LESIONES
ASPECTOS PARA CONFIGURACIÓN DEL DELITO
“Del estudio de la presente causa, el escrito de apelación y la correspondiente contestación, se observa que no es objeto de discusión lo referente a la acreditación de los hechos que derivaron en la lesión del agente […].
La controversia finca en relación a determinar cuál fue la participación […] en los mismos, y si ese rol se subsume en el delito de Lesiones, artículo 142 del Código Penal, o no, sobre lo cual el funcionario judicial y la defensa estiman que no, ya que no se ha determinado efectivamente que la acción de la encartada haya dado como resultado la incapacidad del ofendido, mientras que la representación fiscal sostiene que sí, pues estima que se ha establecido que ella propinó un golpe al agente […], el cual a su criterio constituye el mencionado delito.
La respuesta al planteamiento fiscal, comporta referir a los elementos de convicción con los que se cuenta (a), identificando esencialmente lo que de ellos se extrae (b); realizar ciertas consideraciones en torno al delito de Lesiones (c), para luego aplicarlas al caso de mérito, realizando el correspondiente análisis de subsunción y determinando si los hechos encajan en ese ilícito penal (d).
a.- Contenido de los elementos de convicción incorporados al proceso: […]
b.- Al analizar estos elementos de convicción obtenidos durante la investigación, se extrae que: […]
De estos elementos, puede hacerse una reconstrucción mental de los hechos, en la que podemos derivar una posible forma de cómo sucedieron, observándose que el agente […], refiere fue agredido por […] suscitándose un forcejeo dentro del cual ambos cayeron al suelo, acto en el que éste último se golpeó el parpado y ojo izquierdo, que cuando el agente policial trató de incorporarse y levantar a su agresor, la señora […] aprovechando se estado de vulnerabilidad lo arremetió propinándole un golpe en el lado derecho del rostro, del cual se hace referencia en el reconocimiento médico, le provocó un hematoma.
Como lesiones del miembro de la corporación policial se refiere una herida de tres punto cinco centímetro en la rodilla izquierda, misma que posteriormente en la evaluación de sanidad se indica se observó como una cicatriz de dos centímetros y el hematoma en el rostro a nivel malar derecho.
c.- El delito de Lesiones se encuentra tipificado en el art. 142 Pn., el cual literalmente establece:
“El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años” [El subrayado de esta Cámara].
El bien jurídico tutelado es la Salud, el que comprende tanto la capacidad de disposición del titular como el conjunto de condiciones materiales que comportan la integridad corporal y la ausencia de enfermedad; es decir que cuando ambos aspectos se vean afectados podría considerarse lesionado el bien jurídico tutelado “salud”, ya sea física o psíquica.
El tipo penal exige para su configuración que el daño en su salud produzca incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días.
Jurídicamente llamamos lesión a todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o psíquica de una persona, en los defectos que prevengan de ellas, en la pérdida de una parte de la sustancia corporal o en la inutilidad de los órganos o miembros.
Atendiendo a la descripción típico penal a la lesión debe aparejarse una de las dos posibles situaciones: Que la lesión haya incapacitado al sujeto pasivo dedicarse a sus ocupaciones habituales por tiempo de cinco a veinte días o que haya producido enfermedades por el mismo tiempo.”
CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALCANCES DE LA INCAPACIDAD PARA ATENDER LAS OCUPACIONES ORDINARIAS
“En el caso de mérito, se observa que para el Juez A-quo no es objeto de discusión que la señora […] haya golpeado en el lado derecho del rostro al señor […], para él y la representación fiscal, la divergencia estriba en sí ese golpe tiene la entidad suficiente para provocar o incidir en la incapacidad diagnosticada.
El juez A-quo, según sus conclusiones, da a entender que el dictamen médico forense no revela que la incapacidad diagnosticada a la víctima, se haya dado como derivado del golpe que recibió de la imputado, sino de la herida de su rodilla izquierda.
Sobre la incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias cabe decir lo siguiente:
Para el entendido del alcance de la expresión utilizada por el Código es preciso indicar que no está referida a la labor habitual que realiza una persona, ejemplo la del juez, la del ingeniero constructor, la del médico, sino a lo que el ser humano puede realizar en términos generales.
Siguiendo a Giuseppe Maggiore: “ocupación ordinaria” es toda forma de actividad intelectual, económica, deportiva, etc., con tal que sea lícita” [véase DERECHO PENAL, parte especial, volumen IV, delitos en particular, segunda reimpresión de la segunda edición, Editorial TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2000, pág. 349].
En igual sentido Carlos Creus: “La ley, por tanto, no se refiere a una concreta actividad laboral, sino a la actividad laboral en general” [DERECHO PENAL, parte especial, tomo I, 3ª edición 2ª reimpresión, 1992, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág.88].
Se determina entonces, que la incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades inhibe la realización normal de actividades intelectuales, económica, física, laboral, etc.
Dicho lo anterior debe indicarse que, en materia de apreciación de elementos de convicción, operan aunque aplicadas a la sencillez del estado de la causa [fase instructora] las reglas de la valoración de prueba, dentro de las que se encuentran las de la lógica, que contiene la ley de derivación del pensamiento, de la que se desprende el principio lógico de razón suficiente.
Este exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.
Siguiendo a Dall´Anesse:
“Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional”. [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].
Sobre la razón suficiente la Sala de lo Penal ha expresado que:
“….Nuevamente el tribunal especula que el sujeto activo del delito tenía conocimiento del supuesto defecto procedimental interno que adolecía la autorización que lo facultaba para proceder a la construcción de la edificación que pretendía. Dicho razonamiento infringe el principio de razón suficiente, pues no está respaldado en ningún dato probatorio…….”. [Sala de lo Penal, sentencias del veintiocho de marzo de dos mil doce, referencia: 498-CAS-2011].
Si aplicamos lo anterior a la consideración judicial consistente en que el dictamen médico forense no revela que la incapacidad diagnosticada a la víctima, se haya dado como derivado del golpe en el rostro, obtenemos que:
El reconocimiento médico establece que el paciente presentó un hematoma en rostro a nivel malar derecho y una herida vertical de tres punto cinco centímetros en rodilla izquierda, diagnosticándosele una incapacidad por el término de cinco días.
En el referido informe no se hace referencia alguna a que esa incapacidad derive de una de las evidencias físicas evaluadas o de la otra, en otras palabras, no especifica que sea producto de la herida o el hematoma, el diagnóstico es conjunto por ambas.
En ese sentido, el juzgador no tiene por qué separar las evidencias físicas visualizadas, e indicar que solo una de ellas es la causante de la incapacidad y la otra no, pues no se cuenta con elementos de convicción que sustenten ese razonamiento, por lo que su consideración es evidentemente especulativa.”
PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL ESTABLECERSE LOS ELEMENTOS PARA CONFIGURA EL DELITO
“d.- Clarificado lo anterior corresponde analizar si las acciones que se indica realizó la señora […] pueden ser subsumidas en el tipo penal de lesiones, sobre lo que se indica que:
De acuerdo a la descripción que hacen los testigos captores, la acción de la imputada […] se da de la siguiente manera: […]
En ese sentido, existe una individualización de las señoras […] como las dos personas que participaron en la trifulca que termino en las lesiones [ambas] que provocaron la incapacidad de la víctima, de modo tal que se cuenta con indicios suficientes de su probable participación.
Por lo anterior, se deduce que la incapacidad de cinco días [y que es uno de los elementos del tipo penal] tiene su origen en acciones específicas realizadas por ambas imputadas.
En este orden, esta cámara considera que se ha determinado que la conducta realizada por la imputada […] se subsume al delito de lesiones, pues tiene la entidad y relevancia penal, al haberse establecido que el golpe es uno de los signos físicos que provocó la incapacidad en el quehacer cotidiano de la víctima.
En otras palabras se determina que su actuación fue idónea para afectar o poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma “Salud”, por lo que se dictamino la incapacidad.
En atención a ello, se estima procedente lo solicitado por el impetrante en sus respectivas apelaciones, en cuanto a que se revoque el sobreseimiento definitivo”.