DENEGACION DE PRUEBA
PROCEDE CUANDO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA, UTILIDAD Y CONDUCENCIA
“4.1) EN LO QUE CONCIERNE A LA CUESTIÓN RELATIVA A LA PRUEBA DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA Y PROPUESTA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN, que consiste en declaración de propia parte, parte contraria y de testigos.
4.1.1) Respecto al punto pedido en el recurso por parte del apoderado de la parte recurrente, licenciado […], consagrado en el Ord. 1º Inc. 3º del Art. 514 CPCM., relativo a proponer prueba que hubiere sido denegada indebidamente en primera instancia, cabe aclarar, que este mecanismo surge cuando hay una falta de recepción de un medio probatorio que fue oportunamente solicitado al juez y que se traduce en la negativa de éste en cuanto a admitirlo, siendo básicamente un remedio procesal para que la Cámara valore si el medio probatorio ofertado fue denegado indebidamente en primera instancia para establecer la verdad de un hecho controvertido, proporcionando así a la parte recurrente, la oportunidad de remediar una eventual lesión al derecho a la prueba y por ende, al derecho de defensa, pues de haberse rechazado indebidamente, se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
4.1.2) En ese sentido, este Tribunal está llamado a valorar la actuación y decisión del juzgador sobre el rechazo realizado en primera instancia, pues esta actuación procesal busca solventar eventuales errores de procedimiento en el concreto ámbito de la actividad probatoria, pero no se trata de incorporar al proceso material probatorio nuevo, sino recuperar aquel que quedó indebidamente excluido por la actuación del juez a quo.
4.1.3) En consonancia con lo expuesto, se estima que para resolver una petición como la propuesta, habrá de hacerse un doble examen: primero, sobre las condiciones o requisitos formales de la proposición hecha ante la jueza de primera instancia, y después, sobre el contenido de la prueba.
En relación al primer aspecto, es pertinente acotar que la prueba debió haber sido propuesta en tiempo y forma, condición sine qua non cuyo incumplimiento justificaría el rechazo de los medios ofrecidos.
En ese sentido, al examinar el proceso, se observa que la anterior apoderada de la parte demandada, hoy apelante, licenciada […], propuso dichos medios probatorios en su escrito de fs. […], en el momento procesal oportuno, que es al contestar la demanda ejecutiva, tal como lo establece el Art. 465 CPCM.
4.1.4) Ahora bien, aunque se ha superado el anterior requisito formal, ello no decide la admisión de la prueba, pues se debe examinar los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia de la misma.
En tal sentido, el examen sobre la “pertinencia” de la prueba ofrecida, consiste básicamente en confrontar los hechos que se pretenden probar con los hechos controvertidos en el proceso, analizando si existe conformidad entre ambos. En otros términos, los hechos contenidos en la pretensión del proceso, es decir, aquellos que han sido invocados tanto en la demanda como en la contestación y que son objeto de demostración, son los únicos que pueden ser objeto de prueba, o en otras palabras, consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia.
Por su parte, la “utilidad”, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de la controversia que aún no se encuentra demostrado y, la “conducencia” se refiere a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
4.1.5) En el caso que se juzga, en virtud que dichos medios de prueba ofertados en el libelo de apelación, no reúnen los requisitos que para tal efecto establecen los Arts. 318 y 319 CPCM., relacionado con lo preceptuado en el Ord. 1º del Inc. 3º del Art. 514 CPCM., no es procedente ordenar que se practique dicha prueba, pues no es pertinente, útil y conducente para desacreditar la obligación documentada en el acta notarial de fs. […], otorgada a las dieciséis horas del día cuatro de junio de dos mil catorce y en los doce pagarés presentados de fs. […], que constituyen los documentos base de la pretensión ejecutiva, ya que el señor […], quien funge como representante legal de la sociedad actora, y el testigo propuesto señor […], no aparecen en el relacionado documento de reconocimiento de obligación, pues como de todos es sabido, esta figura es típicamente un acto jurídico unilateral, que realiza voluntariamente el deudor, a través del cual admite la existencia de su obligación para con el acreedor, razón por la cual no pueden dar algún dato relevante para resolver la cuestión debatida.
Y en lo que se refiere a la prueba propuesta, que consiste en la declaración del demandado licenciado […] y del notario autorizante, licenciado […] como testigo, en atención a lo dispuesto en el Art. 341 Inc. 1º CPCM., los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide, lo anterior en concordancia con lo estipulado en los Arts. 1, 2 y 50 de la Ley de Notariado, por lo que su deposición no es idónea para destruir la fe pública notarial plasmada en dicha acta; y en todo caso, sería inconducente, ya que sería poner la palabra del notario frente a la del suscriptor del documento, lo cual no tiene ningún sentido, pues aparece firmado por éste último, y además, la norma jurídica citada da los parámetros en cuanto a la eficacia probatoria del instrumento por sí misma; de lo que se colige, que la prueba propuesta en primera instancia fue debidamente denegada por la juzgadora, por lo que este Tribunal decide rechazar la práctica de los medios probatorios ofrecidos en el libelo recursivo, por el apoderado de la parte apelante licenciado […], quedando desvirtuada dicha cuestión planteada en el recurso.”