POSESIÓN Y TENENCIA
SENTENCIADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR SUS SENTENCIAS
“2. Ante el planteamiento realizado, corresponde explicar el orden que se seguirá en el abordaje de los motivos expuestos, ya que se está ante la concurrencia de defectos de diversa índole. Por una parte, la errónea aplicación de la ley sustantiva Art. 34 inc. 3° LRARD; y por otra, el quebranto de formas procesales, Arts. 174, 175, 179, 472 No. 3 CPP: De ahí que, a fin de mantener un orden coherente de la presente decisión, conviene retomar y aplicar al caso concreto el contenido del Principio de Prelación, el cual indica que con independencia del orden de presentación de los motivos alegados por las partes, esta Sala se encuentra facultada para iniciar su estudio partiendo de los errores que incidan en la correcta configuración constitucional y legal del procedimiento, y en seguida, si así procediera proyectar su análisis sobre el equívoco y alcance de la legislación material. (Véase Ref. 86C2012 del 05/11/2012.)
Desde esta óptica, se iniciará dando respuesta al alegato por infracción a reglas de la sana crítica (i), por tener incidencia directa con la motivación intelectiva del pronunciamiento; y si procediera en derecho, se agotará el estudio sobre la aplicación de la norma sustantiva, denominada por el inconforme como la “errónea aplicación del Art. 34 inc. 3° LRARD”(ii).
2.- La temática expuesta permite comenzar exponiendo lo sostenido por esta Sala en otras resoluciones, en el sentido que el órgano sentenciador tiene la obligación de fundamentar sus sentencias con base en el conjunto probatorio, sustentando las exigencias dadas por la ley procesal en su Art. 144. Pr. Pn., y además, procurando asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.”
FINALIDAD DEL PRINCIPIO VERDAD REAL
“En concordancia con lo anterior, es necesario referirnos a uno de los principios jurídicos que rigen el sistema penal, como es el de la “verdad real" o “verdad procesal”, cuya finalidad consiste en que el Juzgador, con la actividad probatoria que se ha producido en juicio, logre verificar una reconstrucción histórica del hecho acusado a efecto de establecer en su proveído lo que en realidad sucedió y así materializar la realización de la justicia. Ese convencimiento que se plasma en el fallo como requisito de validez, constituye la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos”. Tal y como se ha mencionado, esto es logrado a través del estudio de la totalidad de la prueba, pues, el propósito de la misma implica formar esa certeza respecto a la existencia o no del hecho acusado.
La doctrina, por su parte, también refuerza el criterio indicado, al sostener que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye”. (Véase “La Prueba en el Proceso Penal”. Cafferata Nores, Pág. 45).
Ahora bien, en atención a todo lo planteado, corresponde efectuar el control de logicidad, en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, que es acusada por el impetrante.
Bajo esa perspectiva, al adentramos en el documento sentencia, se nota que la Cámara hace sus reflexiones basada en diversos elementos de cargo, entre los que figuran: 1) Prueba testimonial rendida por los agentes […]; 2) acta de remisión del imputado, donde se detalla la detención de C. M. con una bolsa, que contenía veinte bolsitas con material vegetal y dos celulares, 3) recibo y entrega de evidencias realizada al material incautado, 4) análisis pericia) del material vegetal encontrado al imputado, donde se determina: “resultado positivo a droga marihuana, con un peso de sesenta punto ocho gramos (60.8), con un valor de sesenta y nueve dólares, treinta y un centavos ($69.31)”.
Y concluye así: “estos elementos probatorios son suficientes para establecer de manera fehaciente que la sustancia incautada y que estaba en poder de C. M. era droga Marihuana”. Sin embargo, se reflexiona que dicha droga era para consumo propio del imputado, pues, se afirma que existe prueba toxicológica realizada a dicho sindicado en la que el resultado arroja positivo solamente a marihuana. Tal afirmación, -según los juzgadores-, fue reforzada con la declaración de descargo, rendida por la señora […], hermana del imputado.
Para robustecer la citada decisión, la Cámara se apoya en la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional, referencia “70-2006 AC” del 16/11/2012, donde se establecen criterios para poder determinar el “ánimo de traficar” como elemento subjetivo del tipo penal, contenido en el Art. 34 LRARD. Además de ello, la Segunda Instancia hizo énfasis en los hechos acreditados, los cuales resumió así: i) Que los agente policiales realizaban patrullaje de rutina, cuando les llamó la atención un sujeto que se encontraba en una esquina de una tienda en horas de la noche, ii) Que dicho sujeto se encontraba solo y que habiéndolo identificado se le practicó requisa personal encontrándole en su poder material vegetal del cual se sospecha que es marihuana, estando ésta dividida en veinte porciones pequeñas, iii) Que por tal razón, procedieron a detenerlo por el delito de Tráfico Ilícito; iv) Que en el momento no se le encontraron objetos con los cuales se pueda realizar actividades relativas a la venta o traslado; v) Que el sujeto manifestó a los agentes que la sustancia que portaba era para consumo propio, ya que consume de cuatro a cinco veces al día.”
ESTUDIO SOBRE LA CONDUCTA AUTORREFERENTE O DE AUTO-CONSUMO
“Basados en todo lo anterior, los juzgadores de Segundo Grado, concluyeron que es razonable pensar que la sustancia en poder del procesado era con la finalidad del “autoconsumo”; y reflexionan: “no se ha podido determinar que la droga decomisada al encausado la poseía con el ánimo o intención de destinarla al tráfico, sino mas bien para el autoconsumo; por ello, no se ha afectado el bien jurídico tutelado por la ley... pues toda conducta para que sea delictiva debe ofender no solo la norma jurídica... sino lesionar y poner en peligro el bien jurídico objeto de protección de la norma penar. (sic)
Y teniendo sentado que, en la referida sentencia de lo Constitucional, se aborda el tema del “autorreferente”, consistente en aquella conducta “sin posibilidad remota de poner en peligro a otro, y de alguien que en su mayoría de edad y conforme a una decisión personal decide afectar su propio ámbito de salud", la Cámara determinó que, al no existir -en el presente caso-, conducta transgresora de una norma jurídico penal, tampoco podría justificar la imposición de una pena o medida de seguridad, pues, no se ha lesionado ni puesto en riesgo inminente bien jurídico alguno.
La Sala determina que el motivo segundo, referido a la violación de las reglas de sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo enunciado, debe ser acogido, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Cabe advertir, previo al desarrollo de los considerandos respectivos, que con la presente decisión esta Sede no pretende invadir la esfera de la competencia de las instancias previas, correspondientes a la fijación y evaluación de las probanzas, sino que, corresponde someter al control de las reglas de la sana crítica, las razones aportadas por la Cámara, a fin de verificar que no carezca de fundamentación lógica, ya que, la decisión judicial no puede ser producto de simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, debiendo estar estructurada acorde a las citadas reglas, tal y como fue expuesto líneas arriba.
Así, pues, nota este Tribunal que las conclusiones confirmatorias de la absolución del sindicado, a quien se le atribuía el delito de Posesión y Tenencia de droga, conforme al Art. 34 Inc. 2° LRARD, lo único que razona la Alzada, a partir de la evaluación del bagaje probatorio, es la presencia de una conducta “autorreferente” o de “auto-consumo”, señalando que si bien se tuvo por probado que el imputado poseía bajo la esfera de su dominio la sustancia ilícita, este comportamiento -a criterio de la Alzada-, no ponía en peligro ningún bien jurídico, pues la droga decomisada sería destinada para consumo del propio enjuiciado.
Al retomar las ideas sobre cómo se explica la conducta del “autorreferente” o “auto-consumo”, en la citada sentencia, y respecto de la constitucionalidad del Art. 34 de la LRARD, esta Sede encuentra que se profundiza haciendo la distinción de aquellas conductas que, por su grave riesgo a terceros, determinan la necesidad de imponer una sanción penal, de aquellas otras que sólo implican un ejercicio de libertad, aunque resulte perjudicial para el propio individuo que la realiza.
En ese sentido -añaden- deben ser entendidos los incisos. 1° y 2° del Art. 34 LRARD, por considerar que la posesión o tenencia para el “auto-consumo”, en la medida que forma parte de ese espacio incoercible del libre desarrollo de la personalidad, está fuera del ámbito del Derecho Penal. No obstante, también se reflexiona que, sin importar la cantidad de la droga que el sujeto posea, toda vez que la sustancia esté determinada para efectuar alguna de las actividades como la siembra o cultivo, procesamiento químico, tráfico u otra actividad relativa a la promoción del uso de drogas, es acertado que, luego del desarrollo de la actividad probatoria pertinente, se aplique el castigo penal de conformidad con los parámetros legales establecidos.”
NECESARIO CONJUGAR ASPECTOS RELATIVOS AL TIPO DE DROGA, HALLAZGO Y LA PERSONALIDAD DEL POSEEDOR
“De ese modo, para el Tribunal Constitucional: “el criterio cuantitativo que se alude en ambos incisos, debe entenderse como un criterio que el Juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre: (i) la posesión para autoconsumo —exenta de pena—; y (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras conductas de promoción que sí deben ser castigadas; más no debe ser el único criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación con la personalidad de su poseedor”.
Teniendo en cuenta tales aspectos, la Sala de lo Constitucional considera que cuando el juzgador deba decidir sobre la aplicación de la consecuencia penal prevista en cualquiera de los incisos primero y segundo del Art. 34 LRARD, se encontrará frente a la necesidad de comprobar el denominado “ánimo de traficar"", como un elemento subjetivo del tipo; debiendo -en tales supuestos-, efectuar una valoración integral de los hechos, donde no atienda de modo exclusivo a la cantidad de gramos, sino al conjunto de criterios obtenidos de la masa probatoria. Así lo ha entendido también esta Sala, al sostener que en lo incisos 1°. y 2°. del Art. 34 LRARD, se: “abarcan comportamientos que pueden ser autorreferentes y, por consiguiente, corresponde a la Fiscalía General de la República probar que no lo son, por estar encaminadas a la promoción o tráfico”.( Véase Ref. 131C2015 del 26106/15).
En el caso bajo estudio, la Segunda Instancia ha tomado como sustento de su decisión las declaraciones de los agentes captores, decomiso de droga, experticia de la droga incautada (que determinó su peso, valor comercial y cantidad de cigarros que podrían manufacturarse). Los datos suministrados por tales probanzas -según la Cámara- resultaron únicamente indicadores del “autoconsumo” por parte del imputado, aseverando que no existían otros medios probatorios de cargo que indiquen cosa distinta; por el contrario, la Segunda Instancia señala que la prueba de descargo, consistente en la declaración de la hermana del sindicado, señora […] y el análisis toxicológico del procesado, confirmó la versión de la primera, quien sostuvo que éste “fuma marihuana”, pues, el perito R. A. D. M. realizó estudio y encontró marihuana en la orina del endilgado; circunstancias que también fueron ratificadas con análisis de toxicología forense, realizado por la licenciada […], quien encontró “positivo a metabolitos de marihuana” en la orina del procesado.
Aunado a ello, la Cámara también refirió que si bien consta en el proceso la existencia de dos certificaciones de distintas sentencias, donde el enjuiciado fue encontrado culpable y condenado por los delitos de Posesión y Tenencia de droga en procesos penales anteriores, sostuvo que tales documentos no serían objeto de valoración, por considerar que no constituían elementos que ayudaran a determinar la participación delincuencial del procesado; y porque además estimarlas iría en detrimento de un derecho penal de acto, que sujeta la determinación de la punición penal del individuo a partir de sus hechos concretos y producto de su decisión personal, aspectos que Segunda Instancia relacionó con jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, referidos a la vulneración del principio acusatorio y de “ne bis in idem”, según referencias 5-2001 AC y 63-2010 AC.
A criterio de esta Sala, los argumentos del Tribunal de Segunda Instancia fueron adoptados muy a la ligera, ya que han obviado conjugar aspectos relativos al tipo de droga, circunstancias relativas a su hallazgo y cuestiones relacionadas con la personalidad de su poseedor, tal y como la sentencia de lo Constitucional que aplicaron, también ha previsto.
Para este Tribunal, del conjunto de deducciones relacionadas en la sentencia, se puede advertir que ciertamente la Alzada efectuó conclusiones precipitadas, pues no resulta razonable admitir que una persona que fuma marihuana camine por las calles con una exagerada cantidad de esa sustancia sólo por el simple hecho de ser un consumidor de la misma; además, resulta precario afirmar, como lo sostuvo la Cámara, que existe proporcionalidad entre la sustancia incautada (60.8 gramos, que permiten manufacturar 122 cigarrillos), con respecto a la cantidad que el sujeto dice fumar (4 a 5 veces al día, o sea, 5 cigarrillos al día); siendo notorio, entonces, que el decomiso rebasa su consumo diario. Pero nótese, respecto a este punto, que dicha aseveración no contiene un respaldo probatorio, pues según se aprecia en la explicación que al respecto indica la Alzada, se trata de un argumento que en su defensa esgrimió el propio imputado; de tal suerte, que la afirmación de la Cámara carece de un adecuado fundamento al no sustentarse en algún estudio autorizado.
De ese modo, se echa de menos un análisis que refleje el conjunto de indicios que han sido establecidos en el plenario, y que lo aportaron diversos elementos probatorios disponibles en el caso; decimos lo anterior, en razón de haberse determinado que la captura del enjuiciado obedeció a que los agentes captores expresaron haberle observado una actitud “sospechosa”, al notar su presencia en la zona; el lugar donde se encontraba (Senda Barcelona, Colonia España, San Miguel), y en horas de la noche (veinte horas con treinta minutos), circunstancias que, tal y como lo afirma la Fiscalía, son indicadoras de las condiciones proclives para realizar la distribución de la sustancia ilícita que portaba, por lo que merecían una especial consideración.
Por si ello fuera poco, la Segunda Instancia también pasa por alto un exhaustivo examen sobre las condiciones personales del sujeto juzgado, referente al valor real de la droga incautada ($69.31 dólares de los estados Unidos de Norte América), básicamente, porque en la sentencia se afirma que el procesado trabaja de “cargar y descargar camiones de trasporte de frutas y verduras en el mercado”; de manera que, se debía reflexionar si con tal actividad laborar se podrían generar ganancias para adquirir la cantidad de droga que el imputado llevaba consigo en ese instante.”
ACCIONES INDEPENDIENTES DE HECHOS DELICTIVOS OCURRIDOS EN MODOS Y FECHAS DIFERENTES DE EJECUCIÓN
“Particular atención merece el fundamento realizado por la Cámara, en cuanto a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Fiscal, esto es, la certificación de sendas sentencias condenatorias en contra del imputado y en instancias diferentes, puesto que ambas son por el delito de Posesión y Tenencia de drogas. Para los juzgadores, dichos fallos no constituyen elementos probatorios para establecer la participación delincuencial del enjuiciado, afirmando que no las tomarían en cuenta por ir en detrimento de un derecho penal de acto, que sujeta la determinación de la punición penal del individuo a partir de sus hechos concretos, lo que en opinión de la Alzada, tendría incidencia en el principio acusatorio y de “ne bis in idem” o, la prohibición de la múltiple persecución.
En relación con este último principio, el cual es una garantía del procedimiento penal, con diversas formulaciones y alcances, teniendo como fuentes normativas la constitución (Art. 11 Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.7), La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Art. 8.4) y el Art. 9 CPP; la cual supone que frente a un hecho punible el Estado sólo tiene una oportunidad para ejercer su poder punitivo contra una persona, protegiendo así al imputado del riesgo de una nueva persecución penal, ya sea ésta simultanea o sucesiva, por un mismo suceso histórico que se le atribuyó en un proceso anterior ya fenecido, Art. 17 Inc. 1°Cn).
En el caso que nos ocupa, se ha logrado constatar en las referidas sentencias, que ambos procesos fueron promovidos contra el mismo imputado, por hechos que fueron calificados como delitos de Posesión y Tenencia de droga, habiendo sido condenado en ambas ocasiones y por diversos Tribunales a cumplir la pena de tres años de prisión, sanciones sustituidas por jornadas de trabajo de utilidad pública. La primera, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, el dieciséis de julio de dos mil nueve; y la segunda, por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, el veintiuno de marzo de dos mil trece.
En observancia a los puntos que se deben tener en cuenta para poder acreditar una doble persecución, lo que resulta notorio es la identidad del individuo (sujeto imputado) y la calificación jurídica otorgada a la acción delictiva atribuida (Posesión y Tenencia), más no así la identidad histórica del comportamiento realizado por éste en cada uno de los casos de los relatos fácticos en cuestión; de donde surge, indubitablemente, que fueron acciones independientes de hechos delictivos ocurridos en modos y fechas diferentes de ejecución.”
INEXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN CON INCIDENCIA EN EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y DE NE BIS IN IDEM
“Sobre ese tema, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, manifestando que para la aplicación de dicha garantía es necesaria la concurrencia de una triple identidad entre uno y otro proceso, desarrollado de la siguiente manera: 1) que se trate del mismo imputado; 2) que tenga una identidad fáctica en cuanto a las calificaciones decididas en los casos, es decir, que tendrá lugar cuando exista coincidencia esencial de la estructura básica de la proposición de hecho que sustenta las respectivas persecuciones penales; y 3) que exista una identidad de pretensión, cabe decir que se cumple cuando ambas están dirigidas a la imposición de una sanción penal. (Véase Ref. 244-CAS-2011 del 24/09/2014). De ahí que, resulta aplicable dicho precedente al supuesto analizado, pues cabe entender que no nos encontramos ante un supuesto de doble persecución, en vista que no se trata de una nueva acción sustentada en un mismo hecho que ya se encontraba juzgado, pues, aún con la identidad del sujeto y del supuesto jurídico acreditado en cada uno de los casos juzgados, resulta evidente que se trata de una infracción penal diferente en tiempo y en espacio.
Bajo esa perspectiva, se debió tomar en cuenta que la propuesta del ente acusador, -al momento de presentar las citadas certificaciones al Juicio-, únicamente tenía por objeto acreditar la vinculación del procesado con sustancias ilícitas en diferentes fechas. Lo cual era adecuado, pues el caso se sustenta en una línea acusatoria cuyo soporte contiene una base fáctica individualizada y con elementos propios; de modo tal, que no puede compartirse el criterio de Segunda Instancia, en cuanto a la existencia de una afectación con incidencia en el principio de culpabilidad y de “ne bis in idem”, en la idea que lo sustenta, puesto que el sentido de aquella oferta documental era aportar indicios sobre el comportamiento del procesado en mantenerse inmerso en el mundo de las drogas, donde aparentemente no sólo se trata de un consumidor de marihuana, como se acreditó. En tal sentido, tampoco se verificaría alguna afectación a nuestro derecho penal, desde la perspectiva de un derecho penal de acto, en razón que tales probanzas, no estaban orientadas para evidenciar la peligrosidad del sujeto, ni para establecer alguna agravación del comportamiento delictivo sujeto a juzgamiento, como fue entendido por la Alzada.”
DEFECTO EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO GENERA SU INVALIDEZ POR HABERSE DELIMITADO SU ANÁLISIS ÚNICAMENTE EN CONSIDERACIONES REFERIDAS A LA DROGODEPENDENCIA Y EL AUTOCONSUMO
“A partir de todo lo relacionado, esta Sala advierte un defecto en la fundamentación de la decisión impugnada que genera su invalidez, precisamente por haberse delimitado el análisis únicamente en consideraciones referidas a la “drogodependencia” y el “autoconsumo”, pues, si bien es cierto que las periciales indicaron que el imputado es un consumidor de marihuana, también es cierto que existen, dentro del conjunto de pruebas incorporadas, elementos que podrían evidenciar un comportamiento distinto; y es que, tampoco debemos ignorar la situación actual de nuestro medio, ya que, el sentido común indica que pudieran existir consumidores de drogas que con probabilidad son traficantes de sustancias ilícitas, y traficantes de drogas que con probabilidad no sean consumidores de las mismas; siendo sobre tales aspectos, donde la actividad judicial debe poner un esfuerzo intelectual adicional y escudriñar dentro del conjunto de elementos probatorios directos e indirectos producidos durante el juicio a fin de descartar o confirma tal circunstancia; aspecto que se extraña en la fundamentación del fallo que se analiza.
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
“Así pues, como resultado del estudio a la resolución de mérito y advirtiéndose el defecto en el raciocinio de la Instancia, queda en evidencia el error de motivación de la sentencia, pues de haber realizado una adecuada derivación de cada elemento probatorio acreditado, el fallo pudiera ser diferente. Ante tal falencia, considera esta Sede que es procedente casar la decisión denunciada, puesto que se ha soslayado la obligación de motivar la sentencia en los términos previstos en los Arts. 144, 177, 394 y 397 No. 4 CPP; constituyendo esto una vulneración a las reglas de la sana crítica y, consecuentemente, una violación al debido proceso, conforme lo alega el solicitante; razón por la cual, se deberá anular la Sentencia de Segundo Grado y ordenarse un reenvió para que una Cámara distinta analice de nueva cuenta a partir de los argumentos del peticionario en el recurso de apelación y ejercitando las facultades legales, previstas en el Art. 475 Pr. Pn. se pronuncie conforme a derecho.
En cuanto al motivo de fondo -Errónea aplicación del Art. 34 Inc.2 LRARD - invocado por el reclamante, resulta inoficioso descender a su examen, en razón de haberse estimado las objeciones presentadas como motivo de forma, y éstas conllevaban la anulación del fallo; quedando en consecuencia supeditadas a la nueva consideración que, del material fáctico, ha de realizarse en la Instancia inferior.”