MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

PROPÓSITOS PROCESALES QUE ACREDITAN LA NECESIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EN ESPECIAL LA PRISIÓN PREVENTIVA

“El universo de control del Tribunal que conoce un recurso se delimita por los puntos de agravio art. 459 Pr. Pn.

En otras palabras, el thema decidendi, está constituido por los argumentos afirmativos del Juez que sustentan la decisión impugnada y la contra argumentación o crítica del recurrente respecto de aquellos, con los que pretende revertir la decisión judicial.

El impetrante busca revertir las medidas sustitutivas impuestas al imputado, argumentando que:

- Está en riesgo la integridad de la víctima.

- Existen elementos de convicción para sostener la existencia del delito y la probabilidad positiva de participación.

- El límite máximo de la pena de prisión supera los tres años [gravedad].

- La resolución es contraria a derecho, específicamente al art. 331 Inc. 2° Pr. Pn., que prohíbe la aplicación de medidas sustitutivas.

a.- Las medidas cautelares y en especial la prisión preventiva tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su imposición:

- Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y,

- Evitar el entorpecimiento de la investigación o el proceso.

Para establecer la procedencia de toda medida cautelar, y en especial de la Detención Provisional, es necesario determinar la existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.

El primero está referido efectivamente a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.

Este supuesto ha sido considerado como acreditado desde del inicio del proceso, cuando se estimaron por establecidos los hechos que se atribuyen a los procesados y su probable participación.

El segundo está referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.

La apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris se encuentra referida en el artículo 329 del Código Procesal Penal, y el segundo está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos en el artículo 329 y los demás en el artículo 330, ambos del referido Código.

La definición del peligro de fuga atiende a criterios objetivos y subjetivos, los cuales deben de ser planteados apoyándose en elementos de convicción concretos y no en consideraciones abstractas.

Los primeros, consideran aspectos como la gravedad del hecho, la probable pena a imponer.

El segundo, aspectos vinculados en derredor de los procesados como son la manera en que sucedió el hecho, el comportamiento procesal, antecedentes de fuga del procesado, los diversos arraigos, entre otros.

Para que sea legalmente procedente la imposición de la medida cautelar más gravosa es preciso la concurrencia de ambos presupuestos, y para aplicar medidas sustitutivas es necesario la concurrencia del primer supuesto, sin que se refleje peligro de fuga, o que el mismo no tenga la entidad suficiente para inferir que se afectara el normal desarrollo del proceso.

Debe aclararse que, si no se cuenta con la acreditación de ninguno de los referidos supuestos, no es legalmente procedente aplicar medidas sustitutivas o alternas, y mucho menos la detención provisional.

El análisis en relación al referido binomio procesal, debe verse reflejado o determinado en la decisión tomada, es decir debe existir la motivación que establezca la existencia o no de los referidos extremos.”

OBLIGACIÓN DE LOS JUECES EXPONER LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE CIMENTA SUS DECISIONES

“b.- En relación a la motivación de la decisión esta Cámara estima:

Este deber se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3°, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los Art. 2 y 12 de la Constitución.

Sobre ello la Sala de lo Constitucional ha expresado:

La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto” [Sentencia Definitiva del HC 187-2008, de las 12:52 horas del 4 de marzo de 2010].

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda.

De lo antes expuesto se sigue que los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr. Pn. que indica que:

Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el razonamiento seguido para formar el convencimiento del Juzgador [íter lógico], así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, ésta es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica o no.

Permite entonces visualizar el camino que ha seguido el pensamiento del funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó, posibilitando apreciar las razones y el soporte probatorio en que se basó la decisión, con ello por un lado el juez logra legitimar su actuar, y por otro permite al perjudicado someter a control la decisión.

En una resolución la motivación tiene varios componentes, que responden al análisis de factores diversos.

Estas etapas se desarrollan a plenitud cuando se dicta una sentencia definitiva y en un nivel mucho menor de exigencia en las decisiones que se toman en las diversas etapas del proceso, y deben reflejar aun en forma mínima lo siguiente:

En un primer estadio, la motivación es descriptiva: se busca exponer cuáles son los elementos de convicción con los que se cuenta, a tal efecto se relaciona la evidencia mediante su transcripción – completa, parcial o en síntesis.

Luego se trasciende a la motivación fáctica y la jurídica.

La fáctica: referida a establecer los hechos que se tienen como preliminarmente acreditados; y

La jurídica: subsunción de los hechos a una calificación jurídica, grado de participación etc., en ésta se aplican los parámetros legales a efecto de determinar la consecuencia jurídica de las conclusiones a las que se arribó previamente.

c.- En el expediente remitido por el Juzgado Primero de Paz de San Martín, se advierte que de folios 37 al 39, se encuentra agregado el auto que contiene la decisión tomada.

En dicho auto se observa e que el juez refiere: - los hechos acusados, para lo cual transcribe los mismos; - la calificación jurídica, transcribiendo el artículo 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión; y luego relaciona que se cuenta con al acta de remisión y captura del imputado René Mauricio A. O., describiendo el contenido de la misma, e indicando que esa información es corroborada por el dicho de los agentes policiales que la realizaron […], y lo manifestado por las víctimas clave “Ganadero” y clave “Cazador” transcribiendo lo vertido por ellos.

El juzgador también transcribe el contenido de las diligencias de secuestro y afirma que:

El tenor literal de esta ley basta con los elementos mínimos para que se realice el referido delito elementos que le permiten al suscrito Juez pasar el proceso a la fase de instrucción, elementos que deberán ser robustecidos por la representación fiscal en la siguiente fase.

El juez también indica que, se debe analizar el art. 329 Pr. Pn., el cual establece como requisito para la imposición de la detención provisional, que hayan establecido los extremos procesales de la existencia del delito y la hipótesis de probabilidad positiva de la participación del imputado en el mismo, sobre el cual se indica que: “[…].”

El juez a-quo refiere los artículos 7.3 de La Convención Americana de los Derechos Humanos, 329, 330 y 331 del Código Procesal Penal, y transcribe un fragmento de la sentencia número 37/2007; 45/2007 y 47/2007, de la Sala de Lo Constitucional.

Como consecuencia de ello decidió imponer medidas sustitutivas al procesado, las cuales consisten en - la obligación de presentarse cada ocho días al juzgado de Instrucción de Ilopango; - la obligación de residir en una dirección estable; - la prohibición de concurrir a cantinas, prostíbulos o lugares donde se venda licor o bebidas embriagantes; la prohibición de cualquier trato o comunicación con la víctima; la obligación de prestar una caución económica por el propio imputado de quinientos dólares; - la prohibición de la salida del país.

d.- En el caso de mérito si bien es cierto el juez a-quo menciona los elementos de convicción con los que contó para resolver, y relaciona textualmente el contenido del acta de captura; de las entrevistas de los agentes que la realizaron […]; lo manifestado por las víctimas clave “Ganadero” y clave “Cazador” y el contenido de las diligencias de secuestro y sobre los mismos indica que existe “duda razonable sobre cómo sucedieron los hechos” y que hasta el momento “los indicios que se tienen son endebles para determinar que la conducta que realizó el imputado es….delictiva” [Sic].

Del razonamiento judicial puede advertirse que se han observado los elementos de convicción; y se hacen dos conclusiones al respecto, una [duda] como derivado de la otra [indicios endebles], sin embargo, no se observa el correspondiente análisis que indique el por qué a juicio del juzgador esos elementos son considerados débiles, cuales en específico y que puntos de ellos, y en qué sentido lo son.”

INSUFICIENTE MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“En los argumentos esbozados por el juez a-quo, no se ha establecido concretamente la valoración y/o análisis sobre los mismos, pues los elementos de convicción son relacionados textualmente, pero sin hacer referencia a cuales son los datos que los mismos aportan, y si éstos permiten o no establecer la realidad fáctica del hecho reprochado o no, lógicamente indicando la razón de la estimación.

Lo enunciado no presenta mayor nivel argumentativo que el de la referencia del contenido de un elemento de convicción y una afirmación automática y carente de sustento [referir los elementos de convicción y concluir que son endebles sin razonamiento alguno].

En la resolución se observa que el juez se ha quedado en la fase descriptiva, ya que solo relaciona cuáles son los elementos de convicción con los que se cuenta, misma que como se ha determinado no desarrolla a plenitud.

Dentro de sus aserciones no se observa argumentación analítica, fáctica, y jurídica.

- analítica o intelectiva: pues no ha explicado el valor que se otorga a las evidencias, en específico a los datos que de ellas se desprende, y las razones por las que puede darse confiabilidad a alguno o algunos elementos incorporados sobre otros.

Si se analizan varios elementos en su conjunto debe expresarse no solamente la conclusión que de ellos se deriva sino también la razón de esta conclusión, es decir cuáles son los datos que se extraen y por qué esos datos permiten establecer algunas acciones o situaciones.

En el orden anterior se puede observar que, no se ha establecido cual es el mérito de las diligencias, que es lo que permiten establecer y de qué manera, en fin no se establece una probable forma de cómo sucedieron los hechos, mas haya de una mención respecto a que todos los elementos son endebles, la cual carece de contenido.

- fáctica: no establece los hechos que se tienen como preliminarmente probables, pues no indica con claridad y precisión que se tiene por establecido y el por qué, en otras palabras no establece cuales son los datos que se extraen de la evidencia, y cuáles son las acciones concretas que éstos permiten establecer.

- jurídica: del razonamiento judicial puede advertirse que no se ha realizado el análisis de subsunción de los hechos al tipo penal, y que se ha visto la evidencia de manera superficial, sin realizar un análisis profundo sobre la misma, pues solo se hace mención de que a tenor de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión basta con elementos mínimos para que el proceso trascienda a la siguiente fase, sin expresar a que se refiere, y sin realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad, grado de consumación, y grado de participación del imputado.

El juez a-quo no hace referencia al análisis de subsunción de los hechos al tipo penal, ni cómo es que se establece la participación del imputado en el delito, a pesar de haber sido un punto cuestionado por la defensa en el desarrollo de la audiencia inicial [fs. 16 vto.], sosteniendo que su representado es empleado de la misma cooperativa COAMCUSAM S. A. de C. V., como controlador de vehículos y que por eso existe esa relación, sin que el juez haya razonado sobre esa situación, y si para él a pesar de ello, es posible hacer la reconstrucción de hechos que permite determinar el delito y la vinculación del imputado a éste, o no.

Ante la ausencia del análisis de estos diversos factores, se cuenta únicamente con la sola relación del contenido del acta de captura y entrevista de los agentes que la realizaron y de los testigos con régimen de protección, con lo que no es posible considerar que se colmaron a plenitud las etapas analítica, fáctica, y jurídica, en tanto no se conoce como trasciende de la relación del contenido de los elementos de convicción a la consideración de existencia del delito y probable participación.

Lo referido, no permite evidenciar cuales son la razones jurídicas y fácticas que le conllevan a afirmar que el binomio procesal existencia del delito-probable participación está acreditado.

En otras palabras, no se ha establecido el por qué para él de los elementos de los cuales relaciona su contenido, se establece cual es la acción ejercida por el imputado en contra de la víctima.

Debe indicarse que dentro del razonamiento judicial, se define que existe duda dado que según su criterio los elementos de convicción son endebles, sin embargo, el caso es transitado a instrucción [sosteniendo que basta con elementos mínimos (Ley Especial Contra el Delito de Extorsión] aplicando medidas sustitutivas, las cuales restringen algunos aspectos y derechos de la esfera personal del imputado, por lo que es necesario determinar la existencia del delito-probable participación.

La consideración judicial de que los elementos son endebles, lo que reflejan es ausencia de acreditación de esos extremos procesales, de manera que al habilitar la instrucción, lo jurídicamente procedente era hacerlo sin ningún tipo de restricción para el imputado.

En ese sentido el estimar la debilidad de los elementos de convicción para establecer los hechos y decretar medidas sustitutivas [las cuales tiene como prerrequisito la determinación de éstos], representa una decisión incongruente, pues por un lado se da a entender que los mismos no pueden establecerse y no obstante ello se le decretan restricciones al indiciado, situación que dista de la legalidad en relación a la aplicación de medidas.”

EFECTO: NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS

“En resumen, en la resolución apelada, no existe una mínima motivación de la decisión tomada, puesto que se pretende hacer descansar las medidas sustitutivas en consideraciones generales y conclusiones sin fundamento, en las que no se advierte el camino seguido por el funcionario judicial para llegar a ellas, es decir, no se indican y desarrollan premisas que las motivan, y más importante, no se establece la acreditación del binomio procesal requerido para la imposición de medidas cautelares.

e.- La actividad procesal defectuosa tiene como sanción procesal: la nulidad.

Los principios que deben tenerse en cuenta al analizar la posibilidad de declarar la nulidad de una actividad en el proceso se encuentran en el Art. 345 Pr. Pn., y básicamente se refieren a:

1.- La Taxatividad o mención expresa de ser anulable un acto por determinado vicio.

2.- La trascendencia o importancia del daño que causa la actividad viciada.

3.- La imposibilidad de que sea subsanado el vicio de manera diferente.

En el caso de mérito advertimos que la ausencia de acreditación sobre la existencia del delito-probable participación, refleja una clara omisión de motivación, lo cual constituye un supuesto taxativamente contemplado en la legislación, en los arts. 144 y 346 Inc. 1° N° 7 Pr. Pn.

En relación al primero, porque no se da una eficaz motivación de acuerdo al art. 144 Pr. Pn., pues no se hace de la forma prescrita legalmente para ello, y

En cuanto al segundo, vinculado a la violación de garantías constitucionales pues afecta el debido proceso, ya que se omite dar cumplimiento a una norma determinante en relación a la decisión tomada, vulnera las garantías procesarles de las partes, imposibilitando un adecuado análisis para que puedan tomar la decisión de oponer sus derechos en contra de aquella.

La declaratoria de una nulidad absoluta contenida en esa disposición legal debe hacerse en cualquier estado o grado del proceso, de oficio o a petición de parte, al advertirse, según se desprende del Art. 347 Pr. Pn.

Además, la trascendencia de la violación es evidente:

En el caso de las medidas sustitutivas, las aserciones plasmadas en el correspondiente auto no permiten controlar la legalidad del actuar judicial, de manera que al no existir el mismo no puede efectuarse ese examen.

En cuanto a la Imposibilidad de subsanación:

Debe recordarse que la competencia de un Tribunal que conoce un recurso está determinada a la crítica a los fundamentos del Juez que pronuncia la decisión impugnada, en ese sentido la Cámara tiene como ámbito de conocimiento la motivación, su función no es suplir las falencias u omisiones en que ha incurrido el a-quo, como en el presente caso.

f.- Como consecuencia a las anteriores manifestaciones cabe acotar que procede la declaratoria de nulidad, que afectará únicamente a las medidas sustitutivas impugnadas.

Sobre la competencia para reponer lo anulado, esta Cámara estima que es imposible retrotraer el proceso a sede del Juzgado de Paz cuando del mismo ya se encuentra conociendo el Juez Instructor, y la nulidad declarada recae únicamente sobre la medida cautelar, no así en cuanto se ordenó la Instrucción.

Por lo dicho en el caso en examen, no le corresponde al Juez Primero de Paz de San Martín reponer el acto anulado sino a la Juez de Instrucción de dicha localidad, donde se encuentra actualmente el expediente, debiendo ésta en el menor plazo posible señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, en la cual deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada.”