PROCESO EJECUTIVO
MIENTRAS NO SE DECLARE JUDICIALMENTE EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE MUTUO BASE DE LA PRETENSIÓN, SUS EFECTOS JURÍDICOS SIGUEN SU CURSO EN EL PROCESO EJECUTIVO
“3.1.1) En el escrito de interposición del recurso de apelación, el aludido apoderado señaló que la falta de un acuerdo tomado por la junta general de accionistas para autorizar al representante legal para obligar a la sociedad, deviene en una nulidad absoluta de los documentos base de la acción.
3.1.2)Sobre dicho agravio cabe acotar, que la naturaleza del Proceso Ejecutivo, radica en ser un proceso “especial” y con características distintas, puesto que el conocimiento del juez debe ceñirse, en el supuesto de oposición a la pretensión, a una limitada cantidad de defensas y la sentencia que en él se pronuncia, solo produce en principio, efecto de cosa juzgada formal, ya que en él no se persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito legalmente presumido como existente en razón del carácter particular del documento que lo comprueba.
Es por ello que el juez, previo a decretar embargo en el proceso ejecutivo, se cerciora de la concurrencia de dos elementos indispensables: a) la legitimidad de la persona que pide, sin cuyo reconocimiento no es jurídicamente válido decretar el embargo, es decir que la persona que entabla la acción es portadora legítima del documento que contiene la obligación cuyo cumplimiento se pide; y, b) si tal documento es de aquellos a los que se dota con una fuerza especial, es decir, si es de los títulos a que la ley concede fuerza ejecutiva.
3.1.3) Dada la naturaleza especialísima del proceso ejecutivo no se puede discutir la causa o aspecto intrínseco de la obligación, por cuanto el título goza “per se” de una presunción de legitimidad que en el proceso ejecutivo no puede destruirse, por el solo hecho de excepcionar o negar lo afirmado, pues permitir la discusión en base a aspectos no intrínsecos importaría desnaturalizar el proceso ejecutivo, ya que la introducción de la cuestión causal es incompatible con su estructura, siempre que no surja del mismo documento, quedando la investigación de la causa fuente de la obligación a un debate posterior.
3.1.4)Examinado el proceso, al analizar el punto relativo a la supuesta nulidad del negocio jurídico derivado de la extralimitación de funciones del representante legal, así como del supuesto engaño en que hizo incurrir a los socios respecto de la clase de contrato que suscribió en nombre de su administrada, la misma debe ventilarse dentro de un proceso que busque declararla, y hasta tanto un juez no declare la nulidad en el proceso correspondiente, los efectos jurídicos del mutuo siguen su curso en el proceso ejecutivo, puesto que la sentencia del mismo solo se limita a reconocer la estimación o desestimación de la condena al pago de una obligación que se reclama por parte de un acreedor con derecho a exigirlo a su deudor moroso.”
INEXISTENCIA DE AGRAVIO, AL COMPROBARSE QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, NO NECESITABA LA AUTORIZACIÓN DE LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS, PARA OBLIGARSE COMO CODEUDORA SOLIDARIA DE LA OBLIGACIÓN
“3.1.5) Ahora bien, siguiendo el razonamiento anterior, si bien es cierto que la nulidad del instrumento, acto o contrato que da pie a iniciar el proceso ejecutivo, no puede ser atacado de esa forma en esta clase de procesos, ni mucho menos valorado en la sentencia del mismo; tal punto, sí encaja en lo dispuesto en el Ord. 3º del Art. 464 CPCM., relativo no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales, y si se comprueba ese extremo, no cabe duda que la pretensión ejecutiva debe ser desestimada.
3.1.6) En ese sentido, sobre la afirmación formulada por el apoderado de la apelante sociedad […] licenciado […] relativo a la errónea valoración de la prueba por existir nulidad del título ejecutivo y a la aplicación incorrecta del romano IV) del Art. 275 C.Com., esta Cámara disiente de tales aseveraciones, por dos motivos fundamentales:
3.1.7) El primero, es porque basta leer la documentación aportada al proceso, para advertir que si bien es cierto que en la certificación notarial de fs. […], en la que aparece la escritura pública de fusión por absorción y cambio de denominación de la sociedad [...], la cual contiene el último pacto social, donde aparece estipulado en la cláusula “VIGÉSIMO SÉPTIMA: DE LOS ADMINISTRADORES” letra “F) REPRESENTACIÓN LEGAL” que el presidente de la Junta Directiva podrá efectuar toda clase de operaciones correspondientes al giro ordinario de los negocios sociales, tendrá las más amplias facultades de administración o disposición, pudiendo suscribir toda clase de contratos y otorgar toda clase de documentos que sean indispensables para ejecutar y desarrollar todos los actos necesarios para el funcionamiento social y que a continuación en dicha cláusula se determina que si la administración está a cargo de una Junta Directiva, el Presidente necesitará autorización de la misma para adquirir, hipotecar, pignorar, vender, permutar y enajenar bienes inmuebles y activo fijo de la sociedad, así como para gravar en cualquier forma los bienes muebles e inmuebles y garantizar obligaciones propias o ajenas, sobre créditos con los inventarios de dicho comerciante social y contraer toda clase de obligaciones, mucho más cierto es que en la escritura pública de préstamo mercantil de fs. […], otorgado ante los oficios notariales del licenciado […], en la ciudad de Santa Tecla, a las quince horas y cuarenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil cuatro, aparece que dicho notario, luego de la cláusula XIV), al relacionar la personería del compareciente […], en representación de la demandada sociedad […], literal ii) letra c) tuvo a la vista la certificación extendida por el doctor […], como secretario de la Junta Directiva de dicho comerciante social, extendida el día veintiocho de octubre de dos mil cuatro, relativa al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la expresada sociedad, en sesión celebrada en esta misma ciudad, a las nueve horas del día veintiocho de octubre de dos mil cuatro, en virtud de la cual se autoriza al Presidente y representante legal señor […], para otorgar el crédito en nombre de la referida sociedad como codeudora solidaria.
De lo expuesto se colige, que de conformidad a lo que disponen los Arts. 1318 Inc. 3º, 23 y 945 Inc. 1º C.Com., en relación con los estatutos de la mencionada sociedad, contenidos en la referida escritura de fusión que es el último texto íntegro relativo a las normas y reglas adoptadas para el gobierno de las actuaciones mercantiles del mencionado ente, no cabe duda que contrario a lo manifestado por el apoderado de la sociedad impetrante, no es necesario contar con la autorización de la Asamblea de socios o accionistas, para que se obligara como codeudora solidaria de la obligación que en el presente Proceso Ejecutivo Mercantil le reclama la sociedad demandante [...], bastando la autorización de la Junta Directiva, en atención a lo expresamente regulado en el pacto social de la sociedad […].
3.1.8) En segundo lugar, el impugnante asegura que se no se interpretó correctamente lo dispuesto en el romano IV) del Art. 270 C.Com., en lo que respecta a que existe prohibición en la ley para que el representante legal celebrara el aludido crédito, obligando a la sociedad como codeudora de la obligación.
Al respecto, como se aprecia en el párrafo anterior, los estatutos del referido comerciante social, expresamente disponen que la autorización de la Junta Directiva, es suficiente para que la sociedad se entienda obligada en cualquier clase de contrato.
Empero, existen normas en materia de derecho privado que se clasifican en imperativas y dispositivas. Las primeras, son disposiciones legales que los particulares deben acatar de forma irremediable, pues su infracción produce nulidad; en tanto, las segundas, son susceptibles de pactar en contrario, es decir, que sirven únicamente como reglas en caso de vacíos contractuales y les es permitido a los particulares establecer efectos jurídicos distintos a los que la misma ley dispone.
En tal sentido, el romano IV) del Art. 275 C.Com., es una norma jurídica imperativa, pero hay que hacer la salvedad que el apoderado de la sociedad apelante, no está haciendo una interpretación correcta de la misma, pues de su texto literalmente se desprende que queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, que sean directores o gerentes, negociar por cuenta propia, directa o indirectamente con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general.
De lo anterior, no cabe duda que tal prerrogativa establece las prohibiciones a que están sujetos los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes, haciéndose mención textualmente a lo siguiente: “Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general”, quiere decir entonces que debe contarse con autorización de la junta general para que tenga plena validez lo actuado por los directores o gerentes al negociar con la sociedad.
En sintonía con lo expuesto, esa actuación se refiere a cuando un representante legal, gerente o director, contrata, pacta o celebra un acto jurídico con la misma sociedad en cuyo nombre gestiona, por lo que no resulta aplicable al caso en análisis, debido a que el señor […], en representación de la sociedad demandada […] , no celebró un crédito con la persona jurídica a la que representa, sino que consintió respecto a obligarla como codeudora ante la sociedad demandante [...], vale decir, frente a un tercero, que no es más que una entidad externa que no tiene nada que ver con la mencionada sociedad demandada; en consecuencia, la norma cuestionada como erróneamente interpretada, no fue infringida, pues no es aplicable al caso que se juzga; por consiguiente, el punto de apelación, queda desvirtuado.”