NULIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL EMBARGO
PROCEDE DECLARARLA, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL, AL ESTAR PRESENTADA CON ANTERIORIDAD UNA COMPRAVENTA RELATIVA AL MISMO INMUEBLE
"2) En cuanto a la nulidad de la anotación preventiva de embargo y cancelación de la anotación del mismo, es importante en primer lugar, traer a cuenta el Art. 717 C., el cual prescribe: “””” No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.(…) el Inciso Segundo señala: Si no obstante se admitiere, no hará fé. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento. “””
Tal como consta en el literal C) de los considerandos de esta sentencia específicamente en el No. 1) literal b.1), la parte actora presentó dos instrumentos en fotocopia certificada, el primero agregado de fs. […], que contiene la compraventa de dos inmuebles formalizada a las catorce horas del día veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por la señora […] (vendedora), a favor del señor […] (comprador); y el segundo que se refiere a una boleta de presentación de fecha catorce de abril de dos mil cuatro realizada en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, que se refiere a la compraventa antes mencionada, y se encuentra agregada a fs. […]; con la que se demuestra que dicho instrumento se encuentra presentado en el registro señalado.
La parte actora también agregó la fotocopia certificada de la certificación de la inscripción de la Escritura pública de mutuo con fianza hipotecaria, agregada de fs. […]; debidamente relacionada en el literal C), específicamente en el 1) literal a.1) de estas consideraciones.
Dentro del juicio se encuentra agregada por la parte demandada, la certificación de un proceso seguido por la misma parte actora en contra de la Caja de Crédito de Quezaltepeque, y en el cuerpo del mismo encontramos la certificación de la anotación preventiva de embargo agregada a fs. […]; tomada en cuenta en vista del principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos es procedente admitir este documento sin registro ( compraventa realizada entre la señora […] y el señor […], la cual no se encuentra inscrita) en vista que, se está solicitando la nulidad de la anotación preventiva de embargo, anotada a favor de la Caja de Crédito de Quezaltepeque, anotación que se deriva del préstamo personal que se le concedió a la señora […], (que no fue pagado a dicha Caja por lo cual se inició ejecución contra ella); siendo aplicable en consecuencia el Art. 717 Inc. 2º C, a fin de que una vez declarada la nulidad del mismo, se pueda inscribir la compraventa que se realizó por la señora […]. a favor de su poderdante, teniendo en cuenta que la anotación preventiva antes mencionada se verificó contrario a derecho.
Con los documentos referidos a juicio de esta Cámara la parte actora ha demostrado en primer lugar que, existe una compraventa a su favor presentada en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con fecha anterior a la fecha de anotación preventiva de embargo del cual hoy se pide la nulidad, así como de la inscripción del mismo, pues la anotación preventiva de la compraventa de su mandante fue realizada el día catorce de abril de dos mil cuatro y el embargo a favor de la Caja de Crédito fue presentado el día doce de agosto de dos mil cinco e inscrito el dieciocho de agosto de ese mismo año; es decir UN AÑO Y TRES MESES Y VEINTIOCHO DIAS después de presentado el instrumento de la compraventa; por lo que dicho embargo no debió haberse inscrito, en tanto existía presentada anteriormente la compraventa antes mencionada; estableciéndose que en el presente caso no se respetó el principio de prioridad registral formal, consagrado en el Art. 41 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual regula que los documentos que ingresan primero al Registro deben inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado con posterioridad, es decir: “el primero en tiempo es primero en derecho”. Y no constando que dicha inscripción haya sido denegada por el Registrador, sino por el contrario, aún se encuentra presentada, a éste le está prohibido inscribir otra relativa al mismo inmueble presentada con posterioridad, en virtud del principio antes mencionado; siendo nula de nulidad absoluta. En consecuencia la Anotación preventiva del embargo e inscripción del mismo anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a favor de la Caja de Crédito de Quezaltepeque, respecto de dos inmuebles anotados bajo el Asiento de Inscripción No […] de la matrícula No […] y […], con base en la disposición supramencionada relacionada con el Art. 711 y 732 No 3 ambos C., y así se declarará.”