no equiparables. Para abonar al caso cabe traer a cuento las
sentencias de referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013 y 147-COM-2014.
En el presente caso, se ha dado una situación sui generis, puesto que a
lo largo de todas las diligencias procesales, en ningún momento se ha hecho
referencia a la falta de pronunciamiento por parte de la actora en cuanto al
domicilio del demandado, puesto que de la lectura de la denuncia de fs. […],
deviene que el formulario mismo, dirigido a ser empleado para documentar las
denuncias en caso de violencia intrafamiliar, no posee una casilla destinada a
verter el domicilio de la parte demandada, sino únicamente un espacio para
detallar la dirección donde reside ésta, omisión que genera que en la denuncia
misma no se detalle el dato fundamental para establecer eficazmente la
competencia territorial. Posteriormente, la denunciante en el Juzgado de Paz de
El Carmen, departamento de La Unión, por medio del acta que corre agregada a
fs. […] modificó su denuncia, en el sentido de que el demandado reside en un
lugar diferente al señalado en la denuncia original, nuevamente brindando datos
en relación a la residencia del mismo, más no así en cuanto a su domicilio.
Finalmente, el sujeto pasivo de la pretensión, se presentó para ser
notificado en relación a las Medidas de Protección dictadas a favor de su
demandante y en ese mismo acto expresó ser de nacionalidad nicaragüense y
proporcionó un nuevo lugar de residencia, sin haber hecho alusión a si posee o
no domicilio dentro de la República, información necesaria para aplicar la
norma de competencia territorial contenida en el supra mencionado art. 33 CPCM.
Consecuentemente, debido a que en el caso bajo estudio, no se ha tenido
acceso a los datos necesarios para determinar la competencia en virtud del territorio,
se vuelve imperativo devolver los autos al Tribunal ante el que se interpuso la
denuncia, en aras de que la Jueza Tercero de Familia de San Miguel, haga las
prevenciones necesarias a la parte demandante en referencia al domicilio de su
contraparte, para que con dicho dato pueda ser remitido el caso a la sede
judicial competente, quedando a salvo el derecho del demandado de controvertir
el señalamiento que se realice en relación a su domicilio al contestar la
demanda.
En relación a lo declarado por la Jueza suplente del Juzgado de Paz de
El Carmen, departamento de La Unión, en cuanto a que se debe de considerar que
los hechos sucedieron en San Miguel, lugar donde también reside la demandante y
donde manifiesta residir el demandado, es menester aclarar que carecen de
fundamento jurídico, puesto que la Ley contra la Violencia Intrafamiliar en su
art. 44, establece que supletoriamente en todo lo que no haya sido regulado por
la misma, se aplicarán las normas adjetivas contenidas en la Ley Procesal de Familia
y el Código Procesal Civil y Mercantil, mismas en las que no se ha prescrito de
forma alguna que el lugar donde se dieron los hechos o donde reside la parte
actora surtan fuero, sino que se debe estar a lo contenido en el art. 33 CPCM,
puesto que es ésta la norma pertinente para calificar la competencia en razón
del territorio, cuando de Procesos de Violencia Intrafamiliar se trate.
Esta Corte tiene a bien advertir que ambas funcionarias involucradas,
debieron calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es
necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la demanda
debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación
al domicilio de la parte demandada; en caso de no establecerlo el actor, tal
situación es objeto de prevención; asimismo la verificación de la prevención no
implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un
episodio del poder saneador a cargo del Juez, de advertir que la petición es
deficiente o ha sido planteada deficientemente. En el presente caso la
insuficiencia radica en que la actora no citó claramente el domicilio de su
demandado, lo que impide que se pueda calificar adecuadamente la competencia
territorial y así ha de declararse.”