PAGARÉ
POSEE EJECUTIVIDAD CUANDO EN SU TEXTO SE ENCUENTRA LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO, QUE SE TRADUCE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO
“En primer lugar, en el caso de autos, la ejecución se ha seguido con un Pagaré “sin protesto,” firmado y aceptado el día veinte de Agosto del año dos mil trece, por el señor […] en calidad de deudor, y por la señora […], en calidad de Avalista, por la cantidad de […], el cual venció el día veintisiete de Octubre del año dos mil trece.
Por otra parte, el abogado […] ha sido muy claro en expresar en su escrito de apelación que a su criterio, dicho pagaré no cumple con el requisito estipulado en el Romano II del Art. 788 Com., en cuanto a que, en su texto NO aparece inserta la expresión “Promesa Incondicional de Pagar una Suma Determinada de Dinero,” sino que, solamente menciona en lo medular: “Pagaré sin protesto en fecha incondicional me obligo a pagar en la ciudad (…)”; es decir, el apelante interpreta que la palabra “incondicional” a que hace referencia el documento base de esta acción se refiere a su fecha y no a la orden de pago, como lo exige el romano II del indicado artículo, por lo que, termina concluyendo que ese pagaré no cumple con todas las exigencias jurídicas para su debida validez, y en ese sentido, carece de fuerza ejecutiva; consecuentemente, interpuso la excepción de no cumplir el título valor con los requisitos legales, a fin de que se absolviera a su patrocinado.
Así las cosas, resulta determinante enumerar los requisitos de existencia de todo Pagaré, los cuales están detallados en el Art. 788 Com., así: I) Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II) promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III) nombre de la persona a quien hacerse el pago; IV) época y lugar del pago; V) Fecha en que suscriba el documento; y, IV) firma del suscriptor.
Partiendo de lo anterior, véase que dentro de los requisitos de validez de un pagaré, enumerados en el precitado Art. 788 Com., encontramos que uno de ellos consiste en que se incluya dentro de su texto una promesa incondicional de pago de una cantidad determinada de dinero (Rom. II), siendo precisamente dicho requisito el que el apelante ha señalado que no se cumplió en el documento base de la presente acción.
Ahora bien, dicha promesa incondicional de pago se traduce o mejor dicho, se convierte en una obligación de pagar una suma determinada de dinero [...], es decir, para que la obligación se considere “determinada” y se cumpla legalmente con ese requisito, debe incluirse dentro del texto del pagaré, como elemento objetivo del mismo, la cantidad de dinero que se pagará, por lo que, la interpretación muy subjetiva y muy personal del apelante en cuanto a afirmar que tal requisito no se cumple porque la palabra “incondicional” parece referirse a la fecha y no a la orden de pago, resulta ser una argumentación muy simplista y meramente formalista que EN NADA afecta la ejecutividad del Pagaré, pues lo importante, tal y como se dijo anteriormente, es que se encuentre consignado en dicho título valor la suma exacta de dinero a pagar, situación que se ha cumplido en el caso de autos, ya que, con la sola vista del mismo, se detecta que la suma por la cual deben responder los demandados es de […], más los respectivos accesorios.
En conclusión, la obligación en sí y sus accesorios- intereses convencionales-, son requisitos que deben constar en el cuerpo de ese título valor, pues se encuentran implícitos en el concepto “cantidad determinada de dinero” y por ende, en el cumplimiento del requisito señalado en el romano II del Art. 788 Com.
Por consiguiente, el documento base de esta pretensión consistente en el relacionado pagaré, parte de una presunción de veracidad y cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados en el párrafo que antecede y los demás exigidos por la ley para hacer valer los derechos que se incorporan en el mismo (Art. 788 Com.); y con base a su literalidad, el mismo cuenta con todo su rigor cambiario, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada, siendo por tanto que la parte demandada está obligada al cumplimiento de la obligación consignada en el mismo.
En suma y compendio de lo dicho, esta Cámara comparte lo expresado por la Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de esta ciudad en su sentencia, y vistas las características propias de todo título valor, como lo es un Pagaré, y no habiendo la parte ejecutada demostrado los extremos de la excepción alegada, no queda más a este Tribunal que reconocer que el pagaré presentado por la ejecutante cumple con todas las exigencias necesarias para poder hacer valer el derecho literal y autónomo que en él se incorpora, resultando suficiente para habilitar a su titular el reclamo de sus pretensiones por la vía ejecutiva, y estando acorde la sentencia recurrida con lo expuesto en la presente, se impone confirmarla por encontrarse conforme a derecho.”