PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DEL ACTO

PROCEDENCIA POR FALSA INFORMACIÓN CONTENIDA EN PARTIDA DE NACIMIENTO

“En cuanto al punto que se plantea en la apelación que conocemos, referente a que el a quo rechazó la demanda por considerar que la petición realizada por el solicitante es improponible, exponemos lo siguiente: que tal como ya se ha expuesto en pretéritas Sentencias, la interpretación del Art. 138 C.F., es la siguiente: Que dicho artículo bajo el acápite FILIACIÓN INEFICAZ, literalmente expresa: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial” (Sic) (subrayado fuera del texto legal). En cuanto a la denominación “Filiación Ineficaz”, ésta genera confusión por cuanto al efectuar una interpretación literal de la norma, pareciera que se controvierte la filiación, sin embargo ello sólo puede realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o la nulidad del reconocimiento; por lo que el Art.138 C. F. no ataca a la filiación propiamente dicha, sino a la existencia de dos o más asientos efectuados en el Registro del Estado Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir el nacimiento de una persona. También debemos destacar que el Art. 138 C.F. (norma abierta o enunciativa) contempla como marco general una gama de casos que pueden dilucidarse a través de diversos procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria; es decir, que el término filiación ineficaz es un término genérico.

En el sub lite, se ha establecido que existen dos asientos de partida de nacimiento a favor del señor […], los cuales coinciden en todos los datos del inscrito salvo en la fecha de nacimiento, siendo que en la primer partida de nacimiento asentada al número […], PÁGINAS […] del Libro de Nacimientos que llevó la Alcaldía de San José Guayabal en el año de MIL NOVECIENTOS OCHENTA se establece que el inscrito nació el día CUATRO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y que en la partida de nacimiento número […], PAGINA […] del Libro número […] de partidas de nacimientos de la Ley Especial Transitoria, según decreto legislativo número 205 que la Alcaldía de San José Guayabal llevó en el año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, consta que el señor […] nació el CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, en ambas partidas los datos fueron proporcionados por el señor […], quien se identificó para el primer asiento con su Cédula de Identidad Personal número […], extendida en San José Guayabal y para el segundo asiento con su Cédula de Identidad Personal número […] extendida en San Salvador.

Asi planteado el problema, estimamos que la parte solicitante expresa que la primera partida de nacimiento del señor […] contiene un “dato falso” proporcionado por el señor […], quien por carecer de recursos económicos para el pago de la multa por no asentar en tiempo a su hijo, se presentó un mes y medio después del nacimiento de su hijo a la Alcaldía Municipal, para su asentamiento, proporcionando como fecha del nacimiento el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, y habiendo sido destruida la Alcaldía Municipal de San José Guayabal, se acogió al Decreto Legislativo número setecientos setenta y dos de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que permitía el asiento de partidas de nacimiento cuyos libros hubieran sido destruidos, lo cual fue “aprovechado por el señor […] para asentar nuevamente la partida de nacimiento de su hijo […] y a la vez subsanar el error  en la fecha de nacimiento”.

Además se expresa que es la certificación de la segunda inscripción la que el solicitante ha utilizado toda su vida para su identificación, tanto a nivel “escolar, laboral y legal” y que tal asiento contiene el dato verdadero de su nacimiento, por lo que se pide la cancelación del primer asiento.

Por dicho planteamiento, consideramos que lo apropiado es que se promueva la declaratoria judicial de falsedad del acto en cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento del Señor […], tal como se contempla en el Art. 22 literal “b” de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, a efecto de que se cancele ese primer asiento por la falsedad de los datos en cuanto a la fecha de su nacimiento.

Es obvio entonces, que no se trata de diligencias de filiación ineficaz, como ya se expresó, sino de un proceso de familia, dirigido contra el señor […], quien fue la persona que aportó la fecha del nacimiento de su hijo, contraria a la verdad, a efecto de no cancelar la multa correspondiente por inscripción tardía del nacimiento del señor […].

No se trata tampoco de un proceso de nulidad pues las nulidades que se contemplan en el Art. 22 (b, c) de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, tienen un carácter sustantivo, en relación al Art. 1551 y 1552 C.C. y por ello no compartimos que exista una nulidad de la partida de nacimiento en el supuesto de un falso parto; sino que existe falsedad en el dato de la fecha de nacimiento del solicitante y probando tal circunstancia, en el proceso correspondiente es factible la cancelación del primer asiento.

Por ello esta Cámara considera que la sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud por ser improponible se confirme, por los motivos expuestos en la presente resolución y no de la forma en que la ha motivado el señor Juez de Familia de Cojutepeque.

OTRAS VALORACIONES:

En aras de una mejor administración de justicia, hacemos la observación al a quo que en el auto de fs. […] se resolvió “Remítase el expediente (…)”, pero sin especificar a donde, por lo que lo correcto debió ser “Remítase el expediente a la Cámara de Familia (…)”. De igual forma hacemos la observación en cuanto al poder agregado a fs.[…] en donde se estableció de forma errónea el nombre de una de las apoderadas judiciales, así: MIRNA ILIZABETH M. DE F., cuando lo correcto debió ser MIRNAELIZABETH M. DE F., por lo que el a quo debió haber prevenido que presentaran nuevo poder, corrigiendo tal error. Por lo anterior, recalcamos al a quo que deberá ser más acucioso en postreras resoluciones.”