INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

 

EXAMEN DE CULPABILIDAD

 

“A este respecto, ha de acotarse que el examen de culpabilidad de la acusada comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la posibilidad de actuar de otra forma diferente a como lo hizo.

En el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que la acusada O. G. es una persona que a la fecha del cometimiento del hecho contaba con […] años de edad, por lo que se considera que tiene la suficiente madurez y experiencia para diferenciar lo lícito de lo ilícito, ser una persona física y mentalmente saludable, por no existir ningún elemento con el que se acredite lo contrario, con el suficiente discernimiento indispensable para comprender la naturaleza y el carácter ilícito de sus actos, así como para ponderar el resultado del mismo, y distinguir lo justo de lo injusto.

El juicio de conciencia de la ilicitud consiste en determinar si cuando la acusada O. G. con su acción puso en peligro la salud pública de los habitantes, sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico. Sobre este punto, este tribunal de alzada lo asume como conocido por la procesada, pues de todos es sabido que el tráfico y el consumo de drogas afecta la colectividad en cuanto a la salud pública de sus habitantes; además, no existen atenuantes ni agravantes que apreciar; en cuanto al juicio de la posibilidad de actuar de otra manera, ha de advertirse que el ordenamiento jurídico le exigía que se comportara de una forma distinta, es decir, conforme a los márgenes que el ordenamiento jurídico le faculta y no como lo hizo, desplegando un comportamiento que lesiona un bien jurídico tutelado.”

 

FINALIDAD DE LA PENA

 

“Además, para este tribunal es de suma importancia definir la visión que se tiene de la pena de prisión, pues ello constituye los factores y razones del porqué la pena a imponer; es de hacer notar que la finalidad de la pena no es precisamente hacer caer en el o los inculpados un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva, debe estar orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos, logre durante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse en la sociedad; por ende, ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, pues ello afectaría el principio consagrado en el Art. 2 Pn., el cual es un reflejo de la inspiración humanista que se establece en el Art. 1 Cn., conocido como el Principio de la Dignidad de la Persona Humana; por tanto, la pena  debe estar  encaminada  a restablecer  la  conducta desviada  que  haya comprobadamente reflejado  el o los acusados, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

Partiendo de la reflexión anterior, atendiendo el texto del Art. 63 Pn., ya que el legislador no ha querido que la pena sea totalmente excesiva y repugnante, sino que sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido, ello sumado al criterio de la necesidad de la pena, que no es otro que la medida de su culpabilidad; así como también el legislador ha querido que la pena sea congruente con el desvalor del acto del injusto penal cometido, de ahí que al penalizar  las consecuencias de  la infracción  de la  norma  penal con un mínimo  y un máximo, dichos  parámetros referidos se  deben entender desde el punto que el legislador penal ha sido justo al señalar la medida de la pena para cada delito, entre un mínimo y un máximo, atendiendo a circunstancias particulares; por lo que, en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el Art. 34 Inc. 3° Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las drogas, la pena por el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, es de seis a diez años de prisión y multa de diez a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Esta última inaplicable, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia.”

 

PRESUPUESTOS QUE DEBERÁN DETERMINAR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL JUEZ

 

“La idea anterior es fiel expresión del principio de mínima intervención, que considera el Derecho Penal como el último recurso para normar la convivencia social, como expresión del poder estatal. Consecuentemente, habrá que partir de la idea que para la imposición de la pena, el legislador ha prescrito en los numerales que comprende el artículo 63 del Código Penal, los presupuestos a valorar, considerando este tribunal que: 1) En cuanto a la extensión del daño y el peligro efectivo provocado por el delito, por tratarse de un delito de peligro abstracto que protege la salud pública, difícilmente podía determinarse claramente el daño o perjuicio causado al mismo, porque no se logra individualizar o concretizar el sujeto afectado. Los daños que provocan los delitos contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se producen en dos dimensiones: primero, la afectación social, por las afectaciones que provoca en el conglomerado o sociedad, cuyos efectos son inseguridad ciudadana y alteración de la convivencia pacífica de los ciudadanos; 2) En cuanto a la calidad de los motivos que impulsaron a la imputada a realizar el delito, sobre este punto y con fundamento en la prueba vertida en vista pública, la calidad de los motivos que impulsaron a la señora O. G. a actuar de esa manera, son meramente económicos, pues, normalmente es el ánimo de lucro la motivación en este tipo de delito; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: La procesada es una persona capaz conforme a la ley, y por su edad –[…] años- se determina que posee cualidades que le permiten comprender el carácter ilícito de su comportamiento; así como también es capaz de tener conocimiento que su actuar es reprochado por el conglomerado social y que, por ende, no debía actuar como lo hizo. Lo anterior no quiere decir que debe tener conocimiento literal de lo que regula y establece el Art. 34 Inc. 3° de la citada ley, pero sí que tenga conocimiento que  la posesión de droga con el fin de comercializarla, no está autorizada por la ley, sino, por el contrario, acarrea una consecuencia y responsabilidad penal; 4) Las circunstancias que rodearon el hecho; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales. Sobre dichos parámetros no es posible hacer valoraciones ya que no se pueden inferir de la actividad probatoria producida en juicio.

A efecto de adecuar la pena respectiva, debe tomarse en consideración que el delito de POSESION Y TENENCIA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tiene una pena de prisión de seis a diez años, por lo que esta cámara estima procedente imponer a la imputada CLAUDIA REBECA O. G. la pena de seis años de prisión.

Como pena accesoria, ha de condenársele a la inhabilitación absoluta que comprende la pérdida de los derechos de ciudadano, la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos; y, la incapacidad para recibir distinciones honoríficas, Art. 58 Nos. 1, 3 y 5 Pn., por el tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el Art. 75 No. 2° Cn.”