COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL
LAS FACTURAS CONSTITUYEN MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA COMERCIAL: ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CONTENER
“EN LO QUE ATAÑE AL PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la errónea valoración de la prueba y en la aplicación incorrecta de los Arts. 999 C.Com., 338 y 416 CPCM.
4.1) En el caso de autos, se observa de la lectura de la demanda de fs. […], que la sociedad demandante, pretende en esencia, que se declare la existencia de una obligación de pago a cargo de la sociedad demandada, supuestamente nacida de una relación mercantil de suministro celebrada entre ambas partes.
Al respecto, es oportuno señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 945 C.Com., las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetan a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio.
En atención a lo anterior, el Art. 1308 C.C., determina que las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley; y por su parte, el Art. 1309 C.C., señala que contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Teniendo en mente lo expuesto, vale la pena mencionar, que en materia mercantil, el Art. 999 C.Com., preceptúa los diversos medios con los cuales un comerciante puede probar el nacimiento o extinción de una obligación de esa naturaleza, y entre estos, se encuentran las facturas.
4.2) Por su parte, el Art. 416 CPCM., dispone que el juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atribuyéndole un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un suceso y el modo en que se produjo; y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
La sana crítica como método de valoración de la prueba, está conformada por las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren la lógica y la psicología, con la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos, y es que dicho operador jurídico debe decidir con arreglo a tal sistema de valoración de prueba, pues no es libre de razonar a su voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Esta manera de actuar no sería este método de ponderación probatoria, sino libre convicción; ya que la primera es la unión de la lógica, las reglas de la psicología y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Por tanto, se exige al funcionario judicial, motivar el fallo de acuerdo a los hechos probados en el juicio, lo que se traduce en la exigencia de explicitar los argumentos que lo llevan a concluir en un determinado sentido en relación a los hechos alegados.
4.3) En el caso que nos ocupa, junto con la demanda, se ha presentado como prueba instrumental diecinueve fotocopias de comprobantes de crédito fiscal, cuya leyenda en la parte inferior en letras color rojo se lee “DUPLICADO-EMISOR FISCALIZACIÓN D.G.I.I.” por diferentes montos de dinero, emitidos en distintas fechas, pero todas del año dos mil trece.
En consonancia con lo plasmado en las facturas aportadas al proceso, es oportuno señalar que esta clase de documentos encuentran su regulación en el Art. 114 del Código Tributario, que en lo pertinente establece que los Comprobantes de Crédito Fiscal que utilicen los contribuyentes cumplirán con las siguientes especificaciones y menciones: deben imprimirse en talonarios y estar prenumerados en forma correlativa, asimismo podrán imprimirse en talonarios prenumerados por series en forma correlativa e independiente, para cada establecimiento, negocio u oficina; se debe indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección del establecimiento u oficina y de las sucursales, si las hubiere, así como el Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente; fecha de emisión; y en el pie de Imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, rango de numeración correlativa autorizada con su respectivo número y fecha de autorización.
4.4) Asimismo, jurídicamente las facturas son documentos mercantiles que expresan la información de una operación de compraventa o de otra clase de contrato, como el de suministro, pero que en definitiva reflejan la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, además de indicar la cantidad a pagar.
En ellas deben aparecer los datos de la persona que la expide y del destinatario, el detalle de los productos y servicios suministrados, los precios unitarios, totales, los descuentos y los impuestos.
Estas se emiten en duplicado y de forma correlativa y tienen por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo cumplir con los requisitos que señala el citado Art. 114 del Código Tributario.
4.5) En este orden de ideas, las facturas son medios de prueba en materia comercial, conforme a lo preceptuado en el Art. 999 romano II C.Com., es decir, que las obligaciones mercantiles son susceptibles de ser probadas mediante este tipo de instrumentos, en vista que son los más utilizados por el principio de libertad de contratación, a fin de probar la fuente que los origina, como puede ser un contrato; pues tal como lo indica el Art. 948 C.Com., solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezca ese Código o leyes especiales, y tanto la compraventa mercantil como el contrato de suministro, regulado en el Código de Comercio, son actos jurídicos que por su misma naturaleza se catalogan como consensuales, es decir, que se perfeccionan con el consentimiento de las partes, siendo innecesario que consten por escrito, y si así se hace, es porque los mismos otorgantes desean establecer una solemnidad convencional o en su caso, un medio preconstituido para robustecer la prueba de la operación comercial.”
NATURALEZA MIXTA DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
“4.6) En concordancia con lo mencionado, es relevante decir que el Art. 90 CPCM., dispone que las partes podrán pretender de los tribunales de justicia la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica, así como la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación.
En tal sentido, la pretensión declarativa de existencia de obligación, que no es más que una pretensión declarativa de prestación, en la que su objeto inmediato reside en obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones contenidas en el Código Civil, de Comercio u otro cuerpo normativo de carácter material o sustancial.
Por tal razón, la doctrina les denomina “mixtas” ya que se obtienen dos pronunciamientos: declarativo y de condena, debido a las circunstancias de que dicha pretensión surge cuando el actor alega la existencia de unos hechos a los que la norma asocia el cumplimiento por el demandado de una prestación, debiendo contener, en primer lugar, una petición declarativa dirigida al juez, a fin de que reconozca la existencia del derecho subjetivo, y en segundo lugar, una petición de condena al deudor por el incumplimiento de su obligación originada de aquel derecho de crédito.”
IMPOSIBILIDAD QUE LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL ACREDITEN LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DE PAGO Y DE PLAZO VENCIDO, CUANDO NO APARECE EN SU TEXTO UN SIGNO MECÁNICO O ELECTRÓNICO QUE COMPRUEBE QUE HAN SIDO ACEPTADOS POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE EMITEN
“4.7)Ahora bien, al incoarse una pretensión de carácter declarativa de existencia de obligación, basta que los documentos que se aporten al proceso incorporen mínimamente un principio de prueba suficiente, a fin de acreditar la existencia de un hecho del cual se extraiga la probabilidad de que contiene una obligación, abriendo la posibilidad de que puedan constar en cualquier tipo de medios escritos o electrónicos, eso sí, se pide que estén firmados por un deudor, y si no lo están, es carga procesal del demandante, aportar otro tipo de prueba para conectar el hecho litigioso que aparezca en los primeros, y así establecer un crédito o una deuda.
4.8) En ese contexto, los referidos comprobantes de crédito fiscal aportados con la demanda, no reflejan la aceptación de su contenido por parte de la sociedad demandada […], y aunque tienen valor de documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 341 CPCM., no hay posibilidad de que con la sola presentación de los mismos, se acredite una obligación, si se parte de la idea, que ésta es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra.
Y es que si bien es cierto que el Art. 999 romano II C.Com., dice que las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban, entre otros medios, por medio de facturas, mucho más cierto es que no hay contundencia en relación al supuesto servicio proporcionado por la sociedad demandante […], en relación al producto supuestamente suministrado y que aparece consignado en los relacionados créditos fiscales, con diferentes fechas de emisión y por diferentes cantidades de dinero; y por mucho que este Tribunal tenga un criterio amplio, se estima que no hay certeza jurídica de que fueron producto de operaciones mercantiles celebradas entre dichas sociedades, pues al examinar detenidamente los documentos, resulta que como antes se dijo, en las fotocopias en duplicado, no hay ninguna firma o sello, u otro signo de carácter electrónico o magnético como un membrete o logo de la sociedad demandada, en donde aparezca un receptor de las facturas.
4.9) Por otra parte, no aparece incorporado al proceso, otros documentos que prueben de que se haya hecho un pedido de suministro, como cartas, correos electrónicos o notas de remisión, con las cuales se establezca el nacimiento de tratos preliminares o contractuales entre comerciantes, antes de que se entregara el combustible.
Aunado a lo anterior, el informe pericial contable agregado de fs. […], elaborado por el licenciado […], es insuficiente para establecer la obligación mercantil que nos ocupa, debido a que no se pudo determinar si existe alguna cuenta por pagar de parte de la sociedad demandada, en virtud que la contabilidad no la lleva en legal forma.
4.10) Asimismo, la declaración de la representante legal de la demandada sociedad […] señora […], en nada abona a probar la obligación que se discute, pues se constató por parte de la jueza de primera instancia, que no obstante la credencial vigente dice que es la administradora única propietaria, la verdad es que ella se mantiene alejada de las operaciones comerciales del aludido comerciante social, pues como aparece en el acta de fs. […], al momento de efectuarse el reconocimiento judicial y registro contable, se dejó constancia que quien está al frente del negocio es el hijo de la relacionada señora y está última al ser interrogada en la audiencia probatoria, no proporcionó algún dato relevante para los intereses de la sociedad demandante, pues su apoderado, no pudo extraer información relativa a esa operación de suministro, ya que fue categórica en no reconocer la obligación y en negar los hechos atribuidos en la demanda, por lo que le correspondía a la parte actora comprobar sus afirmaciones, esto es, la existencia de operaciones mercantiles y la prestación de servicios que originaron, según ella, la emisión de las facturas; en consecuencia, el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye y es del criterio, que en el caso sub-júdice, los comprobantes de crédito fiscal en la forma en que fueron emitidos, no acreditan la existencia de una obligación de pago y de plazo vencido, en virtud que no aparece en el texto de los mismos un signo mecánico o electrónico que compruebe que hayan sido aceptados por la parte contra quien se emiten, aunado a que no hay otros medios probatorios que robustezcan la existencia de un contrato de suministro, compraventa mercantil u otro tipo de acto jurídico.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”