VOTO RAZONADO DE LA  MAGISTRADA LICDA. ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA.

PROCESO DE DIVORCIO

IMPROCEDENCIA NO OPERA CUANDO EXISTE SENTENCIA DICTADA EN PAÍS EXTRANJERO POR LOS MISMOS HECHOS, SI ÉSTA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY PARA HOMOLOGARLA EN TERRITORIO SALVADOREÑO

            "No he concurrido con mi Voto a conformar la sentencia de acuerdo al Art. 197 Código Procesal Civil y Mercantil en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, por las razones siguientes:

            Al referirnos a la figura de la improcedencia que regula el art. 45 L.Pr.F que habilita al juzgador a que declare improcedente la demanda lo hace bajo tres supuestos 1. Que ya hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, 2. Que exista cosa juzgada y 3. La existencia de litigio pendiente; considerando, al respecto el autor Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Curso de Derecho Civil, Tomo I Pág. 79 define a la Cosa juzgada como “la fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, y en sentido material”; de lo anterior podemos inferir que cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada y como explica Davis Echandía en su obra Teoría General del Proceso, Pág. 445 “la cosa juzgada se compone de dos elementos objetivos identidad de cosa u objeto e identidad de causa petendi”.

            En nuestro sistema procesal, se requiere que exista esa identidad de objeto para invocar la excepción de cosa juzgada y así nuestra doctrina sostiene que: “para que en juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes”. (Revista Judicial, Tomo LXXI, Pág. 117 de 1966). Respecto a ese mismo punto la Sala de lo Civil se ha pronunciado afirmando que la cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte de recursos, es pues inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable (Casación 1305/2003).

            Por lo anterior es que se advierte que la sola presentación de las diligencias de traducción de la constancia de divorcio emitida por el Tribunal de Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América a fs. […], en las que se hace constar que el señor […] y la señora […] se encuentran divorciados desde el once de agosto del año dos mil catorce; no es suficiente para hablar de la existencia de cosa juzgada, y en ese sentido el recurrente manifestó que era necesario que el A quo realizara un análisis de la procedencia de dicha documentación, situación que compartimos pues al tener a la vista los autos esta Cámara advierte que la sentencia de divorcio no se encuentra apostillada (sino que solamente se han seguido las diligencia de traducción), siendo la apostilla un requisito indispensable para que dicho documento tenga validez en nuestro país, por tratarse de un documento auténtico emanado de autoridad extranjera, debiendo cumplir con el procedimiento de la Convención de la Haya mejor conocida como Convención de la Apostilla suscrita por el Estado Salvadoreño, pues la fe pública se impone en la formalidad de estos documentos Art. 56 L.Pr.F.

            Siendo así que el juez debió de haberle prevenido a la parte demandada que presentara en legal forma la documentación al proceso, pudiéndose haber presentado incluso hasta antes de la audiencia de sentencia pues es en esa etapa procesal que el Juzgador lo deberá valorar; en consecuencia considero que seria procedente seguir con la tramitación del proceso de divorcio por la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos”.