VOTO RAZONADO DE
LA MAGISTRADA LICDA. ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA.
PROCESO DE DIVORCIO
IMPROCEDENCIA NO
OPERA CUANDO EXISTE SENTENCIA DICTADA EN PAÍS EXTRANJERO POR LOS MISMOS HECHOS,
SI ÉSTA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY PARA HOMOLOGARLA EN
TERRITORIO SALVADOREÑO
"No he concurrido con mi Voto a
conformar la sentencia de acuerdo al Art. 197 Código Procesal Civil y Mercantil
en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, por las razones siguientes:
Al referirnos a la figura de la
improcedencia que regula el art. 45 L.Pr.F que habilita al juzgador a que
declare improcedente la demanda lo hace bajo tres supuestos 1. Que ya hubiere
caducado el plazo para iniciar la acción, 2. Que exista cosa juzgada y 3. La
existencia de litigio pendiente; considerando, al respecto el autor Arturo
Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Curso de Derecho
Civil, Tomo I Pág. 79 define a la Cosa juzgada como “la
fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, y
en sentido material”; de lo anterior podemos inferir que cosa juzgada es la eficacia misma de
la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada y como explica Davis
Echandía en su obra Teoría General del Proceso, Pág. 445 “la cosa
juzgada se compone de dos elementos objetivos identidad de cosa u objeto e
identidad de causa petendi”.
En nuestro sistema procesal, se
requiere que exista esa identidad de objeto para invocar la excepción de cosa juzgada y así nuestra
doctrina sostiene que: “para que en juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la
concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa
petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con
idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto
el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas
pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes”. (Revista
Judicial, Tomo LXXI, Pág. 117 de 1966). Respecto a ese mismo punto la Sala de
lo Civil se ha pronunciado afirmando que la cosa juzgada es la eficacia misma
de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna
suerte de recursos, es pues inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la
vuelve inmutable (Casación 1305/2003).
Por lo anterior es que se advierte
que la sola presentación de las diligencias de traducción de la constancia de
divorcio emitida por el Tribunal de Circuito de Montgomery, Maryland, de los
Estados Unidos de América a fs. […], en las que se hace constar que el señor
[…] y la señora […] se encuentran divorciados desde el once de agosto del año
dos mil catorce; no es suficiente para hablar de la existencia de cosa juzgada,
y en ese sentido el recurrente manifestó que era necesario que el A quo
realizara un análisis de la procedencia de dicha documentación, situación que
compartimos pues al tener a la vista los autos esta Cámara advierte que la
sentencia de divorcio no se encuentra apostillada (sino que solamente se han
seguido las diligencia de traducción), siendo la apostilla un requisito indispensable
para que dicho documento tenga validez en nuestro país, por tratarse de un
documento auténtico emanado de autoridad extranjera, debiendo cumplir con el
procedimiento de la Convención de la Haya mejor conocida como Convención de la
Apostilla suscrita por el Estado Salvadoreño, pues la fe pública se impone en
la formalidad de estos documentos Art. 56 L.Pr.F.
Siendo así que el juez debió de
haberle prevenido a la parte demandada que presentara en legal forma la
documentación al proceso, pudiéndose haber presentado incluso hasta antes de la
audiencia de sentencia pues es en esa etapa procesal que el Juzgador lo deberá
valorar; en consecuencia considero que seria procedente seguir con la
tramitación del proceso de divorcio por la causal de separación de los cónyuges
durante uno o más años consecutivos”.