PROCESO DE
DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DEL ACTO
PROCEDENCIA POR FALSA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN PARTIDA DE NACIMIENTO
“En cuanto al punto que se plantea en la apelación que conocemos,
referente a que el a quo rechazó la demanda por considerar que la petición
realizada por el solicitante es improponible, exponemos lo siguiente: que tal
como ya se ha expuesto en pretéritas Sentencias, la interpretación del Art. 138
C.F., es la siguiente: Que dicho artículo bajo el acápite FILIACIÓN INEFICAZ,
literalmente expresa: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior
que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto
por sentencia judicial” (Sic) (subrayado fuera del texto legal). En
cuanto a la denominación “Filiación Ineficaz”, ésta genera confusión por
cuanto al efectuar una interpretación literal de la norma, pareciera que se
controvierte la filiación, sin embargo ello sólo puede realizarse por la vía de
la impugnación de la paternidad y/o maternidad o la nulidad del reconocimiento;
por lo que el Art.138 C. F. no ataca a la filiación propiamente dicha,
sino a la existencia de dos o más asientos efectuados en el Registro del Estado
Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir el nacimiento de una persona.
También debemos destacar que el Art. 138 C.F. (norma abierta o
enunciativa) contempla como marco general una gama de casos que pueden
dilucidarse a través de diversos procesos o diligencias de jurisdicción
voluntaria; es decir, que el término filiación ineficaz es un término
genérico.
En el sub lite, se ha establecido que existen dos asientos de partida de
nacimiento a favor del señor […], los cuales coinciden en todos los datos del
inscrito salvo en la fecha de nacimiento, siendo que en la primer partida de
nacimiento asentada al número […], PÁGINAS […] del Libro de Nacimientos que
llevó la Alcaldía de San José Guayabal en el año de MIL NOVECIENTOS
OCHENTA se establece que el inscrito nació el día CUATRO DE ENERO DE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA y que en la partida de nacimiento número […],
PAGINA […] del Libro número […] de partidas de nacimientos de la Ley
Especial Transitoria, según decreto legislativo número 205 que la
Alcaldía de San José Guayabal llevó en el año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO, consta que el señor […] nació el CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, en ambas partidas los datos fueron
proporcionados por el señor […], quien se identificó para el primer asiento con
su Cédula de Identidad Personal número […], extendida en San José Guayabal y
para el segundo asiento con su Cédula de Identidad Personal número […]
extendida en San Salvador.
Asi planteado el problema, estimamos que la parte solicitante expresa
que la primera partida de nacimiento del señor […] contiene un “dato falso”
proporcionado por el señor […], quien por carecer de recursos económicos para
el pago de la multa por no asentar en tiempo a su hijo, se presentó un mes y
medio después del nacimiento de su hijo a la Alcaldía Municipal, para su
asentamiento, proporcionando como fecha del nacimiento el cuatro de enero de
mil novecientos ochenta, y habiendo sido destruida la Alcaldía Municipal de
San José Guayabal, se acogió al Decreto Legislativo número setecientos setenta
y dos de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que permitía
el asiento de partidas de nacimiento cuyos libros hubieran sido destruidos, lo
cual fue “aprovechado por el señor […] para asentar nuevamente la partida de
nacimiento de su hijo […] y a la vez subsanar el error en la fecha de
nacimiento”.
Además se expresa que es la certificación de la segunda inscripción la
que el solicitante ha utilizado toda su vida para su identificación, tanto a
nivel “escolar, laboral y legal” y que tal asiento contiene el dato verdadero
de su nacimiento, por lo que se pide la cancelación del primer asiento.
Por dicho planteamiento, consideramos que lo apropiado es que se
promueva la declaratoria judicial de falsedad del acto en cuya virtud se
practicó la inscripción del nacimiento del Señor […], tal como se contempla en
el Art. 22 literal “b” de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, a efecto de que se
cancele ese primer asiento por la falsedad de los datos en cuanto a la fecha de
su nacimiento.
Es obvio entonces, que no se trata de diligencias de filiación ineficaz,
como ya se expresó, sino de un proceso de familia, dirigido contra el señor
[…], quien fue la persona que aportó la fecha del nacimiento de su hijo,
contraria a la verdad, a efecto de no cancelar la multa correspondiente por
inscripción tardía del nacimiento del señor […].
No se trata tampoco de un proceso de nulidad pues las nulidades que se
contemplan en el Art. 22 (b, c) de la Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, tienen un
carácter sustantivo, en relación al Art. 1551 y 1552 C.C. y por ello no
compartimos que exista una nulidad de la partida de nacimiento en el supuesto
de un falso parto; sino que existe falsedad en el dato de la fecha de
nacimiento del solicitante y probando tal circunstancia, en el proceso
correspondiente es factible la cancelación del primer asiento.
Por ello esta Cámara considera que la sentencia interlocutoria que
rechazó la solicitud por ser improponible se confirme, por los motivos
expuestos en la presente resolución y no de la forma en que la ha motivado el
señor Juez de Familia de Cojutepeque.
OTRAS VALORACIONES:
En aras de una mejor administración de justicia, hacemos la observación
al a quo que en el auto de fs. […] se resolvió “Remítase el expediente (…)”,
pero sin especificar a donde, por lo que lo correcto debió ser “Remítase el
expediente a la Cámara de Familia (…)”. De igual
forma hacemos la observación en cuanto al poder agregado a fs.[…] en donde se
estableció de forma errónea el nombre de una de las apoderadas judiciales, así:
MIRNA ILIZABETH M. DE F., cuando lo correcto debió ser MIRNAELIZABETH M.
DE F., por lo que el a quo debió haber prevenido que presentaran nuevo poder,
corrigiendo tal error. Por lo anterior, recalcamos al a quo que deberá ser más
acucioso en postreras resoluciones.”