EMPLAZAMIENTO A PERSONAS JURÍDICAS

INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL, AL COMPROBARSE QUE SE REALIZÓ BAJO LOS PARÁMETROS DETERMINADOS POR LA LEY, MEDIANTE LAS PERSONAS QUE OSTENTAN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL COMERCIANTE SOCIAL


"3.2.1) El apoderado de la sociedad demandada, expuso en su escrito de interposición del recurso que existe nulidad de emplazamiento, en virtud que el mismo no se realizó al representante legal de la sociedad.

3.2.2)Al respecto, el emplazamiento, se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o no al proceso, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado, siendo su objeto  situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y oposición; en  consecuencia, éste debidamente efectuado, constituye una de las etapas indispensables en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de audiencia y contradicción.

El Inc. 1º del Art. 181 CPCM., determina que todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.

3.2.3) El acto del emplazamiento debe practicarse por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y como regla general, debe hacerse preferentemente, en la persona del demandado, o en su caso, cuando se trate de una persona jurídica, que no obstante ser un ente ficticio, es sujeto de derechos y deberes, debe realizarse en la persona que ostenta su representación legal, gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley para recibir emplazamientos, en apego a lo dispuesto en el Art. 189 CPCM., ya que ésta es la máxima garantía de que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ha tenido conocimiento de la pretensión incoada en su contra, debiéndosele entregar la esquela de emplazamiento y sus anexos, de conformidad a lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 183 CPCM.

En consonancia con lo anterior, la seguridad de esta clase de actuaciones tiene que ser evaluada, en atención, no sólo de la facultad del funcionario judicial de hacer uso de esa calidad que el legislador le ha dado para poner en conocimiento los actos procesales, sino también, a la certidumbre que debe existir en todo procedimiento judicial, que tal acto se ha verificado, lo que implica un grado de confiabilidad que se le ha otorgado al notificador para que pueda actuar, sin el cual no existiría ni se justificaría la existencia de ese cargo, y de no entenderse de esa forma, no sería posible dotar de certeza a las actuaciones por éste documentadas.

3.2.4) En el caso de autos, se emplazó a la sociedad […] el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, como consta en la esquela de fs. […] y acta de notificación de decreto de embargo de fs. […], quedando asentado, que al constituirse en el lugar fijado para emplazar a la mencionada demandada, se realizó tal diligencia por medio del señor […], quien es Director Financiero de ese comerciante social, habiéndose identificado por medio de su Documentó Único de Identidad, por lo que se procedió a entregarle la esquela que contenía el decreto de embargo, demanda que lo motiva y legajo de anexos de ley, comprometiéndose dicho señor a entregar la referida documentación al representante legal de dicha sociedad y quien firmó para constancia, quedando de tal manera la sociedad debidamente notificada y emplazada en legal forma.

De lo ocurrido, si bien es cierto que el referido Director Financiero, se comprometió a entregar la documentación antes descrita al señor […] y no al señor […], mucho más cierto es que según fotocopia certificada por notario de la credencial de los administradores de la referida sociedad, presentada con el escrito de apelación, de fs. […] de este incidente, el señor[…] es Director Suplente de la persona jurídica en cuestión y era procedente la entrega de la esquela y anexos a su persona, pues al momento del emplazamiento, el Director Presidente, señor […], ya había fallecido, lo cual se comprueba con la fotocopia certificada por notario de la certificación de partida de defunción, extendida por el Sub-Jefe del Registro del Estado Familiar Interino, de fecha quince de marzo de dos mil doce, donde aparece que el relacionado Director Presidente, murió el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

3.2.5) De tal manera, que el argumento del apoderado de la referida sociedad, no tiene razón de ser, pues aunque cita como disposición legal infringida el romano I del Art. 223 C.Com., dicha norma jurídica no tiene aplicación en el presente caso, y eso es así, porque cuando se da una ausencia, temporal o definitiva del cargo, respecto a un representante legal, es la escritura de constitución, sus respectivas modificaciones, sus estatutos y lo que dispone el Art. 264 C.Com., los que regulan la forma de proveer las vacantes, temporales o definitivas, siendo el caso que según la cláusula “TRIGÉSIMA PRIMERA”, contenida en la fotocopia certificada por notario de la modificación del pacto social de la sociedad […] de fs. […], debidamente inscrita en el Registro de Comercio, aparece que en caso de muerte, renuncia, impedimento o ausencia de alguno de los directores Propietarios de la Junta Directiva de dicho ente, los Suplentes nombrados entrarán a ocupar la o las vacantes siendo que el “suplente primero” suplirá únicamente al Presidente de la Junta Directiva, teniendo las mismas facultades y limitantes que el pacto constitutivo le otorga al propietario, siendo innecesario celebrar una junta de accionistas, y mucho menos hacer una nueva inscripción en el Registro de Comercio, por lo que no cabe duda que siendo el señor […], el primer Director Suplente, la persona idónea para suplir al fallecido Director Propietario, señor […], y que la Asamblea  de Accionistas no designó definitivamente a los sustitutos, de conformidad con el Inc. 2º del Art. 260 C.Com., la credencial inscrita surte efectos frente a terceros, razón por la que al momento de la demanda, las personas designadas en dicho instrumento son las encargadas de llevar la representación de la sociedad demandada; por consiguiente, no hay nulidad del emplazamiento porque, se hizo a través de la persona que en la actualidad representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad, sin que a la fecha del acto de comunicación, apareciera alguien distinto y que se pusiera en conocimiento del público por medio de una nueva credencial.

3.2.6) En ese orden de ideas, a la demandada […], efectivamentese le brindó la oportunidad para ejercitar sus derechos de defensa y audiencia, sin haber hecho uso de ellos, pese a que en la esquela y acta que constan a fs. […], respectivamente, se le hizo saber que si no contestaba la demanda o planteaba oposición, se dictaría sentencia sin más trámite, por lo que el argumento sostenido por el representante procesal de esa sociedad, se ubica como una mera inconformidad respecto a la sentencia pronunciada en primera instancia, ya que no hizo uso de ningún argumento jurídico válido que sustentara la nulidad del emplazamiento; por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, uno de los títulos ejecutivos otorgado por la codeudora solidaria sociedad […], a quien también se le reclama el crédito, reúne todos los requisitos legales para su ejecutividad, pues quien la obligó en la referida escritura de préstamo mercantil estaba facultado por la Junta Directiva para otorgar el relacionado acto jurídico tal como lo exige el instrumento que rige sus actuaciones, y no existe la nulidad del emplazamiento alegada respecto a la sociedad […], en virtud que dicho acto de comunicación, se realizó bajo los parámetros determinados por la ley mediante las personas que ostentan la representación legal de dicho comerciante social.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a las partes apelantes.”