CONVENIO DE DIVORCIO

REQUISITOS DE FORMA

“Así las cosas, el fondo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de divorcio y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.

Antecedentes:

A la solicitud de divorcio presentada por la recurrente se le anexa el convenio suscrito por los solicitantes, el cual tiene la calidad de “documento privado” de conformidad al Art. 332 Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante C.P.C.M), siendo además que en dicho convenio se pretendió legalizar las firmas de los suscriptores del mismo, pero no consta en el documento, ni la firma ni sello de notario; por lo que la Jueza A quo previno a la abogada de los solicitantes que presentara el respectivo convenio en escritura pública o en acta notarial (a folios […]) a efecto de subsanar dicha prevención la abogada presentó nuevo convenio pero siempre en documento privado y con las firmas legalizadas ante la notario ANA YESENIA G. S., a folios […] tal documento fue objeto de observación por parte de la A quo, por considerar que debió presentarse en escritura pública o acta notarial, y en consecuencia se declaró inadmisible la solicitud a folios […].

Consideraciones de esta Cámara:

Es así como advertimos que la exigencia formulada por la juzgadora se encontraba regulada en el Art. 148 del Código Civil (derogado); asimismo como requisito para su procedencia el derogado Código de Procedimientos Civiles exigía en el Art. 582,  que: “Cuando se pida el divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges acompañarán a su solicitud un convenio en ESCRITURA PÚBLICA; no siendo aplicable según la normativa derogada el convenio en documento privado con firmas legalizadas ante Notario, de conformidad al Artículo 2,257 inc. 1º parte 2ª C.C.”, que refiere: “El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento”, ya que el Artículo 1,572 C.C. expresa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera esa solemnidad.”…”(Negritas y cursivas se encuentra fuera del texto transcrito).

Cuando tal figura jurídica fue trasladada al Código de Familia, muchos de sus aspectos  cambiaron, pues no obstante que ambas contemplan la suscripción de un “convenio”  como requisito que debe acompañar a la solicitud de divorcio,  el contenido y la eficacia del mismo difiere en ambos ordenamientos.

Al respecto, en la legislación vigente el Art. 108 C.F. no exige formalidades específicas para el otorgamiento del convenio, ya que lo que da valor jurídico al convenio es la homologación que de él hace el juez de familia en la sentencia de divorcio; así las cosas a nuestro criterio el convenio a presentarse puede formularse en Escritura Pública, en  acta Notarial e incluso en documento privado, reconocido o no ante notario (de conformidad a los Artículos 52 y 54 L.Not.), pues lo  esencial es que el documento sea otorgado por los cónyuges que pretenden divorciarse y que conste por escrito; desde luego que en este último caso es imprescindible la asistencia de ambos cónyuges a la audiencia de sentencia para que exista certeza de su intención de divorciarse, y es de aclarar que el hecho de otorgarse en instrumento público ante Notario si bien le otorga veracidad, esto no implica que necesariamente deba de declararse el divorcio,  pues la fe notarial es plena en lo tocante al hecho de haber sido otorgado en la forma, lugar, día y hora que expresa el instrumento, (Art. 1 inc. 2° pte. final L.N., en relación al Art. 1,571 C.C.), por lo que el hecho de suscribirse en documento privado no es óbice para que no pueda admitirse tal convenio e insistimos que en dicho caso es imprescindible que ambos cónyuges asistan a la audiencia de sentencia, en la cual el juez o jueza lo aprobará si ese es el deseo de los solicitantes y si dicho convenio reúne las cláusulas que indica el Art. 108 C.F.

En orden a lo anterior consideramos que la falta de especificación de las formalidades del convenio en la legislación familiar, contrario a lo regulado expresamente en la legislación común derogada, se debe a que en base a la normativa de familia, el convenio no surte efectos por sí mismo o de pleno derecho, sino que los producirá cuando  sea calificado y aprobado por quien juzga y en consecuencia sea pronunciada la sentencia definitiva, de ahí que lo principal lo constituya el contenido de tal convenio y no la forma en que éste haya sido suscrito, lo que constituirá su obligado cumplimiento será la sentencia definitiva que se dicte en las diligencias de divorcio.

En lo que se refiere a la forma, en la cual se materialice el convenio queda a la autonomía de la voluntad de los solicitantes, pero no el contenido del convenio, que debe asegurar y garantizar la no vulneración de derechos de los hijos y de los cónyuges. Si bien es cierto que en el convenio se determinan las condiciones bajo las cuales se regirán las relaciones familiares a futuro y posterior al divorcio, el contenido de tal instrumento no constituye en estricto sentido un “requisito de admisibilidad de la solicitud”, pues si el convenio de divorcio presentado por los cónyuges no reúne los requisitos que la ley establece, el Juez (a) podría admitir la solicitud de divorcio y puntualizarlos para que “los solicitantes” personalmente amplíen o modifiquen el convenio en el sentido que se les indique y pueden hacerlo ya sea mediante el otorgamiento de otro convenio o bien manifestando oral y personalmente en la audiencia de sentencia los términos en que lo amplían o modifican; o bien el Juez con las facultades que le concede el Art. 204 inc. 2° L.Pr.F., puede hacer al convenio las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio.

De lo anterior concluímos que si la solicitud de divorcio reúne los requisitos formales que establece el Art. 42 L.Pr.F., y se ha presentado el respectivo convenio, el juez o jueza  debe de admitirla y si fuere el caso, debe puntualizar los aspectos del convenio que considere que deban subsanarse, los cuales en lo posible deben de efectuarse antes de la audiencia de sentencia, caso contrario podrá modificar el convenio tal como se indicó anteriormente. ”