CONVENIO DE DIVORCIO
REQUISITOS DE FORMA
“Así las cosas, el fondo de la apelación estriba en determinar si se
revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de
divorcio y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.
Antecedentes:
A la solicitud de divorcio presentada por la recurrente se le anexa el
convenio suscrito por los solicitantes, el cual tiene la calidad de “documento
privado” de conformidad al Art. 332 Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante C.P.C.M), siendo además que en dicho convenio se pretendió legalizar
las firmas de los suscriptores del mismo, pero no consta en el documento, ni la
firma ni sello de notario; por lo que la Jueza A quo previno a la abogada de
los solicitantes que presentara el respectivo convenio en escritura pública o
en acta notarial (a folios […]) a efecto de subsanar dicha prevención la
abogada presentó nuevo convenio pero siempre en documento privado y con las
firmas legalizadas ante la notario ANA YESENIA G. S., a folios […] tal
documento fue objeto de observación por parte de la A quo, por considerar que
debió presentarse en escritura pública o acta notarial, y en consecuencia se
declaró inadmisible la solicitud a folios […].
Consideraciones de esta Cámara:
Es así como advertimos que la exigencia formulada por la juzgadora se
encontraba regulada en el Art. 148 del Código Civil (derogado); asimismo como
requisito para su procedencia el derogado Código de Procedimientos
Civiles exigía en el Art. 582, que: “Cuando se pida el
divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges acompañarán a su solicitud un
convenio en ESCRITURA PÚBLICA; no siendo aplicable según la normativa
derogada el convenio en documento privado con firmas legalizadas ante Notario,
de conformidad al Artículo 2,257 inc. 1º parte 2ª C.C.”, que refiere: “El
que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el
mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento”, ya que
el Artículo 1,572 C.C. expresa: “La falta de instrumento público no
puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley
requiera esa solemnidad.”…”(Negritas y cursivas se encuentra fuera del
texto transcrito).
Cuando tal figura jurídica fue trasladada al Código de Familia, muchos
de sus aspectos cambiaron, pues no obstante que ambas contemplan la
suscripción de un “convenio” como requisito que debe acompañar a la
solicitud de divorcio, el contenido y la eficacia del mismo difiere
en ambos ordenamientos.
Al respecto, en la legislación vigente el Art. 108 C.F. no exige
formalidades específicas para el otorgamiento del convenio, ya que lo que da
valor jurídico al convenio es la homologación que de él hace el juez de familia
en la sentencia de divorcio; así las cosas a nuestro criterio el convenio a
presentarse puede formularse en Escritura Pública, en acta Notarial e
incluso en documento privado, reconocido o no ante notario (de conformidad a
los Artículos 52 y 54 L.Not.), pues lo esencial es que el documento sea
otorgado por los cónyuges que pretenden divorciarse y que conste por escrito;
desde luego que en este último caso es imprescindible la asistencia de ambos
cónyuges a la audiencia de sentencia para que exista certeza de su intención de
divorciarse, y es de aclarar que el hecho de otorgarse en instrumento
público ante Notario si bien le otorga veracidad, esto no implica que
necesariamente deba de declararse el divorcio, pues la fe notarial es
plena en lo tocante al hecho de haber sido otorgado en la forma, lugar, día y
hora que expresa el instrumento, (Art. 1 inc. 2° pte. final L.N., en relación
al Art. 1,571 C.C.), por lo que el hecho de suscribirse en documento privado no
es óbice para que no pueda admitirse tal convenio e insistimos que en dicho
caso es imprescindible que ambos cónyuges asistan a la audiencia de sentencia,
en la cual el juez o jueza lo aprobará si ese es el deseo de los solicitantes y
si dicho convenio reúne las cláusulas que indica el Art. 108 C.F.
En orden a lo anterior consideramos que la falta de especificación de
las formalidades del convenio en la legislación familiar, contrario a lo
regulado expresamente en la legislación común derogada, se debe a que en base a
la normativa de familia, el convenio no surte efectos por sí mismo o de pleno
derecho, sino que los producirá cuando sea calificado y aprobado por quien
juzga y en consecuencia sea pronunciada la sentencia definitiva, de ahí que lo
principal lo constituya el contenido de tal convenio y no la forma en que éste
haya sido suscrito, lo que constituirá su obligado cumplimiento será la
sentencia definitiva que se dicte en las diligencias de divorcio.
En lo que se refiere a la forma, en la cual se materialice el convenio
queda a la autonomía de la voluntad de los solicitantes, pero no el contenido
del convenio, que debe asegurar y garantizar la no vulneración de derechos de
los hijos y de los cónyuges. Si bien es cierto que en el convenio se determinan
las condiciones bajo las cuales se regirán las relaciones familiares a futuro y
posterior al divorcio, el contenido de tal instrumento no constituye en
estricto sentido un “requisito de admisibilidad de la solicitud”,
pues si el convenio de divorcio presentado por los cónyuges no reúne los
requisitos que la ley establece, el Juez (a) podría admitir la solicitud de
divorcio y puntualizarlos para que “los solicitantes” personalmente amplíen o
modifiquen el convenio en el sentido que se les indique y pueden hacerlo ya sea
mediante el otorgamiento de otro convenio o bien manifestando oral y
personalmente en la audiencia de sentencia los términos en que lo amplían o
modifican; o bien el Juez con las facultades que le concede el Art. 204 inc. 2°
L.Pr.F., puede hacer al convenio las modificaciones procedentes en la sentencia
que decrete el divorcio.
De lo anterior concluímos que si la solicitud de divorcio reúne los
requisitos formales que establece el Art. 42 L.Pr.F., y se ha presentado el
respectivo convenio, el juez o jueza debe de admitirla y si fuere el
caso, debe puntualizar los aspectos del convenio que considere que deban
subsanarse, los cuales en lo posible deben de efectuarse antes de la audiencia
de sentencia, caso contrario podrá modificar el convenio tal como se indicó
anteriormente. ”