INDIVIDUALIZACIÓN DE LA
PENA
EXAMEN
DE CULPABILIDAD
“A
este respecto, ha de acotarse que el examen de culpabilidad de la acusada
comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la
posibilidad de actuar de otra forma diferente a como lo hizo.
En
el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que la acusada O. G. es
una persona que a la fecha del cometimiento del hecho contaba con […] años de
edad, por lo que se considera que tiene la suficiente madurez y experiencia
para diferenciar lo lícito de lo ilícito, ser una persona física y mentalmente
saludable, por no existir ningún elemento con el que se acredite lo contrario,
con el suficiente discernimiento indispensable para comprender la naturaleza y
el carácter ilícito de sus actos, así como para ponderar el resultado del
mismo, y distinguir lo justo de lo injusto.
El
juicio de conciencia de la ilicitud consiste en determinar si cuando la acusada
O. G. con su acción puso en peligro la salud pública de los habitantes, sabía
que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico. Sobre este punto, este
tribunal de alzada lo asume como conocido por la procesada, pues de todos es
sabido que el tráfico y el consumo de drogas afecta la colectividad en cuanto a
la salud pública de sus habitantes; además, no existen atenuantes ni agravantes
que apreciar; en cuanto al juicio de la posibilidad de actuar de otra manera,
ha de advertirse que el ordenamiento jurídico le exigía que se comportara de
una forma distinta, es decir, conforme a los márgenes que el ordenamiento
jurídico le faculta y no como lo hizo, desplegando un comportamiento que
lesiona un bien jurídico tutelado.”
FINALIDAD
DE LA PENA
“Además,
para este tribunal es de suma importancia definir la visión que se tiene de la
pena de prisión, pues ello constituye los factores y razones del porqué la pena
a imponer; es de hacer notar que la finalidad de la pena no es precisamente
hacer caer en el o los inculpados un deseo de venganza social, a título del
poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría
retributiva, es decir que la pena debe ser usada como un mero instrumento de
venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho
delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva, debe estar
orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes
jurídicos, logre durante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse en la
sociedad; por ende, ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado,
pues ello afectaría el principio consagrado en el Art. 2 Pn., el cual es un
reflejo de la inspiración humanista que se establece en el Art. 1 Cn., conocido
como el Principio de la Dignidad de la Persona Humana; por tanto, la pena debe
estar encaminada a
restablecer la conducta
desviada que haya
comprobadamente reflejado el o
los acusados, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena
conlleva.
Partiendo
de la reflexión anterior, atendiendo el texto del Art. 63 Pn., ya que el
legislador no ha querido que la pena sea totalmente excesiva y repugnante, sino
que sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido,
ello sumado al criterio de la necesidad de la pena, que no es otro que la
medida de su culpabilidad; así como también el legislador ha querido que la
pena sea congruente con el desvalor del acto del injusto penal cometido, de ahí
que al penalizar las consecuencias
de la infracción de
la norma penal con
un mínimo y un máximo,
dichos parámetros referidos se deben
entender desde el punto que el legislador penal ha sido justo al señalar
la medida de la pena para cada delito, entre un mínimo y un máximo, atendiendo
a circunstancias particulares; por lo que, en el presente caso, de conformidad
a lo establecido en el Art. 34 Inc. 3° Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las drogas, la pena por el delito de Posesión y Tenencia con fines
de tráfico, es de seis a diez años de prisión y multa de diez a mil salarios
mínimos mensuales urbanos vigentes. Esta última inaplicable, por haber sido
declarada inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la honorable
Corte Suprema de Justicia.”
PRESUPUESTOS
QUE DEBERÁN DETERMINAR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL JUEZ
“La
idea anterior es fiel expresión del principio de mínima intervención, que
considera el Derecho Penal como el último recurso para normar la convivencia
social, como expresión del poder estatal. Consecuentemente, habrá que partir de
la idea que para la imposición de la pena, el legislador ha prescrito en los
numerales que comprende el artículo 63 del Código Penal, los presupuestos a
valorar, considerando este tribunal que: 1) En cuanto a la extensión del daño y
el peligro efectivo provocado por el delito, por tratarse de un delito de
peligro abstracto que protege la salud pública, difícilmente podía determinarse
claramente el daño o perjuicio causado al mismo, porque no se logra
individualizar o concretizar el sujeto afectado. Los daños que provocan los
delitos contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, se producen en dos dimensiones: primero, la afectación social, por las
afectaciones que provoca en el conglomerado o sociedad, cuyos efectos son
inseguridad ciudadana y alteración de la convivencia pacífica de los
ciudadanos; 2) En cuanto a la calidad de los motivos que impulsaron a la
imputada a realizar el delito, sobre este punto y con fundamento en la prueba
vertida en vista pública, la calidad de los motivos que impulsaron a la señora
O. G. a actuar de esa manera, son meramente económicos, pues, normalmente es el
ánimo de lucro la motivación en este tipo de delito; 3) La mayor o menor
comprensión del carácter ilícito del hecho: La procesada es una persona capaz
conforme a la ley, y por su edad –[…] años- se determina que posee cualidades
que le permiten comprender el carácter ilícito de su comportamiento; así como
también es capaz de tener conocimiento que su actuar es reprochado por el
conglomerado social y que, por ende, no debía actuar como lo hizo. Lo anterior
no quiere decir que debe tener conocimiento literal de lo que regula y
establece el Art. 34 Inc. 3° de la citada ley,
pero sí que tenga conocimiento
que la posesión de droga con el
fin de comercializarla, no está autorizada por la ley, sino, por el contrario,
acarrea una consecuencia y responsabilidad penal; 4) Las circunstancias que
rodearon el hecho; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes cuando la
ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias
especiales. Sobre dichos parámetros no es posible hacer valoraciones ya que no
se pueden inferir de la actividad probatoria producida en juicio.
A
efecto de adecuar la pena respectiva, debe tomarse en consideración que el
delito de POSESION Y TENENCIA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34
inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tiene
una pena de prisión de seis a diez años, por lo que esta cámara estima
procedente imponer a la imputada CLAUDIA REBECA O. G. la pena de seis años de
prisión.
Como
pena accesoria, ha de condenársele a la inhabilitación absoluta que comprende
la pérdida de los derechos de ciudadano, la incapacidad para obtener toda clase
de cargos o empleos públicos; y, la incapacidad para recibir distinciones
honoríficas, Art. 58 Nos. 1, 3 y 5 Pn., por el tiempo que dure la pena
principal, conforme a lo dispuesto en el Art. 75 No. 2° Cn.”